REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08 de Mayo del Año 2012.
Año 202º y 153º.


CAUSA: 1C-706-12

FISCAL ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DEFENSORA PUBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ

IMPUTADA ANYELI ANAIM ARROYO GRATEROL


VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA)
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La ciudadana Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra de la adolescente: imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal decide en los siguientes términos:
P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos En fecha cuatro (4) de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta (9:40) en la Instalaciones del Liceo Carlos Emilio Muñoz Oraá, , ubicado en la avenida Juan Fernández de León, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de su hermana YENIFER COROMOTO GRATEROL ARROYO, de 19 años de edad, y cuando salió de clase, se dirigió a la parada a comprar una galletas, cuando llegó la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la golpeó en varias partes del cuerpo, causándole excoriaciones hechas con las uñas, en pómulo derecho y en el cuello, traumatismos generalizado, con un tiempo de curación de 12 días, calificadas como lesiones de carácter menos graves.


TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
PRIMERO: Acta de Denuncia, de fecha 08 de Noviembre de 2011, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (folio 01 de las actas), con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia expone: "Resulta que el día de viernes 04-11-2011, como a las 09:40 horas de la mañana, yo estaba viendo clase de matemática, cuando salí de clase, me fui para la parada a compra dos galletas, ya que estaba en receso, entonces llego NESMARI, y me llevo para Anamin y que para hablar con Anamin, entonces nos vamos para donde estaba Anamin y me pregunta que si yo soy BRIGETTE, yo le digo que si, entonces llego Anamin me agarro a golpes con su hermana que se llama Jennifer, porque según Anamin, yo andaba detrás del novio que se llama LONGI, era el que me escribe y busco al liceo como dos o tres veces, Es todo.

SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, de fecha 8 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente II PÉREZ PÉREZ DERWITH, adscrito a esta sub.- Delegación Departamento de Investigaciones (Folio 04 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las causas Nro. K-11-0254-01566, por uno de los Delitos Contra las Persona, me traslade en compañía del Agente ROMERO JOSÉ y la Adolescente: GARCÍAS MEJIAS BRIGITTE ANDREINA, ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como Denunciante causa, en la unidad P-B3K, hacia la avenida Juan Fernández de León, vía Publica, específicamente Frente al liceo CARLOS EMILIO MUÑOZ ORAA, de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica relacionada con la referida causa; una vez en el lugar la adolescente acompañante de la comisión nos permitió nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el Funcionario Agente ROMERO JOSÉ, a fijar inspección Técnica, siendo las 05:00 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta, se explica por si sola, asimismo en el referido lugar sostuvimos entrevista con moradores del sector a fines de ubicar alguno que tuviese conocimiento de los hechos siendo infructuosa el mismo; acto seguido le hicimos mención a la acompañante de las adolescente que menciona como: ANYALI ARROYO y YENIFER ARROYO, quienes figuran como investigadas en la presente causa, manifestando la misma que pueden ser ubicadas en el Barrio Sucre, en vista de lo expuesto procedimos a trasladarnos hacia el Barrio, sucre una vez alli, la ciudadana acompañante nos señalo la vivienda donde podrían ser ubicada las antes mencionadas, donde procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades donde luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, fuimos atendidos por una adolescente quien quedo identificada de la manera siguiente: ANYELI ANAMIN ARROYO GRATEROL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1996, soltera, estudiante, residenciado en el barrio Buenos Aires, calle Las Malvinas, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 25.826.265, Quien nos manifestó ser una de las requerida por la comisión, asimismo que su hermana no se encuentra presente para el momento de igual forma procedimos a librarle boleta de citación a su nombre y a su hermana YENIFER ISNAIR ARROYO GRATEROL, a los fines de que comparezca ante esta sede a ser impuesta de sus hechos y Derechos establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente retornamos a este despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Se anexa talón superior de la boleta de citaciones libradas. Es todo.

TERCERO: Acta de Inspección Técnica Nro. 1939, de fecha 08 Y PÉREZ DERWINT, adscritos a esta Sub.-Delegación en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA JUAN FERNANDEZ DE LEÓN, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LAS ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección técnica, (folio 05 de las actas), "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, que esta constituida por una capa asfalto en su totalidad, posee cuatro canales en sentidos contrarios paralelos, estos divididos por un brocal llamado isla, donde se aprecia poste de metal, estos para el alumbrado Publico de la zona, cada canal de la vía posee cuatro metros con cincuenta centímetros de ancho, en su laterales se avistan aceras de cemento rustico y en las misma postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, en el contorno de dicho lugar se avistan casas comerciales, del lado derecho vista del observador se avista las instalaciones del Liceo Carlos Emilio Muños Oraa, el cual presenta una cerca conformada por tela metálica tipo alfajor, posterior de esta se localiza el estacionamiento del Liceo y la fachada del mismo, seguidamente, se realiza una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, el paso de vehículos automotor es de gran fluido. Es todo.

