REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 15 de mayo de 2012
202º y 153º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nº 2012-3401.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el RECURSO DE APELACION interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Publica Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora de los ciudadanos ANTHONY JESUS CARVAJAL SALAS y JAVIER JOSE GUERRERO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17-03-2012, en la cual se ACORDÓ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 02 al 08 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Publico Cuadragésimo Quinto (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensor de los ciudadanos LEIGH ONEILL y DERMOT FRANCIS ONEILL, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, Abg. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Publica Vigésima Quinta (25°) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en mi condición de defensora de los ciudadanos ANTHONY JESUS CARVAJAL SALAS Y JAVIER JOSE GUERRERO RODRIGUEZ,…, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓ, conforme al Artículo 447, numerales 4 y 5 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (l°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha sábado 17 de marzo de 2012, en la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, lo cual paso a hacer en los siguientes términos:…
CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados por el Ministerio Publico que son los mismos falsos supuestos en los cuales sustentó los elementos de convicción que presento el día 17-03-12, para pedir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos y de los cuales no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalifícado por el titular de la acción penal y acogidos en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 17-03-12 por la Jueza Primera de Control, quien considero que se encontraban llenos los extremos de los articulo 250 numerales 1, 2 Y 3, 251 numerales 2 y 3 Y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y sin fundamento alguno tomó la decisión de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no motivando en el acta de la audiencia de presentación los fundamentos de hecho y de derecho que en los cuales sustentó la medida de privativa de libertad en contra de mis defendidos CARVAJAL SALAS ANTHONY JESUS y GUERRERO RODRIGUEZ JA VIER JOSE, violando flagrantemente el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1. los datos personales del imputado o imputada. o los que sirvan para identificar/o o identificar/a. 2. una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen. 3. la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los Artículos 251 o 252. 4. la cita de las disposiciones legales aplicables. 5. el sitio de reclusión. La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del Articulo 173° y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el Articulo 49.1 ° Y 26 de la Carta Magna y el Articulo 250 Ordinal 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una sentencia inmotivada, la Jueza de Control no explica cuál fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas verosimiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso, así como también desaplica lo establecido en el Articulo 2 del Código ,Orgánico Procesal Penal, lo cual es el principio de la apreciación de los elementos de convicción, donde establece que el sistema de valoración de las pruebas de nuestro sistema procesal penal que es el de la SANA CRITICA según la máximas de experiencia, entendiendo que la sana critica según la doctrina, es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en Juicio. De acuerdo con su acepción gramatical puede decirse que es el analizar sinceramente y sin malicias las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto. …
Ahora bien ciudadanos magistrados, en un estado de Derecho, democrático, social y de justicia, como prevé el paradigma constitucional en el Articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad publica (función represiva- preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la perdida de legitimidad de las instituciones, mermando los pilares en que se basan los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en tomo a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetividad humanistas, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad. Por ende, la restricción de libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente este calificada como punible y sancionada con pena prevista en la Ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantías criminal y penal (Articulo 49.2 del texto fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo, así como el derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el Articulo 243 de la aludida norma procesal,…, no existen fundados elementos de convicción para la demostración de la participación de mi defendido en el hecho precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el Juez de Control, así como se le demostró a la ciudadana Jueza Primera en Funciones de Control que mis defendidos iban a cumplir con todos los actos del tribunal como lo es cuantas veces sea llamado por el ente jurisdiccional así como las presentaciones periódicas ante el mismo, desvirtuando el peligro de fuga. por lo que considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho es el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3° del articulo 256 a los fines de mantener al mismo bajo la vigilancia del Juzgado de Control. dicha consideración se realiza por los siguientes argumentos:
El tipo penal contenido en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion, prevé lo siguiente:
" ... Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios," (Subrayado y resaltado de la defensa)
Esta defensa, procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad. En primer lugar se tiene el VERBO RECTOR o NUCLEO RECTOR, que en el presente caso es CONSTREÑIR", es decir estamos ante un verbo rector compuesto alternativo; se necesita para que la conducta del sujeto activo encuadre en la norma antes transcrita, que el mismo intencionalmente haya obligado, es decir partimos de que el agente actúa con intención, es decir, la intención de obtener un provecho sobre los bienes del agente pasivo
Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por mis defendidos, no encuadra en el ilícito penal, por cuanto en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana se dejo constancia que los imputados de autos al momento de su aprehensión no opusieron resistencia y se encontraban en las adyacencias del Centro comercial El Talan esperando a unas amigas, entre las cuales se encontraba Alba Oriana, a criterio de esta defensa, la precalificación dada a los hechos por el representante fiscal no encuadra en el tipo penal.
En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la Representación Fiscal y que fuera acogida por la Juez de Control no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA….
Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que: "El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: ... 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad ... ", numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo, procediendo la Jueza Primera en Funciones de Control a imponer a los imputados de auto una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los fines de tenerlo VIGILADO POR EL JUZGADO DE CONTROL. Y de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos fueron autores o participes en la comisión del hecho punible, que a criterio de esta defensa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal era y es suficiente para garantizar las resultas del proceso .

