REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 07 de mayo de 2012
201º y 152º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nº 2012-3392.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el RECURSO DE APELACION interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO VALDES y JONNY ALBERTO DAGER GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-03-2012, el cual ACORDÓ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus 3 ordinales, 251 ordinales 1°, 2° y parágrafo primero, y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios 05 al 10 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO VALDES y JONNY ALBERTO DAGER GONZALEZ, en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60) con COMPETENCIA EN MATERIA PENAL PARA ACTUAR ANTE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, actuando en este acto como defensora designada de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO VALDES y JONNY ALBERTO DAGER GONZALEZ, contra quien se les sigue la causa signada bajo el N° 4°-C-9607-12, nomenclatura de ese Tribunal, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:
En fecha 07-03-12, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación de los Aprehendidos por ante Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mis representados, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2°, 3°, en relación con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero y artículo 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al momento consumativo del delito que admitió, como fue ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, al no existir elementos objetivos ni sujetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 125, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 254 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mis defendidos ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250, sino que se limitó a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial de fecha 06-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, y el Acta de Entrevista de la supuesta víctima, ciudadana TORRES MARIA, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante tal situación haber cometido el delito imputado, sin que existan pruebas idóneas que lo acrediten.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mis representados el delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mis representados consumieron dicho ilícito penal, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión. El mencionado ilícito es concebido en el artículo 458 del Código Penal, de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor haya obtenido el apoderamiento y aprovechamiento de la cosa sustraída., No logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta pre calificación jurídica, pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamento para su decisión, cuyo único elemento lo constituye el dicho de la ciudadana TORRES MARIA , de donde se infieren que presuntamente fue víctima de un supuesto ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el día 06 de Marzo de 2012, en el rayado san isidro a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, donde supuestamente la despojaron de su cartera," ... al momento que salía de mi trabajo una compañera me dio la cola hasta el rayado San isidro, me baje del vehículo para esperar el carro que va hacia Petare y tenia aproximadamente como cinco minutos de estar esperando la camioneta, cuando de repente se para un motorizado con su parrillero .... y se me acerco arrancándome la cartera con mucha violencia ya que yo la tenia sujetada ... "no pudiendo en consecuencia con este único elemento dar por acreditado el ilícito de Robo Agravado al no ser presentado en la referida Audiencia otro el elemento de convicción para ser adminiculado al dicho de la supuesta victima, aunado al hecho de que estamos en presencia de un delito que no ocurrió de manera flagrante, los funcionarios policiales no presenciaron el mismo y no existe otra prueba que pueda ser adminiculada al dicho de la victima, mal podría en consecuencia admitirse tal delito por parte del órgano jurisdiccional al no acreditarse los fundados elementos de convicción exigidos en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante resaltar que la defensa pese a lo poco recogido en la audiencia oral, se opuso a la precalificación fiscal, insistiendo que fue la propia presunta victima y lo recogido en el acta policial, la que señalo al momento de su declaración, que había sido un robo en la modalidad de arrebaton, el cual prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, lo que se contrapone con el peligro de fuga, que señala en su parágrafo primero: " ... Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años ... " (resaltado de la defensa)
Por lo que respecta al ordinal 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 252, numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad ¬sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mis defendidos podrían influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO VALDES y PAGER GONZALEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mis defendidos la libertad, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional. ….”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folio 17 al 27 del presente cuaderno especial, audiencia para oír al imputado, de fecha 07 de marzo de 2012, celebrada por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió el pronunciamiento recurrido:
" ...PRIMERO: En cuento a la solicitud de la Representante del Ministerio Público a lo cual se adhiere la defensa, en el sentido de que la presente causa se ventile por la reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar al esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal admite dicha precalificación Jurídica por evidenciarse que estamos en la presencia de un hecho punible. TERCERO: Se le decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° 251 ordinales 1°, 2° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa a los folio 16 al 22 del presente cuaderno especial, escrito de contestación a la apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM OJEDA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Sexto (6º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…
Quien suscribe, WILLIAM OJEDA RODRIGUEZ en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 449 del mismo Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer CONTESTACION Al RECURSO DE APELACION incoado por el Abogado LAURA BLANK ORTEGA Defensora Publica (60) Sexagésima con competencia Penal en contra de la decisión dictada en fecha 07-03-2012 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó Privación Judicial Preventiva de libertad …
CAPITULO I
DEL OBJETO DEL RECURSO INTENTADO
El Recurso de Apelación, tiene por fin último, revisar en una instancia Superior una decisión dictada por un tribunal de primera Instancia con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión.