CUARTO: Examen Medico Forense N° 1929, de fecha 08, de Noviembre de 2011, suscrito por el médico forense EDGAR OLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado a la adolescente BRIGITTE ANDREINA GARCÍAS MEJIAS, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad C.l. 25.652.732. Fecha del hecho 04/11/2011. Fecha del examen 04/11/2011. Excoriaciones hechas con uñas en pómulo derecho, y en el cuello. Traumatismos generalizados. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES. TIEMPO DE CURACIÓN: 12 DÍAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 12 DÍAS. ASISTENCIA MEDICA: 01 RECONOCIMIENTO.

QUINTO Acta de Investigación Penal: de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario: DETECTIVE: LINARES MANUEL, adscrito a esta sub.- Delegación Departamento de Investigaciones (Folio 08 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con las causa penal K-11-0254-1566, que se instruye por ante este despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (LESIONES), se presento mediante boleta de citación la Ciurana GRATEROL ANYELI, y la adolescente GRATEROL YENIFER, quienes figuran como investigadas en la presente causa, por lo que fueron identificadas como: GRATEROL ARROYO ANYELI ANAMIN, venezolana, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1996, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciada en el barrio Buenos Aires calle pata de gallina casa sin numero de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad numero V- 25.825.256 y GRATEROL ARROYO YENIFER COROMOTO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1992, estado civil soltera, profesión u oficio obrera, residenciada en el barrio Buenos Aires calle pata de gallina casa sin numero de esta ciudad, portadora de la cédula de identidad numero V- 24.021.349, asimismo procedí a verificarlas antes nuestro sistema integral de información policial (SIIPOL), NO PRESENTANDO registro policial, ni solicitud alguna y sus datos les corresponden antes el servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjerías (SAIME), posteriormente se le permitió retirarse previo conocimiento de los jefes naturales de este despacho. Es todo.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando sea impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, de cumplimiento simultaneo.

En el desarrollo de la audiencia, la ciudadana Fiscal quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, expone: “hago del conocimiento al Juez que previo a la celebración de la presente audiencia tuve conversación con las partes y los mismos están de acuerdo en llegar a una conciliación prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que se le imponga la obligación de no molestar física y verbalmente a la victima, la obligación de estudiar y la Obligación de recibir orientaciones Sicológicas por lo tanto solicito se suspenda el proceso a pruebas por el Lapso de cuatro (04)meses y en este sentido insto a la victima para que preste la mayor colaboración para que el imputado cumpla con las condiciones que se le impongan y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.


Este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los hechos y la calificación Jurídica que le Imputa el Ministerio Público, previa imposición al adolescente imputado de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la Jueza, e interrogó a la Adolescente sobre la posibilidad de una conciliación en este caso y de seguida el adolescente manifestó lo siguiente: “Si Quiero Conciliar y Cumplir las Condiciones que el Tribunal me imponga; además informo que estudie hasta el primer año y no estudie mas porque vivo muy lejos y mi mama no tiene dinero ”. Es todo”.

De la misma forma se impuso a la victima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la formula de solución anticipada de conciliación, quien manifestó: “si estoy de acuerdo en conciliar y las condiciones manifestada por la imputada”.


En su derecho de palabra la defensora Publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, expuso: la defensa de manera didáctica le ha explicado al adolescente imputado el alcance de lo que es la conciliación y en forma voluntaria expuso que estaba de acuerdo en la conciliación por lo que me adhiere a lo peticionado por la Representación Fiscal en cuanto al acuerdo Conciliatorio, de conformidad con lo prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y de que el delito imputado a mi defendido no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, solicito que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a homologarlo de conformidad con el artículo 578, en concordancia con el artículo 566, de la citada Ley a suspender el proceso a pruebas, máxime cuando existe una voluntad de conciliar entre las partes, por ultimo solicito copia simple del acta que se levante en esta audiencia.

S E G U N D O:

En razón a que, el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no agotada esta formula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, y de los mismos adolescentes involucrados, en tal sentido se procedió a imponer y a explicar didácticamente a las partes en que consiste el acuerdo conciliatorio, y se le pregunto a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), si deseaban Conciliar, manifestando PRIMERO: La Obligación de asistir a orientaciones sicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, SEGUNDO.- La obligación de estudiar debiendo consignar constancia de estudio y de notas por ante este Tribunal, 3.- La Prohibición de molestar ni agredir física y verbalmente a la víctima ni por si ni por interpuestas personas . Así se decide.

T E R C E R O:
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley:

PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de Cuatro meses.

SEGUNDO: Se impone a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de asistir a orientaciones sicológicas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, 2.- La obligación de estudiar debiendo consignar constancia de estudio y de notas por ante este Tribunal, 3.- La Prohibición de molestar ni agredir física y verbalmente a la víctima ni por si ni por interpuestas personas.

TERCERO: Acuerda La expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

CUARTO: Se ordena oficiar lo conducente.

Este Tribunal, le explica al adolescente Imputado las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas.

Guanare a los 08 días del mes de Mayo del año Dos mil Doce.


LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.


La Secretaria


ABG. Argelia Guedez.