CAPITULO V
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy
respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión por ser INMOTIVADA emitida por el Juzgado Primero en Función de Control, quien impuso a los patrocinados de autos una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y en su lugar se sirva conceder a los mismos LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de no ser acordada la presente petición, solicito que la digna Corte le imponga una medida cautelar menos gravosa a la privativa y que sea de posible cumplimiento, conforme a lo que dispone el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentaciones periódicas, es por cuanto a criterio de esta Defensa, el Ministerio Publico no tiene elementos de convicción que comprometan a los imputados con el hecho que les fuera imputado todo con base al principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, previsto en el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el Articulo 49 numeral 2° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACION DE LIBERTAD, contenido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el Artículo. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el Articulo 243 del Código Adjetivo Penal. ….”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folio 24 al 39 del presente cuaderno especial, audiencia para oír al imputado, de fecha 17 de marzo de 2012, celebrada por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió el pronunciamiento recurrido:

" ... PUNTO PREVIO. En lo concerniente a la solicitud de nulidad de la aprehensión de su defendida, la ciudadana ALBA ORIANA YÁNEZ HERNÁNDEZ, Declara Con Lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por considera que se vulneraron derechos legales y constitucionales como el del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente considera quien aquí decide que se vulneró el Debido Proceso ya que a la ciudadana no se le detuvo por ninguna orden judicial o cometiendo ilícito penal, en consecuencia PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público, en lo concerniente a la ciudadana ALBA ORIANA YANEZ HERNANDEZ por su presunta participación como COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11en relación con los artículos 16 con las agravantes del artículo 19 numerales 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se admite la misma; y en lo que respecta a la precalificación por su presunta participación como COMPLICE EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto el artículo 84 numeral 3 y en el artículo 174 segundo párrafo en relación con el artículo del Código Penal no acoge la calificación por el mencionado delito. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial de Libertad de la ciudadana YANEZ HERNANDEZ ALBA ORIANA, considera quien aquí decide que si bien es cierto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el presente caso la ciudadana ALBA ORIANA YANEZ HERNANDEZ, ha manifestado que se encuentra en período de lactancia y se consignó la respectiva acta de partida de nacimiento de su menor hijo, situación por la cual se considera que a los fines de salvaguardar los derechos del menor y tomando en cuenta el contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal así como la Ley para la Protección de las Familias, Paternidad y Maternidad así como la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden satisfacerse con la aplicación de una medida menos gravosa y en consecuencia quien aquí decide impone a la ciudadana ALBA ORIANA YANEZ HERNANDEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica, cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público, en lo concerniente a los ciudadanos CARVAJAL SALAS ANTHONY JESUS y GUERRERO RODIGUEZ JAVIER JOSE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes del artículo 19 numerales 1 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo párrafo del Código Penal, se admite la misma. Tercero: Se decreta a los ciudadanos CARVAJAL SALAS ANTHONY JESÚS y GUERRERO RODRÍGUEZ JAVIER JOSÉ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa a los folio 83 al 86 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuesto por el Abogado ADRIAN ISAAC SOLO SANCHEZ MILLAN, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Séptimo (67º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe Abg. ADRIAN ISAAC SOLO SANCHEZ MILLAN, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones conferidas legalmente en relación con los artículos 108, ordinal 14° y 449 del Código Orgánico Procesal Penal y 34, ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa contra el auto publicado por el Juzgado PRIMERO (l°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/03/2012, en la causa seguida contra los ciudadanos CARVAJAL SALAS ANTHONY, GUERRERO RODRIGUEZ JAVIER, YANEZ HERNANDEZ AL VA ORIANA, signada bajo el N° l °C-14-224-12, ocurra ante su competente autoridad con el objeto de exponer lo siguiente:
I
La presente causa se inició en fecha DIECISIETE (17) de MARZO del año 2012, según las circunstancias descritas en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Baruta, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: CARVAJAL SALAS ANTHONY, GUERRERO RODRIGUEZ JAVIER, YANEZ HERNANDEZ ALVA ORIANA, siendo impuesta Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, a los imputados CARVAJAL SALAS ANTHONY, GUERRERO RODRIGUEZ JAVIER, y Medida Cautelar sustitutiva a la ciudadana: .. YANEZ HERNANDEZ ALVA ORIANA durante la Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 17 de MARZO del mismo año, todo esto con base en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, con los agravantes del articulo 19 numerales 1 y 7 ejusdem PRIVACION ILEGITIMA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal Vigente, Complicidad en el delito de extorsión previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, con el agravante del articulo 19 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro…
Visto el Escrito de Apelación interpuesto por la Abogado ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ en su carácter de Defensora Publica Vigésima Quinta (25) de los ciudadanos CARVAJAL SALAS ANTHONY, GUERRERO RODRIGUEZ JAVIER, YANEZ HERNANDEZ ALVA ORIANA, contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2012 por el tribunal antes referido, invocando como sustento a su petitorio la violación de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 173, 282 Y 250 ordinales 20 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 22 de nuestra Ley Penal Adjetiva, por cuanto, y a criterio de la defensa, los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó el Juez de Control debieron ser examinados bajo la SANA CRÍTICA.
Ahora bien, siendo la oportunidad para ejercer el Escrito de Contestación de Apelación, considera este Representante del Ministerio Público que los alegatos esgrimidos por la Defensa son infundados. En efecto, la defensa recurre en primer término del Acta de la Audiencia de Presentación, la cual no es una decisión recurrible a tenor del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo sería recurrible el auto fundado que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo expresado en el artículo 447 numeral 4 eiusdem. En consecuencia, el recurso de apelación sería improcedente por recaer sobre un acto que carece de impugnabilidad objetiva.
Ahora bien a fin de determinar si es procedente o no la pretensión de la defensa basta solo que hacer un breve análisis de las actas que rielan a la causa, para determinar que existen fundados elementos conforme a la norma prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida realiza el correspondiente estudio de las actas que le fueron presentadas por la representación del Ministerio Publico para determinar que si están dado los supuestos constitucionales, procesales y jurisprudenciales para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, así como continuar el procedimiento ordinario en la investigación, al respecto, y dado así estando en presencia de las circunstancias y elementos de convicción previstos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir razonadamente la participación de los imputados en los hechos investigados, sustentados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, que al ser analizados por el Juez de Control en su oportunidad, consideró este tener suficientes méritos como para decretar la medida de coerción personal y admitir la precalificación fiscal dada a los hechos.

Señala Alberto Arteaga Sánchez en su 2da edición del libro La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, "para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podrían resultar frustradas, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten la base de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de la cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado".
En tal sentido y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses

