REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012).
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 7244
SOLICITANTES: SOAN ISIARA GONZALEZ CAMEJO y JHONNY JOSE RIVAS VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.960.822 y V-22.091.085, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEIDY JASPE, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.219.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos SOAN ISIARA GONZALEZ CAMEJO y JHONNY JOSE RIVAS VALERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.960.822 y V-22.091.085, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho LEIDY JASPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.219 y recibido en fecha 30 de noviembre de 2011 por ante el Juzgado de turno y asignado a su conocimiento a este Juzgado en la misma fecha.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha seis de mayo de dos mil seis (06-05-2006), por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanre del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procreamos hijos, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, que se encuentran separados desde a mediados del mes de Julio del año dos mil seis (2006) hasta la presente fecha de la presentación de la solicitud, que no fomentaron bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 01/12/2011.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio bajo el Nº 52, folio 57 emanada del Registro Civil de la Parroquia san Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folio 03), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (09-03-1987). Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos SOAN ISIARA GONZALEZ CAMEJO y JHONNY JOSE RIVAS VALERA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: SOAN ISIARA GONZALEZ CAMEJO y JHONNY JOSE RIVAS VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.960.822 y V-22.091.085, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha seis (06) de mayo de dos mil seis (06-05-2006), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio de Guanare del Estado Portuguesa.
De conformidad con los artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, nueve (09) de mayo de dos mil seis. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
Exp N° 7244
MEBB/mp/Jessica.
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