REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 7563
SOLICITANTE: OMAR JOSE CORDOVA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 9.120.015.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.251.033 e inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 46.050.
MOTIVO: CORRECCION DE ERRORES MATERIALES DE SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud del abogado JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.251.033 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.050, actuando como apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSE CORDOVA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 9.120.015, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 24-04-2012, anotado bajo el N° 38, tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
El solicitante manifiestan en su escrito, que su representado en fecha 25-11-2009, conjuntamente con su cónyuge para la época, ciudadana YELITSE RAFAELA MARQUEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.068.203, interpusieron de manera voluntaria y de mutuo acuerdo por ante tribunal distribuidor el cual fue asignado a este tribunal, una solicitud de divorcio fundada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la cual fue admitida en fecha 30-11-2009.
Ahora bien, cumpliéndose todo el procedimiento, el tribunal dictó su sentencia en fecha 26-02-2010 y como consecuencia declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos OMAR JOSE CORDOVA BETANCOURT y YELITSE RAFAELA MARQUEZ SUAREZ , solicitando ésta última la ejecución de la sentencia en fecha 04-03-2010.
Alega el solicitante que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que declaró con lugar el divorcio presenta errores materiales toda vez que se indica en su texto que los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de mayo de mil novecientos noventa y nueve (26-05-1999) por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, y en la parte dispositiva estableció: “…en consecuencia bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por ante la Oficina de registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa…”
Sigue alegando el solicitante que el nombre correcto de su ex cónyuge es YELITSE RAFAELA MARQUEZ SUAREZ y no YELITZE RAFAELA MARQUEZ SUAREZ tal como quedó escrito.
En este mismo orden de ideas y a los efectos de mantener la coherencia entre la motiva y la dispositiva de la sentencia y dado que en definitiva alcanzó el fin para el cual estaba destinado que no fue otro que el cese de los derechos y deberes propios del vínculo matrimonial entre su representado y su ex cónyuge tomando en consideración los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, en concordancia con el artículo 206 de nuestra norma adjetiva, solicita la corrección de los errores materiales antes indicados.
Ahora bien, revisadas como ha sido las actas que conforman la solicitud signado con el N° 5685, el tribunal constata que mediante auto que riela al folio 04 del expediente signado con el N° 5685 se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos OMAR JOSE CORDOVA BETANCOURT y YELITSE RAFAELA MARQUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.012.015 y 8.068.203, asistidos el primero por el abogado en ejercicio Miguel Armando Hernández Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.695 y la asegunda por la abogada Maritza Sandoval Pedroza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.005
En fecha 04 de febrero de 2.010, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f. 07).
En fecha 26-02-2012, se dicta la sentencia definitiva en donde se declaró con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos OMAR JOSE CORDOVA BETANCOURT y YELITZE RAFAELA MARQUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 9.012.015 y 7.444.428 respectivamente, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa.
En fecha cuatro de marzo de dos mil diez, la ciudadana Yelitse Rafaela Márquez Suárez, solicita al tribunal la ejecución de la sentencia, así como también dos juegos de copias certificadas de la misma.
MOTIVA
Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud del error de trascripción en la sentencia definitiva, dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal observa que la solicitud de corrección del primer nombre de la solicitante ciudadana YELITSE RAFAELA MARQUEZ SUAREZ, así como la fecha de la celebración del matrimonio e igualmente la corrección de la oficina por donde tuvo lugar el acto del matrimonio, fueron interpuesta extemporáneamente.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 26 de febrero de 2.009, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada. Y así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis. Y así se decide.
En este contexto, si bien es cierto que la sentencia cuya corrección solicita el exponente fue dictada por este Tribunal, se puede resolver lo conducente por estar investido de la competencia funcional requerida para ello. En este sentido los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de nuestra Carta Magna, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.
Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto al primer nombre de la ciudadana YELITSE RAFAELA MARQUEZ SUAREZ, la fecha de celebración del matrimonio que fue el veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) y la oficina en la cual fue celebrado dicho acto, que fue por ante la Oficina de registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, errores que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CORRIGE los errores materiales en que incurrió éste Tribunal en la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009) en donde declaró CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos OMAR JOSE CORDOVA BETANCOURT y YELITSE RAFAELA MARQUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 9.120.015 y 7.444.428 respectivamente, en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron el día veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta número 224, Tomo V, páginas 8 a la 11 de los libros de matrimonios llevados por ese registro; errores que se cometieron en la parte narrativa y dispositiva, cuando se hizo la indicación del primer nombre de la ciudadana YELITSE RAFAELA MARQUEZ SUAREZ, como YELITZE, siendo el correcto y verdadero “YELITSE.”, así como la fecha 26 de mayo de mil novecientos noventa y nueve, siendo lo correcto y verdadero 26 de mayo de mil novecientos ochenta y nueve e igualmente se indicó que la oficina por donde se efectuó el matrimonio fue en el Municipio Ospino del estado Portuguesa, siendo lo correcto y verdadero Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009).
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil remítase las copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos, a los fines que sea estampada la nota marginal correspondiente
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta y uno (31) el mes de mayo año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
En la misma fecha se dictó y se publicó siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
Conste,
Exp N° 7563
magperez
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