REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


Caracas, 21 de mayo de 2012
202° y 152°

EXP:N°: 2858
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 27 de abril de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado EDUARDO ANTONIO CONTASTI, en su carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., en contra de la decisión dictada el 18 de abril de 2012, por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…decretó e impuso a mi representada una serie de medidas judiciales precautelativas de conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente…, específicamente, en lo que respecta a la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares señaladas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, OCTAVO Y DÉCIMO, en especial la contenida en el particular …”

El 15 de mayo de 2012, se recibió en esa Sala, por vía de distribución, la presente causa, la cual se identificó con el N° 2858 y se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

Y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Con relación al escrito de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO ANTONIO CONTASTI, en su carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., se encuentran legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en el documento de poder otorgado por el presidente a Inversiones Sabenpe C.A., cursante a los folios 10 y 11 del presente cuaderno especial.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado determina, que ciertamente el recurrente ostenta cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo en el presente asunto, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 ejusdem.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal que corresponde, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del auto y cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante al folio 58 de las presentes actuaciones, en el cual se constató lo siguiente: “…desde el día Viernes 20 de Abril de 2012, fecha en la cual se dio por notificado la Empresa Inversiones SABENPE C.A de la decisión, hasta el día Viernes, 27 de Abril de 2012, fecha en la cual se recibe en este Tribunal escrito de apelación …han transcurrido un total de CINCO (05) DÍA DE DESPACHO, contados de la siguiente manera: Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25, Jueves 26, Viernes 27 del mes de Abril de 2012…” donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constata esta la Sala que el recurrente invocó para fundamentar su recurso de apelación los numerales 4 y 5 del artículo 447 de la norma adjetiva penal, refiriéndose a los siguientes supuestos: “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho; se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se verifica que la decisión impugnada es recurrible solo de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el a quo acá recurrida, resolvió solo una solicitud emanada del Ministerio Público Fiscal, sobre la imposición de determinadas medidas judiciales precautelativas, de las consagradas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente y no sobre las medidas cautelas referidas a la libertad individual.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.


Finalmente, en relación al escrito a contestación a la apelación, observa esta Sala del cómputo del 14 de mayo de 2012, expedido por el secretario del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, abogado PABLO VERDU, se dejo constancia que: “… desde el día Lunes, 07 de Mayo de 2012, fecha en la cual se dio por emplazado la Fiscal 87 del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional, hasta el día Jueves, 10 de Abril de 2012 fecha en que fue presentado ante este órgano Jurisdiccional el respectivo escrito de contestación de apelación, han transcurrido TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, contado de la siguiente manera: Martes 08, Miércoles 09, Jueves 10 del mes de Mayo de 2012…”. En consecuencia esta Sala de Apelaciones, sostiene como presentado de manera tempestiva dicho escrito y resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar, dentro del lapso legal correspondiente.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO ANTONIO CONTASTI, en su carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., en contra de la decisión dictada el 18 de abril de 2012, por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…decretó e impuso a mi representada una serie de medidas judiciales precautelativas de conformidad con el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente…, específicamente, en lo que respecta a la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares señaladas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, OCTAVO Y DÉCIMO, en especial la contenida en el particular SEGUNDO, …”, solo de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el recurso de apelación, interpuesto por el abogado EDUARDO ANTONIO CONTASTI, en su carácter de apoderado judicial especial de la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., en contra de la decisión dictada el 18 de abril de 2012, por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; solo conforme lo consagrado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se declara presentado de forma tempestivo, el escrito de contestación de recurso de apelación, incoado por la Fiscalía Octogésima Séptima con competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional. En virtud de lo cual, se resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar, dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


EL JUEZ EL JUEZ

JIMAI MONTIEL CALLES JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)

LA SECRETARIA

IRMA CAROLINA VECCHINACCE I.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA

IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EXP:N|: 2858
EDMH/JMC/JBU/alex