PRIMER PUNTO
lA DEFENSA EN SU ESCRITO DE APELACION SEÑALA lO SIGUIENTE:
El recurrente ha manifestado: En fecha 07-03-2012, Oportunidad en la cual Audiencia para la presentación de los Aprehendidos por ante el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en funciones de Control de Este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Asi como decreto la medida de privación judicial preventiva del libertad de mis representados, toda vez que se estimo llenos los extremos de los artículos 250,ordinales 1°,2°,3° en relación con lo establecido en el articulo 251 para grafo primero y articulo 252, ordinal 20 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación del fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de presentación del Aprehendido, si bien es cierto se dio el cumplimiento "Formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva ,en cuanto al momento consumativo del delito que admitió, como fue ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, al no existir elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta clasificación jurídica que erróneamente se admitió.
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada decisión debidamente fundada tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el articulo 125, numeral 10 del Cogido Orgánico Procesal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstancia del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la audiencia a que se refiere el articulo 373 del Bodigo Orgánico Procesal Penal y la providencia que exige el articulo 254 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mis defendidos ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de Libertad, desvirtuando se así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de el o el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Publico, no especifico y menos aun motivo las circunstancias establecidas en el articulo 250, sino que se limito a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano Jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando el Ministerio Publico, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es el quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal y si bien, se entiende que en las actas de las audiencias se recoge un resumen del a exposición del as partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la presentación del imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de media privativa judicial del libertad, con apoyo en la Acta Policial de fecha 06-03-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía Municipal de Sucre, y el Acta de entrevista de la supuesta víctima, ciudadana TORRES MARIA, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Publico, demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante tal situación haber cometido el de delito imputado, sin que existan pruebas idóneas que lo acrediten. órgano jurisdiccional para admitir esta pre clasificación jurídica, pese a los elementos probatorios que utiliza en fundamento para su decisión, cuyo único elemento lo constituye el dicho de la ciudadana TORRE MARIA, de donde se infieren que presuntamente fue víctima de un supuesto ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el día 06 de Marzo de 2012, en el rayado San Isidro a las 5.00 horas de la tarde aproximadamente, donde supuestamente la despojaron de su cartera .. 2 al momento que salia de mi trabajo una compañera me dio la cola hasta el rayado San Isidro, me baje del vehículo para esperar el carro que va hacia Petare y tenia aproximadamente como cinco minutos de estar esperando como cinco minutos de estar esperando la camioneta, cuando de repente se para un motorizado con su parrillero y se me se acerco arrancándome la cartera con mucha violencia ya que yo tenia sujetada... no pudiendo en consecuencia como este único elemento dar por acreditado el ilícito de Robo Agravado al no ser presentado en la referida Audiencia otro elemento de convicción para ser adminiculado al dicho de la supuesta víctima, aunado al hecho de que estamos en presencia de un delito que no ocurrió de manera flagrante, Is funcionarios policiales no presenciaron el mismo y no existe otra prueba que pueda ser adminiculada al dicho de la víctima, mal podría en consecuencia admitirse tal delito por parte del órgano jurisdiccional al no acreditarse los fundados elementos de convicción exigidos en la norma adjetiva penal prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante resaltar que la defensa pese a lo poco recogido en la audiencia oral, se opuso a la precalificación Fiscal, insistiendo que fue la propia presunta víctima y lo recogido en el acta policial, la que señalo al momento de su declaración, que había sido un Robo en la modalidad de Arrebaton, el cual prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, lo que se contrapone con el peligro de fuga, que señala en su párrafo primero." .... Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con pena Privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años ... "( resaltado de la defensa).
