REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE: 1.512-12

SOLICITANTE: ZORAIDA MARIBEL RODRÍGUEZ VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.250.215, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MIGUEL ALDANA ROJAS, titular de la cédula de identidad número 8.057.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.784.

MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana ROSA MORELA RODRÍGUEZ VISCAYA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.605.350, de este domicilio

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio la presente causa por ante este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 2012, mediante solicitud presentada por la Zoraida Maribel Rodríguez Viscaya debidamente asistida del Abg. José Miguel Aldana Rojas, mediante a cual solicitó la interdicción de la ciudadana Rosa Morela Rodríguez Viscaya, alegando que es hermana de dicha ciudadana (acompañó a tal efecto copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de ambas, las cuales cursan a los folios Nº 9 y 10) y es hija como ella de la ciudadana María Severiana Viscaya de Rodríguez, tal como consta el Acta de Defunción de la referida ciudadana que acompaña marcada con la letra “D” (cursante al folio 4); alega además que su hermana desde su nacimiento presenta un cuadro clínico de 1.-Sindrome de Down. 2.-Retardo Mental con menor compromiso cognitivo. 3.-Dificultad de aprendizaje, 4.- Obesidad 5.-Psoriasis¸ y siendo que es una persona que debido a sus padecimientos naturales está totalmente incapacitada para ejercer por sus propios medios cualquier tipo de actos que le permitan su libre desenvolvimiento ante la sociedad, es decir, que su hermana no está facultada para hacer valer sus derechos y motivado a sus limitaciones requiere de una rigurosa alimentación, aunado a un tratamiento de por vida de alto costo según se evidencia de informe médico anexo, aunado a que se le debe dar la debida manutención en cuanto a ropa, calzado y todo tipo de útiles propios de la mujer al igual que los útiles escolares que requiere, toda vez que ella cursa estudios en una escuela de educación especial. Y en virtud de que su fallecida madre recibía ayuda económica para la manutención de su hermana de la empresa pública CADAFE, ya que su difunto padre ciudadano Antonio María Rodríguez laboró como obrero en la referida empresa, y por cuanto existen bienes que devienen del acervo sucesoral de sus fallecidos padres, es por lo que solicita la interdicción de su hermana Rosa Morela Rodríguez Viscaya de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 733, 735 y 738 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicita se sea declarada a la solicitante ciudadana Zoraida Maribel Rodríguez Viscaya como Tutora de su hermana anteriormente identificada, en virtud de que su madre ahora fallecida (según se evidencia de la copia fotostática simple del Acta de Defunción de la ciudadana María Severiana Viscaya de Rodríguez (la cual acompaña al folio Nº 04) era la quien siempre estuvo al pendiente y cuidado de ella, anexó a la presente solicitud copia certificada del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana María Severiana Viscaya de Rodríguez, Informe medico emitido por la Dra. Ligia Romero, Registro de Defuinción del ciudadano Antonio María Rodríguez, Constancia de estudio de la ciudadana Rosa Morela Rodríguez Viscaya, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Zoraida Maribel, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Rosa Morela, Informe medico emitido por el Dr. Manuel Hernández y copia fotostática simple de las cedulas de identidad de cuatro parientes a los fines de que el Tribunal oiga su declaración, ciudadanos Enma Custodia Vizcaya Ramírez, Aura Marina Rodríguez Vizcaya, Dolis del Carmen Rodríguez de Bernales y Elson Ramón Rodríguez Vizcaya. Fundamentó la acción en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 733, 735 y 738 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, abriéndose el juicio de interdiccón de dicha ciudadana, ordenándose su interrogatorio así como proveerse de un examen médico a la incapaz, designándose para ello a los doctores Ligia Romero y Alí González Polanco acordándose su notificación. Asimismo se ordenó tomar la declaración de los cuatro parientes señalados en la solicitud para el quinto día de Despacho siguiente. En ese mismo acto se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
El día 17 de febrero de 2012, se llevó a cabo la entrevista de la ciudadana Rosa Morela Rodríguez Viscaya. Folio 18.