Por ultimo cabe destacar, ya con relación a los alegatos explanados por la defensa ante la supuesta violación de derechos de los imputados que en actas se observa ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, suscrita por la fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de Marzo de 2012, quien presento las actas de investigación ante el tribunal de control que dicta la decisión recurrida, así la Distribución de la causa proveniente de la Fiscalía Superior mediante planilla 15088 donde se designa este Despacho Fiscal para conocer de la causa identificada con el numero 2012/0120 iniciada por ante la Policia del Municipio Baruta la cual se inicio en fecha 16 de Marzo de 2012, por la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARVAJAL SALAS ANTHONY, GUERRERO RODRIGUEZ JAVIER, YANEZ HERNANDEZ ALVA ORIANA.
Asi mismo, Principio de Inocencia del cual hace referencia el artículo 9 del COPP y 44, 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tal medida en modo alguno afecta el derecho y la presunción inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879 de 10 de Diciembre de 2004, " .... Es necesario señalar que el objetivo de la detención preventiva es evitar la fuga de los imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad .... Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento .... ".
En base a 10 anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, 10 que se persigue es afianzar las resultas del proceso, considera esta Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitar ante su competente autoridad mantenga la medida de coerción personal, y en consecuencia así 10 solicita en su Petitum.
III
En base a todo 10 anteriormente expuesto, y por las razones de derecho que anteceden, solicita el Ministerio Público se declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogado ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ en su carácter de Defensora Publica Vigésima Quinta (25) y en consecuencia mantenga sobre los imputados CARVAJAL SALAS ANTHONY, GUERRERO RODRIGUEZ JAVIER, , la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya citada. …. “
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el RECURSO DE APELACION interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Publica Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora de los ciudadanos ANTHONY JESUS CARVAJAL SALAS y JAVIER JOSE GUERRERO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17-03-2012, en la cual se ACORDÓ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, el escrito recursivo esta fundamentado en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal penal, atinente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y las causan un gravamen irreparable.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes del artículo 19 numerales 1 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo párrafo del Código Penal, , existiendo fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos ANTHONY JESUS CARVAJAL SALAS y JAVIER JOSE GUERRERO RODRÍGUEZ, han sido los presuntos autores o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de las actuaciones que cursan en el presente cuaderno especial, donde se evidencia los siguientes elementos de convicción:


“…El Acta Policial, de fecha 16 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario Oficial Jefe CARLOS MORALES, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. En la cual manifiesta: “…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de recorrido a bordo de la unidad 4-303, por la avenida Principal de Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, en compañía del OFICIAL AGREGADO YLVER GALLEGOS credencial 0723, recibimos llamada radiofónica de nuestro Centro de Operaciones Policiales, ordenando que nos trasladáramos hasta el Centro Comercial El Tolón, específicamente a la entidad financiera Banco de Venezuela, ubicado en el piso 3, donde presuntamente se encontraba un ciudadano secuestrado por otros tres (03) sujetos, quienes pretendían cobrar la suma de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs) una vez en el lugar no avistamos nada irregular y nos entrevistamos con la ciudadana BERLIN DEL VALLE FARFAN JARAMILLO, cédula de identidad V-17.158.403, cajera del referido banco, manifestando que minutos antes se apersonó un ciudadano que vestía para el momento camisa manga corta de color azul, pantalón de vestir, de tez clara, de contextura obesa, quien hizo una compra de un cheque de gerencia a nombre de él mismo que era el titular, por la cantidad de treinta y un mil bolívares, (31.000,00 Bs) el cual no se le pudo hacer efectivo en el lugar ya que no se disponía de dicho monto, manifestando la cajera que el ciudadano en cuestión tenía por nombre JOSÉ DURÁN y que estaba muy cerca de otro ciudadano que vestía camisa manga larga color morado claro, de tez clara, de estatura media, contextura delgada, y que se habían retirado del lugar hacía mas de media hora, al mismo tiempo nuestro centro de operaciones policiales indicaba vía radiofónica que eran tres (03) sujetos los presuntos secuestradores y que se encontraban en el Banco de Venezuela ubicado en la Avenida Principal de Las Mercedes, entre calle New York y calle Orinoco, vestidos de la siguiente manera: (1) franela verde, pantalón jeans azul, contextura gruesa, de estatura baja, de tez morena oscura (2) camisa manga larga color morado claro, de tez clara, de estatura media, contextura delgada (3) camisa rosada, pantalón jeans azul, tez morena, estatura media, contextura delgada, por lo que de inmediato me trasladé al lugar, una vez en el sitio avisté en la parte externa de dicho banco un ciudadano que cumplía con las características de uno de los presuntos secuestradores, franela verde, pantalón jeans azul, contextura gruesa, de estatura baja, de tez morena oscura, de inmediato procedí a identificarme como funcionario activo de la Policía Municipal de Baruta y a verificarlo identificándose éste como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, de nombre ANTHONY JESUS CARVAJAL SALAS, portador de la cédula de identidad número V-16.331.027, mostrando un carnet que lo acredita como Agente de Investigación, Credencial número 16331027-34.152, y amparándome en el artículo 205º y 296º del Código Orgánico Procesal Penal, le solicité que me exhibiera sus pertenencias, petición a la que accedió haciéndome entrega de un arma de fuego tipo pistola Marca Glock, modelo 17, color negro, serial EAF778, troquelada con las siglas MIJ C.I.C.P.C, con cacerina con capacidad para 17 cartuchos contentiva de 14 cartuchos, unas esposas policiales sin marca alguna, un porta credencial contentivo de una placa de metal que tiene en su parte delantera el escudo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas y en su parte posterior los números 34.152, un carnet donde se ve en holograma el escudo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas donde se lee credencial 34.152 y placa 34.152, UNO (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 9800 COLOR