REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de mayo de 2012
202° y 153°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 2881-12

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. MERCEDES ELANA URBINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado CESAR AUGUSTO OVIEDO ALVAREZ.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha de febrero de 2012, la profesional del derecho LUSMEY LORETO, en su carácter de defensora, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…SITUACIÓN FÁCTICA
En fecha 22-04-2010, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de control, condenó al penado CESAR AUGUSTO OVIEDO ALVAREZ, portador de la cedula de identidad N° V-17.920.257, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión por la comisión del delito de Robo Impropio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal
El 07-11-2011, el Juzgado Décimo de Primera instancia (sic) en Funciones de Ejecución dicta decisión mediante la cual niegan la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a razón que el penado fue clasificado para fecha como un sujeto susceptible a una seguridad máxima.
El 01-02-2012, (vale decir, en menos de tres meses) el mismo Juzgado de Ejecución, otorga la Suspensión de la Pena por considerar que cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La fundamentación del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se realizó bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA INTERPONER
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal estable en su artículo 493 lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga el Beneficio (sic) al protervo, el Juez le otorgó al mismo el citado Beneficio(sic) al considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este sentido, consideramos muy respetuosamente descartado el criterio de Tribunal de la causa, toda vez que si desglosamos de forma expresa los supuestos establecidos, en nuestra norma adjetiva penal, el mismo a criterio de esta representación fiscal, no reúne tales exigencias y así lo pretendemos demostrar a continuación.
Efectivamente el juez decidor señala que el penado CESAR AUGUSTO OVIEDO ALVAREZ, cuenta a su favor, con un examen Psicosocial, con pronostico Favorable(sic), emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, c ircusntanci t otalmente v alida y c ierta(sic) y con la cual s ustenta básicamente todo el otorgamiento del beneficio, y con la cual atesta el requisito establecido en el ordinal 1° del articulo(sic) 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo(sic), señala que el pando de marras, fue condenado a cumplir la pena de Cuarto (04) años de Prisión por la comisión del delito de Robo impropio en grado de Frustración(sic), previsto y sancionado en el articulo(sic) 80 del Código Penal, cumpliendo con el requisito exigido por nuestra norma adjetiva, (ordinal 2° del articulo(sic) 493) en cuento(sic) a que la pena impuesta no debe exceder de cinco(05) años.
Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fue fundamentada bajo estos dos únicos y válidos supuestos, señalando expresamente en la decisión proferida, que se había cumplido, que se había cumplido a calidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos para este otorgamiento, no obstante es menester señalar, que no se precisó de forma oportuna y clara si efectivamente cumplió con el resto de los supuesto establecidos por la norma, vale decir, que no existe un compromiso previo ante el Tribunal de origen, por parte del penado, con respecto a las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal a el Delegado de Prueba, en el caso de que se tenga a bien concederle el beneficio, todo esto conforme a lo establecido en el ordinal 3° del articulo 493 ejusdem. por(sic) lo que, al no estar esta condición reflejada en la decisión proferida por el decidor, se estaría socavando la finalidad del proceso de reinserción del ciudadano, pues debemos recordar que el aglomerado de condiciones para el otorgamiento de este Beneficio y cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena fueron diseñadas y plasmadas por el legislador en nuestra norma adjetiva penal, por considerarlas pertinentes y necesarias para demostrar procedibilidad de las mismas como una forma alterna de revindicar el daño social causado.
Igualmente y como colorarlo se observa, que si bien es cierto que es necesario e imperioso que el penado presente oferta de trabajo ante el Tribunal, (como en efecto sucedió) no es menos cierto, que es menester que el órgano Jurisdiccional a su vez, la remita a un Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, con el objeto que un Delegado de Prueba verifique su validez en términos de certeza y adecuación a las capacidades laborales del penado, tal como lo señala el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°, sin embargo, en este caso en concreto, dicho requisito, tampoco fue valorado ni exigido por el juez, a la hora de emitir pronunciamiento en cuanto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que aún y cuando cursaba en autos la constancia de trabajo, la misma no fue remitida para su verificación, por el contrario, compareció la ofertante y según lo explanado por el juez la misma ratificó la oferta.