El día 17 de febrero de 2012, se llevó a cabo la declaración de los parientes señalados ciudadanos: Enma Custodia Vizcaya Ramírez, Aura Marina Rodríguez Vizcaya, Dolis del Carmen Rodríguez de Bernales y Elson Ramón Rodríguez Vizcaya. Folio 19 al 22.

En fecha 23 de febrero de 2012, consta en autos la notificación de la doctora Ligia Romero como práctica reconocedora en la presente solicitud, consta en autos su aceptación y juramentación. Folio 23 al 25.

En fecha 01 de marzo de 2012, consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Folio 26 y 27.

En fecha 19 de marzo de 2.012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Zoraida Rodríguez Viscaya y confiere poder Apud Acta al referido abogado. Folio 32.

En fecha 08 de marzo de 2012, consta en autos la notificación del doctor Alí González Polanco como práctico reconocedor en la presente solicitud, consta en autos su aceptación y juramentación. Folio 28 al 43.

En fecha 21 de mayo de 2012, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la solicitante y procede a consignar informes médicos suscritos por los facultativos designados doctores Ligia Romero y Alí González Polanco. Folio 44 al 46.

En la oportunidad de ser interrogados los parientes y/o amigos, éstos comparecieron y depusieron de la manera siguiente:
ENMA CUSTODIA VIZCAYA: que ella es su hermana y nació con Síndrome de Down, fue bien criada con principios por parte de su madre y todos nosotros sus hermanos, fue después del fallecimiento de su madre que vive con los hermanos, como están todos ocupados decidieron inscribirla en la escuela de niños especiales donde acude a clases y al salir de allí es cuidada y atendida por sus hermanos. Que ella presenta esa condición desde que nació, puesto que al nacer presento Síndrome de Down. Que cuando entabla una conversación con la ciudadana Rosa Morela Rodríguez Vizcaya a observado que comienza una conversación pero no es capaz de sostenerla, pierde el sentido de lo que se está hablando, aparte de eso habla bastante comunicativa y eso es bueno para ella.

AURA MARINA RODRÍGUEZ VIZCAYA: Que ella es su hermana, tiene una condición especial, que sus padres murieron y ella quedó bajo la responsabilidad de todos sus hermanos, ella es una niña que está en la escuela especial, tiene un problema auditivo, no tiene un desenvolviendo normal, no se puede valer por si misma, cada día requiere de más atención. Que ella presenta esa condición desde que nació, puesto que al nacer presento Síndrome de Down. Que cuando entabla una conversación con la ciudadana Rosa Morela Rodríguez Vizcaya a observado que ella no entiende, le pregunta algo y ella responde otra cosa, no es coherente, casi nunca entiende y cuando lo hace contesta y de repente pierde el hilo de la conversación, a veces hay que repetirle hasta mas de tres (03) veces cuando se está conversando con ella.

DOLIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BERNALES: Que es su hermana y estudia en la escuela especial, vive con sus hermanos Maribel y Elson Ramón. Nació con Sindrome de Down, pero es muy tranquila y se puede hacer su aseo sin ayuda. Que al nacer presentó Síndrome de Down. Que ha observado cuando entabla una conversación con su hermana que ella a su manera dice todo lo que ve y lo que oye, habla de la escuela, del transporte, de sus maestras.

ELSON RAMON RODRÍGUEZ VIZCAYA: Que es su hermano, viven en la misma casa, ella presenta Síndrome de Down desde su nacimiento, depende de las atenciones que le brindan sus hermanos, no es capaz mentalmente de valerse por si misma, se puede hacer lo necesarios como su aseo, comida y esas cosas pero lo demás se lo hacemos sus hermanos. Que ella presenta esa condición especial desde que nació. Qué cuando entabla una conversación con ella ha observado que ella medianamente mantiene una conversación, al rato de estar hablando pierde el hilo de la conversación y habla de otra cosa, es muy tranquila y amigable.