NEGRO SERIA IMEI3534489040857300, UNA (01) TARJETA SIM DE LA TELEFONIA MOVISTAR SERIAL 895804320005722322, UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY SERIAL DC100813J-SMAB02797, UNA (01) MEMORIA EXPANDIBLE MARCA SANDISK DE 2GB, simultáneamente los OFICIALES ANDERSON CARDENAS credencial 0880 y ROGER ROJAS credencial 0930, ingresaron al Banco y le ordenaron al Vigilante que cerrara la puerta y no dejase salir a nadie, iniciando así una observación del lugar con la finalidad de determinar si efectivamente dentro del banco se estaba cometiendo el hecho punible, logrando avistar a una persona que cumplía con las características de la presunta víctima, camida manga corta de color azul, pantalón de vestir, de tez clara, de contextura obesa, posteriormente identificado como JOSÉ EUSTAQUIO DURÁN LEIVA, cedula de identidad V-3.718.239, de 60 años de edad, teléfono 0212-347-01-19, quien manifestó que cuatro sujetos entre ellos uno se identificó como supuesto funcionario del C.I.C.P.C le estaban pidiendo una cantidad de dinero para que no se lo llevaran detenido y que prueba de ello eras UN (01) CHEQUE DE GERENCIA DEL BANCO DE VENEZUELA, CODIGO CUENTA CLIENTE 01020530150000022021, NUMERO DE CHEQUE 00003590, por la cantidad de treinta y un mil bolívares, a su nombre, el cual le estaban obligando a cobrar, señalando a uno de los presuntos secuestradores que vestía camisa manga larga color morado claro, de tez clara, de estatura media, contextura delgada, que se encontraba en la parte interna del banco al lado de la puerta con la intención de salir, como una de las personas que le estaba requiriendo el dinero, por lo que el OFICIAL ROGER ROJAS procede a darle la voz de alto identificándose como funcionario activo de la Policía Municipal de Baruta y a solicitarle la documentación, asimismo el sujeto mostró un carnet que lo acredita como Detective del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, quedando identificado como JAVIER JESUS GUERRERO RODRÍGUEZ, cédula de identidad número V-18.329.367, de inmediato el referido OFICIAL ROJAS procedió a realizarle la inspección corporal amparado en el artículo 205º y 206º del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la billetera un carnet donde aparece como titular del cargo de DETECTIVE una ciudadana de nombre MONROY S. YETMY, C.I:18.110.752-32440, no justificando para el momento la posesión de dicho carnet, UN CARNET DEL (C.I.C.P.C) A NOMBRE DE GUERRERO R JAVIER C.I. 18.329.367-30978 CON LA JERARQUÍA DE DETECTIVE, UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN EN DONDE SE DESCRIBE UN VEHICULO MARCA FORD EXPLORER PLACAS AC8-78OV, EN LA PARTE POSTERIOR POSEE EL NUMERO INTTT 7961613, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 9800 SERIAL IMEI 354895042333020, CON UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY SERIAL DC110112WMGRA05308, UNA (01) TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA DIGITEL SERIAL 8958021102092242783F, UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-1900T COLOR NEGRO SERIAL IMEI 352622/04/027244/0, UNA TARJETA SIM DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR SERIAL 895804320005031440 NO POSEE MEMORIA EXPANDIBLE, UNA BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL AA1B21945/5-B, acto seguido le informé lo sucedido al Centro de Operaciones Policiales quien ordenó trasladar todo el procedimiento a Nuestra sede central, por lo que el Oficial ANDERSON CARDENAS, le notificó el motivo de su aprehensión y procedió a imponerle sus derechos constitucionales, al ciudadano JAVIER GUERRERO, establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el OFICIAL AGREGADO YLVER GALLEGOS le notificó al ciudadano ANTHONY CARVAJAL el motivo de su aprehensión y procedió a imponerle sus derechos constitucionales…”.