Por lo que respecta al ordinal 3° del articulo 254 del Código Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el articulo 252, numeral Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculacion en la búsqueda de la verdad, supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación del libertad sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido
En segundo termino, Defensa indico en la audiencia" que el Ministerio Publico, imputa a mis representados el delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo, no fundamentan, la manera con presuntamente mis representados consumieron dicho ilícito penal, incurriendo la recurrida, en la misma omisión. El mencionado ilícito es concebido en el articulo 458 del Código Penal, de manera consumada y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor haya obtenido el apoderamiento y aprovechamiento de la cosa sustraída.
No logra entender la defensa como hizo
el Órgano jurisdiccional para admitir esta pre- calificación jurídica, pese a los elementos probatorios que utiliza en fundamento para su decisión, cuyo único elemento lo constituye el dicho de la ciudadana TORRE MARIA, de donde se infieren que presuntamente fue víctima de un supuesto ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el día 06 de Marzo de 2012, en el rayado San Isidro a las 5.00 horas de la tarde aproximadamente, donde supuestamente la despojaron de su cartera .. 2 al momento que salia de mi trabajo una compañera me dio la cola hasta el rayado San Isidro, me baje del vehículo para esperar el carro que va hacia Petare y tenia aproximadamente como cinco minutos de estar esperando como cinco minutos de estar esperando la camioneta, cuando de repente se para un motorizado con su parrillero y se me se acerco arrancándome la cartera con mucha violencia ya que yo tenia sujetada... no pudiendo en consecuencia como este único elemento dar por acreditado el ilícito de Robo Agravado al no ser presentado en la referida Audiencia otro elemento de convicción para ser adminiculado al dicho de la supuesta víctima, aunado al hecho de que estamos en presencia de un delito que no ocurrió de manera flagrante, Is funcionarios policiales no presenciaron el mismo y no existe otra prueba que pueda ser adminiculada al dicho de la víctima, mal podría en consecuencia admitirse tal delito por parte del órgano jurisdiccional al no acreditarse los fundados elementos de convicción exigidos en la norma adjetiva penal prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante resaltar que la defensa pese a lo poco recogido en la audiencia oral, se opuso a la precalificacion Fiscal, insistiendo que fue la propia presunta víctima y lo recogido en el acta policial, la que señalo al momento de su declaración, que había sido un Robo en la modalidad de Arrebatan, el cual prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, lo que se contrapone con el peligro de fuga, que señala en su párrafo primero.".... Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con pena Privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igua! o superior a diez años ... "( resaltado de la defensa).
Por lo que respecta al ordinal 3° del articulo 254 del Código Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el articulo 252, numeral Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculacion en la búsqueda de la verdad, supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación del libertad sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que las circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mis defendidos podrían influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportaros si el Ministerio Publico, quien es el director de la investigación, no resalto esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de investigación, imputarla y adamas de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
El legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboro una afirmación de libertad que dispuso en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y según la cual la privación de la libertad es unas medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al juez de control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la ley adjetiva
PERITORIO
En razón, de los expuesto, esta defensa interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por le juzgado cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO VALDEZ y PAGER GONZZALEZ a tenor de lo dispuesto en el articulo 447, ordinal 4° del Código Procesal Penal.
Esta Representante Fiscal debe observar, que la recurrida al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad lo hace con base a una serie de elementos de investigación que solo se han podido llevar a cabo hasta ese momento, esos elementos de prueba que fueron presentados anexos al acta policial y que se llevaron a cabo de manera inmediata por ser necesaria y urgente además de muy sencillas, crearon la convicción en la juez recurrida, de que ese grupo de ciudadanos que le fueron presentados, en efecto, guardan relación con los hechos investigados, como consecuencia de esa aprehensión el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial de la libertad, fundamentándola y razonándola, la cual le fue acordada.