Bajo este supuesto, considerado oportunidad señalar que la finalidad del legislador ante dicho requerimiento no es únicamente la verificación de la oferta laboral, sino que tan adecuada es dicha oferta respecto a las capacidades que presente el penado de autos.
Seguidamente, es imprescindible señalar que en la decisión del juez decidor indicó que a razón del oficio N° S/N, el cual riela al folio 139 de la ultima pieza del expediente, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, pudo determinar que el penado no presentaba registro por otro Tribunal, sin embargo el referido oficio expresaba lo siguiente:
• Asunto AP01-P-2008-104771 correspondiente al Juzgado 10 de Ejecución
• Asunto AP01-P-2009-0400042 correspondiente al Juzgado 10 de Ejecución
A razón de lo antes señalado es evidente que por distintos Tribunales no se le sigue otra causa, sin embargo, si se le siguen dos causa por ante el mismo Tribunal, vale decir, que existe otra causa de fecha anterior/posterior, que no ha sido en primer lugar acumulada al a presente y en segundo lugar, no ha sido valorada para la emisión del pronunciamiento referente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Siento que una vez verificado en el asunto signado por este mismo tribunal Décimo en funciones de Ejecución, con el número 1725-00 se verifico que dicha causa es seguida al ciudadano CÉSAR AGUSTO OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.920.257, por la comisión del delito de ROBO GÉNERICO, donde fue condenado en fecha 10 de junio 2009 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de 04 años y 11 meses de prisión, y por cuanto el penado se encontraba en Libertad el Tribunal Décimo al momento de ejecutar la sentencia ordenó la captura del referido ciudadano ya que para la fecha no le procedía Suspensión Condición de la Ejecución de la Pena, por cuanto la misma excedía de los tres (03) años.
Posteriormente en fecha 06 de octubre de 2009 el ciudadano CÉSAR AUGUSTO OVIEDO es aprehendido y puesto a la orden del Tribunal Décimo de Ejecución de este Circunscripción Judicial, quien en fecha siete de ese mismo mes y año acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido otorgada, en virtud que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ya optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que la presente causa se inicia en fecha 30 de octubre de 2009, cuando el ciudadano CÉSAR AUGUSTO OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.920.257 es aprehendido por la comisión de un nuevo delito (Robo Impropio) y por el cual fue condenado en fecha 30 de abril de 2010 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio a cumplir la pena de Cuatro(sic) (04) años.
De lo anterior se concluye que el hoy penado incurrió en el delito por el cual se le sigue la presente causa, estando en cumplimiento de la pena que le fuera impuesta en fecha 10 de junio de 2009, es decir a escasos 23 días de haber sido puesto en libertad por estar optando a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en relación a la primera causa, teniendo entonces que le fue admitida acusación en el cumplimiento de la pena.
No obstante el Tribunal, no indagó sobre ese particular, siendo apreciado por quienes aquí suscribimos como obligatorio y fundamental, pues no bastaba con la información suministrada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ya que estimamos que lo adecuado era indagar, mas aun cuando la otra causa posee el penado de autos se encuentra en el mismo Tribunal que emitió la decisión que hoy apelamos, y más aún cuando es una de las formalidades contempladas en nuestra norma, específicamente en el numeral 5° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Medida de la Pena, a favor de Penado CESAR AUGUSTO OVIEDO ALVAREZ, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por la Ley, ya que de forma prematura el Tribunal emitió pronunciamiento, siendo ineludible pensar que si el Juzgado hubiese ordenado la oportuna verificación de la oferta de trabajo consignada o hubiese p racticado l as dil igencias nec esarias c on el o bjeto de que el p enado(sic) fuese trasladado al Tribunal y se comprometiera previamente conforme lo señala la norma, dicha decisión no hubiese sido recurrida, y tuviese anuencia de esta Representación Fiscal.
