Se inició el presente procedimiento por este Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día veinticinco (25) de abril del dos mil once, cuando los ciudadanos: Richard José García Mejías y Rosa Elena Aguirre Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 15.173.324 y 12.011.975, respectivamente; debidamente asistidos por el profesional del derecho Helio Ramón Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 5.012, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha: veinticinco (25) de abril del dos mil once, por este mismo Despacho Judicial, la Jueza los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos, en fecha catorce (14) de febrero del dos mil once, por ante la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo del dos mil doce, la accionante ciudadana: Rosa Elena Aguirre Delgado, asistida de la abogada Carolina Brito Cárdenas, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, y solicito que se notificara al ciudadano: Richard José García Mejías y no compareciendo el mismo, este Tribunal acuerda que la separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.