Asimismo, se realizaron todos los trámites legales de nombramiento, notificación y juramentación de los expertos psiquiátricos quienes, consignaron el informe de experticia correspondiente en los cuales se aprecia:

Del practicado por el Dr. Alí González Polanco que:
“Rosa Morela Rodríguez Vizcaya, C.I. 13.605.350, de 47 años de edad, presenta Sindrome de Down y Soriasis por lo cual es tratada con medicamento. Duerme bien, tiene buen apetito y es tranquila, jovial, realiza actividades personales y oficios en el hogar, estudia en la escuela especial, no presenta alteraciones sensoperceptivas, ni en pensamiento. Intelecto por debajo de los límites normales. Retardo mental moderado que requiere la dependencia familiar y afectiva, además de apoyo social y económico”.

Y del informe practicado por la Dra. Ligia Romero se desprende que:
“Adulta joven femenina, de 47 años de edad, quien presenta su condición actual desde el nacimiento, al diagnosticarle Sindrome de Down.
Antecedentes: parotiditis bacteriana psoriasis.
Aspecto físico: 49kg talla 1.34 Cm. T/A: 130/70Mn Hg. Adulta joven de contextura obesa, piel seca y deshidratada se observa lesión descamativas a nivel de la piel desde los 12 años de edad, compatible con psoriasis. Abdomen globuloso con panículo adiposo abundante. Cardiopulmonar, dentro de lo normal, locomotor, dentro d elo norma. En cuanto a la motilidad general es espontáneo sin dificultad en la dinámica y en los movimientos alternos y asociados, tiene identidad personal, presenta hábito de higiene personal. Está conciente de su condición, tiene auto cognición y juicio. Neurológicamente se encuentra orientada en espacio y en persona con percepción visual y auditiva; en cuanto a la atención se observa distraibilidad en ocasiones; en cuanto a memoria presenta memoria mediata e inmediata, ya que hay retención y evocación de experiencias previamente registradas. En relación al lenguaje se observa lenguaje fluido expresivo y compresivo, en ocasiones se le dificulta la pronunciación de algunas palabras, con buena capacidad de expresión gestual y corporal, propicia comunicación consciente de lo que desea expresar y transmite las informaciones con tono de voz adecuado. Acata órdenes y comprende la información que se le ofrece. Aspecto Psicológico: es preocupada, colaboradora, respetuosa, exterioriza sus sentimientos. Conoce las partes del cuerpo, conoce a que sexo pertenece, es sociable, posee valores morales, éticos y religiosos, posee buenas relaciones interpersonales, acata órdenes, sigue instrucciones. Aspecto Psicomotor: Buena marcha al caminar, aunque la marcha es lenta, buen equilibrio estático y el dinámico con leve dificultad. Buena motricidad fina y gruesa y amplitud articular. Miembros superiores e inferiores funcionales. Lateralidad lineal derecha con dominación cerebral izquierda, posee coordinación viso motriz (vestirse, anudar, desatar cocinar). Posee esquema corporal. Dominancia lineal derecha. Posee equilibrio. Presenta buena psicomotricidad fina y gruesa, conoce esquema corporal e imagen, buen equilibrio estático y dinámico, posee gnosia y praxia, tono muscular normal. Nivel de conciencia: Posee organización temporo espacial; conoce su esquema corporal.
Diagnostico:
1.- Síndrome de Down.
2.- Retardo mental con menor compromiso cognitivo.
3.- Dificultad de aprendizaje.
4.- Obesidad.
5.- Psoriasis