En tal sentido considera quien aquí suscribe que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho y es susceptible de nulidad.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo demás antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 4 48(sic) del Có digo Orgánico P rocesal P enal y s iendo l a(sic) decisión recurrida es una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el ordinal 7 mo, asi como el dispositivo contenido en el artículo 485 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 39 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Ministerio Público vigente APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 01-02-2012, mediante la cual ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado CESAR AUGUSTO OVIEDO ALVAREZ, portador de la cedula de identidad N° V-17.920.257 y en virtud de los argumentos explanados, le solicito muy respetuosamente al a Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no esta dicha decisión ajustada a las exigencias del articulo(sic) 493 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se ordene nuevamente la aprehensión del penado CESAR AUGUSTO OVIEDO ALVAREZ, portador de la cedula de identidad N° V-17.920.257.
Igualmente solicita es ta Representación F iscal(sic) que se Inste al tribunal(sic) Décimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas a fin que proceda a realizar la acumulación de las causas que pesan sobre el Penado CESAR AUGUSTO OVIEDO ALVAREZ, portador de la cedula de identidad N° V-17.920.257, y se proceda a emitir el cómputo respectivo…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 305 al 307 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanado del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que el Tribunal de Ejecución acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requiera: (…Omissis…)
SEGUNDO
Cursa desde el folio 282 hasta el folio 291 de la presente pieza, oficio N° 1600-2011, procedente del Centro Penitenciario Tocuyito, en el cual anexan Informe Técnico, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial del penado emite OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada. Por otro lado al folio veintiocho 244(sic) de la presente pieza, cursa oferta de trabajo emitida por la Confecciones Ciray S.R:L., en la cual se establece que el ut supra desempañará el cargo de Ayudante de Deposito, Así mismo riela al folio 304 comparecencia de la Ofertante, en la cual ratifica la Oferta Laborada y se compromete a la vigilancia del precipitado penado. Asimismo riela inserto al folio 300 comparencia de la ciudadana: Oviedo Álvarez Tunaika de los Ángeles, en su condición de hermana del penado, en la cual consigna oficio N° 0162-2012, procedente del Centro Penitenciario de Carabobo, en el cual anexan Certificado de clasificación del Centro Penitenciario Tocuyito, en el cual clasifican al ciudadano CÉSAR AUGUSTO OVIEDO ALVAREZ en el grado de Minima Seguridad. Por último se evidencia en las presentes actuaciones de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de la cual se desprende que el subiudice no presente registros por otro Tribunal:
TERCERO:
En razón a lo antes expuesto se concluye que el penado OVIEDO ALVAREZ CÉSAR AUGUSTO, titular de la cedula de identidad V-17.920.257, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que proceda a declarar la Suspensión Condiciona de la Ejecución de la Pena, debiéndose oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región Capital, a fin que le sea designado en delegado de pruebas que lo supervise.
Como consecuencia de ello, quedará sometido durante el periodo de DOS (02) años, contados a partir de la notificación efectiva del penado de autos a cumplir con las siguientes condiciones:
(…Omissis…)
DISPOSITIVA:
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado DÉCIMO de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA a favor del penado OVIENDO ALVAREZ CÉSAR AUGUSTO, titular de la cedula de identidad N° v-17.920.257, ampliamente identificado en autos anteriores; La suspensión Condicional de la Pena, por lo que queda sometido a un Régimen de Prueba por el periodo de DOS (02) AÑOS contados a partir de la notificación efectiva del penado de autos, por encontrarse llenos los expuestos legales exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de marzo de 2012, la ciudadana ABG. NUBIA DIAZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima (7°) del Área Metropolitana de Caracas, consigno escrito de contestación del recurso de apelación incoado en los siguientes términos:

“…Ahora bien, la Defensa(sic) considera que la decisión dictada en fecha 01-02-2012, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de encontrarse plenamente satisfechos de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 493 en concordancia con el artículo 479 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, en cuanto a lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa considera necesario mencionar el contenido de artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
(…Omissis…)
Ciertamente la norma antes transcrita. Hace mención a los requisitos para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y en este caso se evidencia que cursa en los autos Informe Técnico, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial del penado emite OPINION FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada; la pena no excede de cinco (5) años; y en cuanto al compromiso del penado a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba, es evidente que las mismas se establecieron en el fallo proferido por el Juez de Ejecución al momento de otorgar el aludido beneficio, pues quedó sujeto a cumplir quince (15) condiciones, tal y como se evidencia en dicha decisión, de esta situación el penado quedo impuesto y en conocimiento; razón por la cual el alegato de la Fiscal recurrente carece de fundamento en este sentido, ya que el penado quedó comprometido como ya se dijo.