• El acta Policial suscrita el OFICIAL JOEL HERRERA, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial Municipal de Baruta, mediante el cual indican que siedo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, del día encontrándose en labores concernientes al despacho, recibieron llamado readiofónico del Centro de Operaciones Policiales, manifestando que e la Agencia bancaria del Banco de Venezuela sucursal El Tolón, emitieron un cheque de gerencia a nombre de un ciudadano quien presuntamente se encontraba retenido y bajo amenaza de muerte, por varios sujetos, pero que al ser detectada dicha situación, ya el ciudadano se había retirado del lugar con los sujetos, presumiéndose que los mismos se trasladarían hacia la Agencia Bancaria del Banco de Venezuela, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización las Mercedes, motivo por el cual me trasladé en compañía de la funcionaria OFICIAL KARLA ANTUNEZ, a bordo de la unidad 4-225, hacia la agencia bancaria de la Avenida Principal donde una vez en el lugar ya se encontraban comisiones de nuestro despacho al mando del funcionario OFICIAL JEFE CARLOS MORALES, adscrito a la División de Patrullaje, quien manifestó haber ubicado al agraviado quien quedó identificado como: DURAN LEIVA JOSE EUSTAQUIO y dos sujetos que lo mantenían retenido quienes quedaron identificados como 1) JAVIER JOSE GUERRERO RODRÍGUEZ, de 23 años cédula de identidad numero V-18.329.367 y 2) ANTHONY JESUS CARVAJAL SALAS de 28 años cédula de identidad número v-16.331.027 y de igual manera informándonos que al pardecer había una ciudadana involucrada quien mantuvo comunicación vía telefónica con uno de los sujetos aprehendidos, siendo este el segundo de los mencionados y que se encontraba en las adyacencias del Centro Comercial El Tolón, quien vestía para el momento Un (01) Sweter de color beige, pantalón blue jeans, sandalias de color marrón, por lo que nos retiramos del lugar hacia el referido centro comercial y luego de una pesquisa logramos avistar a una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de nuestra institución Policial y de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó conocer al ciudadano en mención y desconocer de los hechos donde se encuentra implicado el mismo, por lo que amparados en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la funcionaria OFICIAL KARLA ANTUNEZ, a realizarle la respectiva inspección corporal a la ciudadana, logrando incautarle las siguientes pertenencias: Un (01) teléfono celular, marca MOTOROTA, modelo W180, serial 366433023190567, con un (01) ship de la empresa de telefonía celular DIGITEL TIM, quien al momento de solicitarle su identificación manifestó no poseer cédula de identidad y dijo ser y llamarse como queda escrito: ALBA ORIANA YANEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-17.168.631 de 25 años de edad, por lo que procedimos a imponerla de sus Derechos Constitucionales.

• La entrevista realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, por la ciudadana CASTELLANO HERRERA ARICCIANASY KISBEL, en la cual indicó que encontrándose en la taquilla de atención al cliente llegaron dos personas, un muchacho blanco y un señor mayor, el muchacho me preguntó si había para pagar un cheque de gerencia por un monto de Bolívares 31.000, ya que venían del Centro Comercial el Tolon y no se lo pagaron allá, yo se los recibí y les dije que esperaran un momento para verificar su había efectivo ya que esa cantidad la maneja la tesorera, el muchacho insistió preguntando que se le proceso era rápido, le dije que había que esperar por que porque había que verificar si el monto estaba disponible, en ese caso yo los transferiría a una taquilla para que le hicieran el pago, el me dijo que estaba apurado porque tenía un familiar en quirófano en a clínica metropolitana y debían pagarla, le dije que debía esperar porque eso no lo hacía yo, ese trabajo era de la tesorera, tome el cheque y la cedula del señor que era el titular, me trasladé a la bóveda para verificar si el monto estaba disponible, la tesorera me dijo que si había la cantidad de Bolívares para realizar el pago, cuando me dirigí a informarle a los sujetos ingresó la policía de Baruta a la entidad bancaria, preguntando si habían traído un cheque de gerencia por la cantidad de Bolívares 31.000. Y le respondí que sí que era el que yo tenía en la mano y que el titular se encontraba en la caja número 8 y los funcionarios abordaron a los ciudadanos.