En fecha 17 de febrero de 2012 (folio 18), procede este Tribunal a interrogar a la ciudadana Rosa Morela Rodríguez Viscaya en la forma siguiente:
Primera: ¿Cómo se llama Usted? Respondió: Rosa Morela. Segunda: ¿Dónde vive? En el barrio Las Flores. Tercera: ¿Con quien vino hasta el Tribunal? Respondió: Con mi hermana y chicho. Cuarta: ¿En que lugar se encuentra en este momento? Respondió: No se que decir. Quinta: ¿Qué edad tiene usted? Respondió: 38 años. Sexta: ¿Usted es casado o soltero? Respondió: Soltera. Séptima: ¿Con quien vive usted? Respondió: Con toda la familia, con todos mis hermanos. Octava: ¿Cómo se llaman sus hermanos? José ramón Viscaya, Zoraida Viscaya, Elson Ramón Marcos Antonio Viscaya. Novena: ¿Cómo se llama su hermana que hoy la acompaña? respondió: Zoraida Maribel Rodríguez. Décima: ¿Qué día y que fecha es hoy? respondió: no me acuerdo. Décima Primera: ¿Quién es el actual presidente de la República? Respondió: Chávez. Décima Segunda: ¿A que actividad laboral o económica se dedica usted actualmente? Respondió: Limpio mi casa. Décima Tercera: ¿Es Usted propietaria de bienes muebles e inmuebles? Respondió: Si, de una casa grande. Décima Cuarta: ¿Quién administra los bienes de su propiedad? Respondió: No se, se me olvida todo.

El Tribunal de la causa consideró suficientemente preguntado al mencionado ciudadano y ordenó cerrar dicho acto.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción que por Inhabilitación, la solicitante Zoraida Maribel Rodríguez Viscaya, pide al Tribunal se declare la interdicción de su hermana Rosa Morela Rodríguez Vizcaya, alegando que su hermana desde su nacimiento presentó Sindrome de Down, tal como se evidencia de los informes médicos suscrito por los doctores Ligia Romero y Alí González Polanco, por lo pide se declare la interdicción designándola como su tutora.

Tratándose en consecuencia de una interdicción por el defecto intelectual señalado y que conforme al Artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”

Asimismo la disposición legal contenida en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan un juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”

Al respecto señala el artículo 734 eiusdem lo siguiente:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a interdicción para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su tutor que hará la representación correspondiente.

En el presente caso como ya hemos señalado se cumplió con esta fase sumaria procediéndose a interrogar tanto a los parientes inmediatos del ciudadano cuya interdicción se solicita así como el propio inhábil e igualmente la práctica de informes médicos y evaluación psiquiátrica, de los cuales se desprende la debilidad mental que padece dicha ciudadana mediante interrogatorios correspondientes, así como las declaraciones de sus familiares, señalando la situación de la enfermedad que padece.

Tanto del informe médico y evaluación psiquiátrica presentados por los profesionales doctores Alí González Polanco y Ligia Rivero, se evidencia que se trata de Sindrome de Down, que le hace difícil el desempeño sin ayuda de otros, lo que les dificulta para ejercer cualquier actividad.

Asimismo, analizando el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición autoriza para que tengan el carácter de promoventes al cónyuge del indicado, los parientes, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o prodigo, y una vez abierta la causa a pruebas se instruirán las que promueva el indiciado de demencia o su curador provisional, la otra parte si la hubiere, y las que el Juez decrete de oficio.

En el juicio de interdicción no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona. La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.

Así las cosas, y en virtud de que se trata de una Interdicción, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando esta Juzgadora que el soporte legal del pedimento se encuentra establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…podrá decretar el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”, considera este juzgadora declarar PROCEDENTE la presente solicitud de la ciudadana Zoraida Maribel Rodríguez Viscaya, para la interdicción de su hermana ciudadana Rosa Morela Rodríguez Viscaya. En consecuencia se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad con la disposición legal contenida en el artículo 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil y partir del día de despacho siguiente a la presente decisión quedara abierto el presente procedimiento a pruebas. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ROSA MORELA RODRÍGUEZ VISCAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 13.605.350, de este domicilio, solicitada por su hermana ciudadana ZORAIDA MARIBEL RODRÍGUEZ VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.250.215, de este domicilio; en consecuencia, se designa como Tutora Interina a su hermana ciudadana ZORAIDA MARIBEL RODRÍGUEZ VISCAYA plenamente identificada, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil. En consecuencia se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, motivo por el cual de conformidad con la citada disposición legal, a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión quedara abierto el presente procedimiento a pruebas.

No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° y 153°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
Stria.

Sol. 1.512-12
Carol.-