Al respecto, consideramos pertinente delimitar de manera muy clara, que el Tribunal en Funciones de Control, si actuó con apego a la normas procesales, pues consideró que existe un hecho punible, como lo son los delitos de cuya acción penal para perseguirla no se encuentra prescrita, por otro lado consideró el Tribunal Aquo, que surgen fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados, son autores o participes de los hechos punibles objetos de la presente causa, y finalmente la pena que se podría llegar a imponer así como la magnitud ael daño causado, esto de acuerdo a lo previsto el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que deben ser concordantes para que el órgano jurisdiccional dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose en consecuencia qJe la decisión emitida por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho. Por otro lado igualmente el Tribunal a Qua, cumplió con todos requerimientos solicitados por la defensa dando oportuna respuesta a los mismos, por lo tanto no ha violado el debido proceso señalado por la defensa en su escrito de apelación. En consecuencia, se solicita a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, Y así se decida.
Sin duda alguna, que la Medida de Privación Judicial de la Libertad, es una medida extrema, que tiene además carácter preventivo, que nace de la necesidad de garantizar las resultas del proceso, no por mero capricho de las partes o en este caso, si no de cumplir con la observancia debida lo contenido en nuestra norma Adjetiva Penal, que señala en su artículo 250 lo siguiente:
ARTICULO 250.- PROCEDENCIA. El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Asimismo, en su decisión motivo, según sentencia de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2426 del 27 de Noviembre de 2001 ha expresado:" La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada "Prisión preventiva", e igualmente la sentencia de esa misma sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Dario Garcia Silva).
De modo que, ciertamente le asiste la razón al Tribunal toda vez que, actuando dentro de sus funciones legalmente asignadas, y en aplicación del ordenamiento jurídico constitucional y sustantivo, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, además estimo que existía PELIGRO DE FUGA Y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 ordinales 2°, 3°; y 252 ordinales 10 y 20, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado,la investidura de los imputados de autos, pudieran de manera directa, o por interpuesta persona destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, e igualmente sea capaz de influir en los testigos y víctimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. TODO ELLO HIZO NECESARIO Y PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados MIGUEL EDUARDO VALDES y JONNY ALBERTO DAGER GONZALEZ…
PETITORIO
Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso, la tutela judicial efectiva, es por lo que solicito ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LAURA BLANK ORTEGA Defensora Publica (60) Sexagésima con competencia Penal en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados, MIGUEL EDUARDO VALDES y JONNY ALBERTO DEGER GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial de Caraca y en consecuencia confirme la decisión del referido Tribunal en cuanto a ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho.…. “
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el RECURSO DE APELACION interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO VALDES y JONNY ALBERTO DAGER GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-03-2012, el cual ACORDÓ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus 3 ordinales, 251 1°, 2° y parágrafo primero, y articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, el escrito recursivo esta fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, atinente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos MIGUEL EDUARDO VALDES y JONNY ALBERTO DAGER GONZALEZ, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción donde se dejo constancia de los siguientes:
1- Acta Policial de fecha 06 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO RECTOR RAMIREZ, CREDENCIAL 3961, OFICIAL ANTONIO CARREÑO CREDENCIAL 2004, Adscrito a la división de patrulla je Motorizado de la policía Municipal de Sucre, donde deja constancia de los siguientes:
"En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 16:35 horas, mientras nos manteníamos en recorrido por la avenida el Samán sentido hacia Terrazas del Ávila, específicamente a la altura de la estación de servicio BP de la referida avenida a bordo de las unidades motos 4-524,4-555, respectivamente fue notificado por la central de transmisiones que a escasos minutos unos sujetos a bordo de un vehículo moto de color rojo, vilipendio el conductor camisa de color gris con franja negras y el acompañante sweater de color marrón, haciendo uso de una presunta arma de fuego despojaron de una cartera de color negro a una ciudadana en el rayado de Turumo, no obstante, por la red de transmisiones informa el portátil 4-500 a cargo del oficial Frederick Vegas, el cual se encontraba franco de servicio, que los sujetos antes mencionados se desplazaban por la avenida el Sama, dirección hacia el barrio la Alcabala, motivo por el cual, nos trasladamos al lugar y específicamente por el barrio la alcabala sector San Guillermo, Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda, Avistamos a dos ciudadanos, que se desplazaban en un vehículo moto con las características suministradas a la central de transmisiones, estos sujetos al percatarse de la presencia de la comisión policial, los mismos descendieron de la moto a veloz huida y tomando las medidas de seguridad del caso le dimos la voz de alto, pudiendo percatarnos que uno de los sujetos empuñaban un arma de fuego en contra la comisión policial, motivo por el cual el funcionario, OFICIAL AGREGADO RAMIREZ RECTOR, a verse en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de fuego de reglamento tipo pistola, marca GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9MM, SERIAL ESR-156, por 10 que se efectuó a este un (019 disparo, preventivo al pavimento avistando que este detuvo su marcha y se sentó arrojando el arma y a su vez percatamos que se trataba de un Facsímil de arma de fuego, de color plata, con empañadura de material sintético color negro, de color plata, con empuñadura de material sintético ,sin marcas ni señales visibles, y de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el funcionario Carreño Antonio, le practico la respectiva Inspección corporal, a ambos sujetos logrado ubicar una cartera cuero de color negro, con broches dorados, de regular tamaño, contentiva de un portamonedas de cuero color negro, con cierre de color dorado, y un teléfono celular, que posterionnente quedo descrito de la siguiente manera, (O 1) teléfono celular de color negro marca Samsung. Modelo SCH-R360, serial A0000029FI26BB, con una memoria de color negro con las inscripciones 2G,MICRO SD, una Batería de color negro y gris con el serial YS2B302KS/4BKQ, por lo que de inmediato hicimos llamado radiofónico a nuestra central de transmisiones para solicitar el apoyo respectivo y trasladar al ciudadano herido hasta el centro asistencial más cercano, para prestarle los primeros auxilios, de inmediato se presentó la unidad 4-015 al mando del funcionario OFICIAL JEFE JAVIER RODRIGUEZ Adscrito a la división de contacto vecinal en compañía de la ciudadana que fue víctima del robo indicándonos que los sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron de su cartera arma de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron de su cartera identificado a los ciudadanos como sus agresores, acto seguido por la premura del caso mi compañero el OFICIAL CARREÑO ANTONIO, Titular de la cédula de identidad V-16.398.278, CREDENCIAL 2004, en la unidad moto 4-555 de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a imponerlo de sus derechos verbalmente siendo trasladado el ciudadano en cuestión hasta el hospital doctor Domingo Luciani de el Llanito, donde fue atendido por el grupo de guardia número 03, quienes de atenderlo manifestaron al funcionario OFICIAL CARREÑO ANTONIO, que este ciudadano presentaba una herida rasante producida por una de las esquirlas presuntamente producto de un disparado por una arma de fuego, entre la tibia y le peroné de la pierna derecha no afectando parte ósea ni articulación alguna, no obstante a ambos sujetos se le practicó la respectiva inspección por el sistema integrado de información policial S.I.I.P.O,L, así como al vehículo tipo moto, sin obtener resultado de interés criminalístico, quedando los sujetos identificados de la siguiente manera;: 01. VALDEZ MIGUEL EDUARDO, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 28-11-1992, portador de la cédula de identidad V-21.411.316 de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, profesión u oficio cesante, residenciado en el barrio JOSE FELIX RIV AS, zona 5 calle Ayacucho, casa sin número, quien es el ciudadano herido, 02¬DAGER GONZALEZ JHOBBY ALBERTO, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 24-12-1990,. portador de la cédula de identidad V -20.911. 795."