• La entrevista del ciudadano LOZADA OLEGARIO, rendida por ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Baruta, quien manifestó que se encontraba en la parte de arriba del banco donde se encuentra el público, cuando de pronto llegan dos efectivos policiales de baruta y llaman a una asesora para comunicarle lo que estaba sucediendo, en ese momento la gerente le da la orden de que cerrara el banco, cuando va bajando las escaleras un muchacho que tenía una franela de rallas moradas y jean de azul trato de salir del banco por lo que cerró la puerta y el muchacho le decía que lo dejara salir, en eso el se colocó al lado de la papelera cuando hicieron presencia la comisión policial y tiró algo a la papelera.

• La entrevista del ciudadano DURAN LEIVA JOSE EUSTAQUIO, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, en la cual manifestó: El día de hoy como a las 10:00 de la mañana, cuando llegué al consultorio médico, ubicado en el grupo médico CEUZ, calle real de Antimano, la secretaria me dijo que tenía varios pacientes y en eso recibí una llamada telefónica con voz femenina, que me dijo que estaba afuera del consultorio y que tenía prisa para que la atendiera, ya que tenía que ir a su trabajo, yo le dije “bueno espera detrás de la puerta, y cuando salga este paciente que está conmigo, entras tu”, a los pocos minutos entró una mujer al consultorio de estatura, contextura delgada, cabello amarillo con una pareja masculina, de estatura media, color de piel moreno quien vestía con una franela de color verde, inmediatamente salió la mujer, y este sujeto comenzó hacerme una consulta médica y una serie de preguntas, yo le diagnostique una Cerviño braquialgia, luego me pidió un reposo medico por 21 días, este sujeto me canceló la consulta y al yo recibir el dinero, saco una placa de policia y me dijo “esto es un procedimiento del CICPC y usted esta detenido” yo le pregunté el motivo y el respondió que me habían estado averiguando desde hace algún tiempo y que ya sabían que yo emitía reposos ilegales, yo le respondí bueno si eso es así, déjame llamar a mi abogado, este sujeto saco una fotocopia de unos billetes y me pidió todos mis documentos, efectuando este una llamada telefónica donde supuestamente conversaba con un comisario del CICPC a quien le dijo “positivo el procedimiento”, en eso entraron dos sujetos más uno de estatura media, color de piel blanca, contextura delgada, quien vestía una camisa manga corta, color morado claro a rayas y el otro es de estatura media, color de piel blanco, contextura delgada, quien vestía una camisa azul clara y un pantalón blue jean, luego el primer sujeto descrito, me dijo que esto lo podíamos arreglar de dos formas, la primera era llevarme al CICPC y abrirme un expediente, el cual terminaría con mi carrera y me darían varios golpes, la segunda era que cuanto yo tenía en el banco, y que le dijera yo la cantidad, yo le dije que lo único que tenía era 41.000,00 mil bolívares, y que si querían yo lo único que le podía ofrecer eran 31.000,00 mil, pero ellos me dijeron que aparte, tenía que darle 2.000,00 bolivares a cada uno de los presentes, yo acepté pero les dije que no tenía la libreta conmigo y que debía ir a casa a buscarla, ellos me permitieron hacer una llamada a mi hijo, a quien no le pude dar mayor información, solo que retornaría a mi casa a buscar la libreta, seguidamente me dijeron que tenía que apagar el celular. Luego cuando salimos del consultorio, en la parte de afuera había una camioneta de color verde, no recuerdo que marca, solo pude ver que la placa tiene las letras y números AL080V, donde se encontraba un cuarto sujeto, quien conducía el vehículo, los otros sujetos siempre se dirigían a él como el comisario, a este sujeto no lo pude detallar bien, ya que casi nunca daba el frente, me subieron a la parte de atrás y uno de estos sujetos dijo “que en el banco de Venezuela del centro Comercial El Tolón, podíamos hacer la transacción sin problema”, nos dirigimos al banco y conmigo se bajaron los dos sujetos, el moreno de camisa verde y el de camisa manga corta de color morado claro a rayas, el de camisa verde se quedó en la parte externa del banco y el de camisa morado claro, entró conmigo, este sujeto me dijo que esperara a un lado y que me quedara tranquilo, que no hablaran con nadie, que no hiciera ningún gesto, porque ya yo sabía lo que me pasaría y él se dirigió a una de las cajas con mi cédula de identidad, donde minutos más tarde me entregó unas planillas y mi número de cuenta, para que yo solicitara un cheque de gerencia a mi nombre por el monto de 31.000,00 mil bolívares, yo llene todas las planillas y firme, se las entregue de nuevo a este sujeto, luego como a los 40 minutos me llamaron para que fuera a la taquilla, donde converso con una empleada del banco, quien me entregó el cheque de gerencia, luego este sujeto que siempre me acompañó, se dirigió a la taquilla inicial, donde luego de conversar con el cajero, le entrego cien 100 bolívares en efectivo y este le dio el nombre de una cajera, quien le iba a hacer efectivo el cheque, pero en la entidad bancaria de la avenida principal de las Mercedes de igual forma le dijo que le pagara a esta los otros 200 bolívares, seguidamente nos dirigimos al banco de Venezuela, que está en la calle principal de las Mercedes, donde luego de conversar con una de la cajera, y preguntarle por DAYERLINE, esta contesto “que no sabía quien era”, pero que ella nos podía ayudar en la transacción, casi de inmediato llegó la Policía de Baruta, y este sujeto de camisa morado claro, me dijo, “quedate tranquilo que llego la policia de Baruta, no digas nada porque ya tu sabes”, y se distanció de donde yo estaba, en eso se me acercó un policía y me preguntó que si yo era el que estaba secuestrado, que confiara en él, y es cuando yo decido hablar y contarle lo que estaba pasando y les señale a los sujetos.

