REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 10 de Mayo de 2012
201° y 153°
AUTO DE ADMISION
PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2012-3402.-
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ en su carácter de defensor privado del ciudadano CARTAYA MUÑOZ FRANK EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha Impugnación fue contestada por las abogadas LILIANA ORIHUELA FRANCO y ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA, actuando en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Centésimo Primero (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario).
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ en su carácter de defensor privado del ciudadano CARTAYA MUÑOZ FRANK EDUARDO, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el día 22 de Febrero de 2012, tal y como se desprende al folio ciento once (111) del presente cuaderno de incidencia, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.
De tal manera, que el recurso propuesto cumple prima facie con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Igualmente observa esta alzada que la contestación al recurso de apelación por parte de las abogados LILIANA ORIHUELA FRANCO y ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA, actuando en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Centésimo Primero (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas por el impugnante, referidas a “Las actuaciones presentadas ante el Tribunal por parte del Ministerio Público.” Así como el “Acta de Audiencia de presentación por flagrancia de fecha 11 de Febrero de 2012, practicada en la sede del tribunal de Control. Por medio de los cuales demuestra y justifican los motivos del presente recurso.” observa esta Alzada que el recurrente no refiere en su escrito la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas, por lo que las declara INADMISIBLES; no obstante, advierte este Colegiado que las referidas actuaciones rielan al expediente por lo que serán tomados en cuenta en la resolución del recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ en su carácter de defensor privado del ciudadano CARTAYA MUÑOZ FRANK EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación por parte de las abogados LILIANA ORIHUELA FRANCO y ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA, actuando en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Centésimo Primero (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), al haberse consignado dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE las pruebas promovidas por el abogado EDUARDO DIAZ MUÑOZ en su carácter de defensor privado del ciudadano CARTAYA MUÑOZ FRANK EDUARDO, por cuanto no refiere en su escrito recursivo la necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas a objeto de resolver el recurso de apelación ejercido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
(Ponente)
LA JUEZ, LA JUEZ,
DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. RAFAEL HERNANDEZ
AHR/EJGM/BAG/RH/Prgg.-
EXP. 2012-3402.-