REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 30 de Mayo de 2012.
Años 202 ° y 153°


Causa Nº: 1C-676-11

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: JOSÉ GREGORIO OTOMENDY TINEO Y CARMEN LUISA DELGADO MENDOZA

Delito: Contra las personas (Lesiones Leves en Riña Tumultuaria).

Juez: Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.

Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas.

Defensora Privada: Humberto Lares Acuña,

Decisión: Sobreseimiento Provisional
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado José Ramón Salas, en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentran debidamente asistida por el abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, Defensor Privado, con domicilio procesal en el Colegio de Abogados, ubicado en el Edificio sede del Palacio de Justicia de esta ciudad de Guanare, por la presunta comisión del delito de: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA), en perjuicio de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO OTOMENDY TINEO Y CARMEN LUISA DELGADO MENDOZA.

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 20 de diciembre del 2011, siendo las cinco (05) horas de la tarde aproximadamente, en la Avenida Sucre, a la altura de la Farmacia Luz Cristal, Guanare Estado Portuguesa, donde los Funcionarios OFICIAL CARMEN ELENA JIMÉNEZ y OFICIAL AGREGADO RAFAEL LINAREZ, adscritos a la Estación Policial de Quebrada de la Virgen, realizaban patrullaje de rutina, cuando observaron a dos ciudadanos en una riña y alterando el orden publico, por lo que dichos funcionarios intervinieron a fin de separar a ambos ciudadanos y procedieron a aprehenderlos y a identificarlos como JOSÉ GREGORIO OTOMENDY TINEO, de 46 años de edad, y JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ GODOY, de 16 años de edad, así mismo a una ciudadana identificada como CARMEN LUISA DELGADO MENDOZA, quien acompañaba a la persona adulta identificada, quien presuntamente también estaba involucrada en el hecho, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

PRIMERO: Acta Policía: de fecha 20 de Diciembre del 2012, en esta misma fecha, siendo las 06:05 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho la funcionaría: Oficial: (PEP) JIMÉNEZ CARMEN ELENA, la Estación Policial Quebrada de la Virgen, Guanare Estado Portuguesa, (folio 05 de la actas),, .deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEP) LINARES RAFAEL, titular de la cédula de identidad V- 18.892.204, a la altura de la S-avenida sucre, a la altura de la farmacia Luz Cristal se encontraban dos ciudadano en una riña alterando el orden publico por lo que procedimos a intervenir rápidamente, como nos encontrábamos frente a una flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal de allí trasladamos a los ciudadanos, conjuntamente con una ciudadana que presuntamente también se encontraba involucrada hasta la Estación Policial Guanare y al llegar nos enteramos que una de las personas involucrada en la riña era menor de edad, en vista de lo sucedido se le leyeron sus derechos como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 LOPNA, procedimos a infórmale a los ciudadanos que quedaría detenido a la orden de la fiscalía de conformidad con lo establecido en el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal una vez en el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas fueron identificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: (IDENTIDAD OMITIDA), JOSÉ GREGORIO OTOMENDY TINEO, venezolano, de 46 años de edad, nacido el 20-03-65, estado civil soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Coordinador de la red infocentro, residenciado en el Barrio San Francisco tercera calle entre avenida 04 y 05, casa numero 22 del Municipio Papelón Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 6.211.373, y CARMEN LUISA DELGADO MENDOZA, venezolana, de 39 años de edad, nacida el 29-02-72, estado civil soltera, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Facilitadora de la red Infocentro en Papelón, residenciada en el Barrio San Francisco, tercera calle entre avenida 04 y 05, casa numero 22, del Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 10.729.060, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico abogada Susana Payan y Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abogada María Fernández, a quienes le notificamos del hecho así mismo se le asigno el numero de causa 18-F01-1C-874.11 y 18F05-1C-0179.11 y la misma giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal. Es todo.

SEGUNDO: Examen Medico Forense: de fecha 20, de Diciembre de 2011, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA).
Fecha del hecho 20/12/2011. Fecha del examen 20/12/2011.
Contusión con edema en región frontal derecha y malar izquierda.
TIEMPO DE CURACIÓN: 07 DÍAS. CARÁCTER: LEVE.

TERCERO: Examen Medico Forense-: de fecha 20, de Diciembre de 2011, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado a la ciudadana: CARMEN LUISA DELGADO MENDOZA, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad C.I. 10.729.060. Fecha del hecho 20/12/2011.Fecha del examen 20/12/2011.
No se observan lesiones físicas ni secuela de haberlas padecido.

CUARTO: Examen Medico Forense: de fecha 20, de Diciembre de 2011, suscrito por el Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al ciudadano: JOSÉ GREGORIO OTOMENDY TINEO, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad C.l. 6.211.373.
Fecha del hecho 20/12/2011. Fecha del examen 20/12/2011.
Contusión en región palpebral superior y temporal izquierda, edema en región malar izquierda. TIEMPO DE CURACIÓN: 07 DÍAS. CARÁCTER: LEVE.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, encuentra que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en virtud de que se desprende de las actas que cursan en la presente causa, acta policial de fecha 20 de diciembre del 2011, siendo las cinco (05) horas de la tarde aproximadamente, en la Avenida Sucre, a la altura de la Farmacia Luz Cristal, Guanare Estado Portuguesa, donde los Funcionarios OFICIAL CARMEN ELENA JIMÉNEZ y OFICIAL AGREGADO RAFAEL LINAREZ, adscritos a la Estación Policial de Quebrada de la Virgen, realizaban patrullaje de rutina, cuando observaron a dos ciudadanos en una riña y alterando el orden publico, por lo que dichos funcionarios intervinieron a fin de separar a ambos ciudadanos y procedieron a aprehenderlos y a identificarlos como JOSÉ GREGORIO OTOMENDY TINEO, de 46 años de edad, y JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ GODOY, de 16 años de edad, así mismo a una ciudadana identificada como CARMEN LUISA DELGADO MENDOZA, quien acompañaba a la persona adulta identificada, quien presuntamente también estaba involucrada en el hecho, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los Próceres para el proceso legal correspondiente, no dejando los funcionarios actuantes constancia de la presencia de testigos presenciales del hecho. Del resultado de los exámenes médicos forenses practicados al adolescente imputado JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ GODOY y al ciudadano adulto JOSÉ GREGORIO OTOMENDY TINEO, el medico forense Dr. Rodolfo de Bari describe en los mismos las lesiones sufridas por los prenombrados ciudadanos, con siete (7) días de curación y carácter Leve, ambos, no habiendo otra circunstancia que haga presumir la participación de los prenombrados adolescentes en la comisión del hecho investigado, dé tai manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado.

SEGUNDO:

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación y tomando en cuenta que no se puede atribuir al adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, porque no existe una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en consecuencia dado que no existen hasta ahora, elementos suficientes que puedan comprometer la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho investigado, esta juzgadora considera pertinente y en efecto declara el sobreseimiento provisional, y que pueda entonces el ministerio publico como titular de la acción penal continuar con las investigaciones en el lapso de ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES LEVES EN RIÑA TUMULTUARIA), en perjuicio de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO OTOMENDY TINEO Y CARMEN LUISA DELGADO MENDOZA.

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado, víctima y Defensor.

En la ciudad de Guanare, a los 30 días del mes de Abril del año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Control Nº 1,


Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ.


La Secretaria,


Abg. ARGELIA GUEDEZ.