2. Acta de Entrevista de fecha 06 de Marzo de 2012, tomada a la ciudadana MARIA TORRES Titular de la cédula de Identidad V - 4.306.033 ante la Policía Municipal de Sucre, donde manifestó:
" …Yo trabajo en la unidad Educativa Tito Salas, al momento que salía de mi trabajo una compañera mía me dio la cola hasta el rayado San Isidro, me baje del vehículo para esperar una compañera mía me dio la cola hasta el rayado San Isidro, me baje del vehículo para esperar el carro que va hacia Petare y tenía aproximadamente como cinco minutos de estar esperando la camioneta, cuando de repente se para un motorizado con su parrillero, siendo el parrillero que saca como un arma de fuego, de color plateada y se me acerco arranca dome la cartera con mucha violencia ya que yo la tenía sujetada, se montó con mucha habilidad, nuevamente a la moto y se marcharon al momento me dicen unas personas que estaban viendo allí viene una patrulla por lo que le saque la mano y se detuvieron controlar lo sucedido es cuando uno de los muchachos de color moreno, ellos los funcionarios se comunicaron por radio, posteriormente me dijeron que tenían detenidos a dos sujetos con las mismas características en el barrio la Alcabala por lo que me llevaron hasta el Lugar donde se detuvieron a pocos metros y yo reconocí a la persona que me quito la cartera y aun lado estaba la misma como la moto que estos cargaban después ellos me preguntaron esa es su cartera yo le respondí que si, posteriormente me dijeron que los acompañara al Coliseo de la Urbina, para que rindiera una declaración en los hechos ocurridos, donde el jefe de ellos que estaba en el comando, le indico que me trasladaron a realizarme un examen ya que en el brazo tenía un maltrato a causa del arrebaton,por lo que ellos me tomaron la tensión indicándome que la tenía alta donde me receto una inyección para controlada y me revisaron el brazo derecho, donde me dijeron también que presentaba escoriaciones y hematoma. "Es, todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar hora y fecha que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso fue en el rayado de San Isidro, el día de hoy martes 06 de Marzo del 2012, como a las cinco de la tarde aproximadamente. "SEGUNDA: ¿Diga Usted, fue despojada de algún objeto? CONTESTO: "Si, de mi cartera donde se encuentra mi teléfono, un porta monedas y otros documentos personales." TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted, Recuerda las características fisiono-micas de los ciudadanos de los ciudadanos que le arrebataron las pertenencias? CONTESTO:" Solo se que el parrillero era moreno, bajito" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, fue agredida físicamente por los ciudadanos que la despojaron de sus pertenecías portaban armas de fuego? CONTESTÓ:" Si, cuando el parrillero, me quito la cartera me lesiono el brazo derecho." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los ciudadanos que la despojaron de sus pertenencias portaban armas de fuego? CONTESTO: " Si, ya que el parrillero tenía un arma plateada, con la que me apunto y me arranco violentamente la cartera, el otro que manejaba no le vi el rostro y no lo detalle por lo rápido que pasaron los hechos. "SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que tipo de vehículo utilizaron los ciudadanos que le arrebataron la cartera? CONTESTO: "Si, ellos llegaron en una moto de color roja, y por lo que me dijeron los señores que estaban cerca me dijeron que era una Empire…”
De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por los imputados de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar, aunada a lo dicho por la victima en la entrevista de fecha 06 de Marzo de 2012, ciudadana MARIA TORRES, donde manifestó:
" … cuando de repente se para un motorizado con su parrillero, siendo el parrillero que saca como un arma de fuego, de color plateada y se me acerco arranca dome la cartera con mucha violencia ya que yo la tenía sujetada, se montó con mucha habilidad, nuevamente a la moto y se marcharon…” subrayado de la Sala
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Observa esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuestos los imputados del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Cuarto (4º) en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°. 2° Y 3°; acreditado el Peligro de Fuga conforme a lo dispuesto en el Artículo 251, Numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.
En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida privativa judicial preventiva de libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO VALDES y JONNY ALBERTO DAGER GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-03-2012, el cual ACORDÓ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus 3 ordinales, 251 ordinales 1°, 2° y parágrafo primero, y articulo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal., y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO VALDES y JONNY ALBERTO DAGER GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-03-2012, el cual ACORDÓ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus 3 ordinales, 251 parágrafo primero, y articulo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal., y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ R.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA
BELKYS ALIDA GARCIA ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL ERNANDEZ
Exp. No. 3392-12.-
EJGM/AHR/RMF/RH/fl