• La entrevista de la ciudadana BERLIN DEL VALLE FARFAN JARAMILLO, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, quien manifestó que “soy cajera de la entidad bancaria Venezuela, ubicada en el centro comercial El Tolón, el día de hoy como a eso de las 02:20 horas de la tarde, mi compañera de nombre Blanca, me dijo que emitiera un cheque de Gerencia, ya que mi otro compañero de nombre Julio, quien era el que tenía que hacer el cheque, no tenía para el momento; por lo tanto yo le dije a Julio, que me entregara la solicitud de servicio de origen de fondo, con la huella y el instrumento, que es la libreta, y me respondió que lo iba a buscar, a los pocos minutos me trajo lo que le pedí, pero no me entrego ola libreta, por tal motivo yo me dirijo a la señora Blanca quien es la tesorera, y le manifiesto lo que estaba pasando, y ella me respondió “que no hacia falta” que emita el cheque de gerencia, seguidamente y cuando llamo a la persona a quien iba dirigido el cheque, este no esta, luego de cinco minutos lo vuelvo a llamar y llego un señor y me dijo que el era el que estaba esperando el cheque, le tome la foto, me dirigí a otra área del banco para verificar por medio de una llamada telefónica, los datos del señor, llamamos al celular y estaba apagado y luego llamamos a la casa y nos contesta la hija, le preguntamos por una serie de datos y si el señor estaba emitiendo un cheque de gerencia y como contestó que si, continuamos con la transacción, cuando me dirijo nuevamente al señor para que marque su huella derecha, note que este señor estaba muy nervioso ya que temblaba mucho, pero a la final emití el cheque y se lo entregue al señor, este se retiro de la agencia. Como a las cinco minutos se recibió una llamada telefónica de parte de la hija o la esposa del señor que estaba solicitando el cheque, pidiendo que cancelaran la transacción, que se trataba de una estafa, pero ya este señor se había retirado….

De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Ahora bien en cuanto a los requisitos que dan lugar a la medida de coerción personal dictada en contra del imputado, la doctrina penal enseña, que debe coexistir una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris” para que sea procedente dicha medida, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

“...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente precisado, concreto y previo –no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...”.


Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuestos los imputados del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.
En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida privativa judicial preventiva de libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Publica Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora de los ciudadanos ANTHONY JESUS CARVAJAL SALAS y JAVIER JOSE GUERRERO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17-03-2012, en la cual se ACORDÓ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Publica Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora de los ciudadanos ANTHONY JESUS CARVAJAL SALAS y JAVIER JOSE GUERRERO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17-03-2012, en la cual se ACORDÓ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes nombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
LA JUEZ PRESIDENTA



ARLENE HERNANDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA




BELKYS ALIDA GARCIA ELSA JANETH GOMEZ MORENO
PONENTE.




EL SECRETARIO




Abg. RAFAEL HERNANDEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO




Abg. RAFAEL HERNANDEZ















Exp. No. 3401-12.-
EJGM/AHR/RM/RH/fl.-