REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
CAUSA N° 2859
IMPUTADO: HENRIQUEZ ESPINOZA GERARDO
DELITO: ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE UN
ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVUDUAL
VICTIMA: QUEVEDO JOSE HERIBERTO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GERARDO HENRIQUEZ ESPINOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida judicial privativa preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Febrero de 2012, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa del ciudadano GERARDO HENRIQUEZ ESPINOZA, en el sentido de que se declare la nulidad de las actuaciones, toda vez que a juicio de quien decide, no se vulneraron las disposiciones establecidas en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente no observa violación alguna de la disposición del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GERARDO HENRIQUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-5-229.310, ampliamente identificado en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO POR MEDIO DE UN ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenando la reclusión en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo III, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en el sentido de que se le otorgue libertad plena a favor de su defendido.
Se ordena librar Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano GERARDO HENRIQUEZ ESPINOZA y con oficio remítase al Jefe de la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificándole la decisión dictada en este acto”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 23 de Febrero de 2012, la abogada ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 10 de la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 13 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GERARDO HENRIQUEZ ESPINOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida judicial privativa preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 20 de abril de 2012, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación Fiscal no presentó escrito de contestación. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO ADMITE conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano GERARDO HENRIQUEZ ESPINOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida judicial privativa preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público, no presentó escrito de contestación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMV/JBU/JY/Ag.-
CAUSA N° 2859