También el penado presentó oferta de trabajo emitida por la empresa Confecciones Ciray S.R.L., en la cual se establece que el ut supra desempeñara el cargo de Ayudante de Deposito; ciertamente indica la norma que dicha oferta debe ser verificada por un Delegado de Prueba; no obstante a criterio del Tribunal y en aras de celeridad procesal, se hizo comparecer ante ese Juzgado a la ciudadana MACHADO MORAIMA JOSEFINA, dueña de la empresa (ofertante) quien presentó los documentos originales, se verifico los datos correspondientes y se levantó el acta respectiva; este acto realizado por el Tribunal tiene plena validez, por cuanto actuó de manera diligente, sin dilaciones indebidas, ya que el Estado garantizará una justicia gratuita, expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tal razón, esta Defensa(sic) considera que la actuación del Tribunal de hacer comparecer a la ofertante fue la más idónea y diligente, ante la situación actual que se vive en las cárceles venezolanas. Y no podemos pasar por alto que para nadie es un secreto que “las verificaciones de oferta de trabajo ante un Delegado de Prueba, tardan más de dos (2) meses para obtener una respuesta oportuna sobre el asunto
De igual manera, tenemos que cursa en autos comparecencia de la ciudadana: Oviedo Álvarez Tunaika de los Ángeles, en su condición de hermana del penado, quien consignó ante el Tribunal Oficio N° 0162-2012, procedente del Centro Penitenciario de Carabobo, en el cual anexan Cerificado de Clasificación del Centro Penitenciario Tocuyito, en el cual clasifican al ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO ALVAREZ en el grado de Minima Seguridad, cumpliéndose también con este requisito.
Así las cosas, en cuanto al numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal referente a que no haya sido admitida en contra del penado, acusación por la comisión de un nuevo delito, o que no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que hubiese sido otorgada con anterioridad. Es necesario decir, que a mi asistido no le ha sido revocada ninguna fórmula, ningún otro beneficio.
Pues ciertamente mi representado mantiene un expediente penal por ante el Tribunal 10° de Ejecución, signado con el Nro. 10E-1725-09, donde se ejecutó la pena impuesta en fecha 10-06-2009 por el Juzgado 7° de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. En este caso mi asistido se encontraba en libertad a la espera de la evaluación psicosocial para el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que la pena no excedía de cinco (5) años. Es evidente que este expediente fue anterior al expediente Nro. 10E-1802-10, por lo que no puede hablarse de un nuevo delito.
Es importante destacar que si bien es cierto que mi asistido presentaba dos (2) causas distintas por ante el mismo Tribunal de Ejecución; que no se logró efectuar la acumulación de las causas y penas en su oportunidad, por exceso de trabajo en el Tribunal. Aunado a que recientemente se efectuó la rotación de Jueces en los diferentes Tribunales de este Circuito Judicial Penal; no es menos cierto que al otorgársele el beneficio de suspensión condicional de le ejecución de la pena a mi asistido en el expediente Nro. 10e-1802-10, el mismo se encuentra sujeto a las condiciones y obligaciones establecidas por el Tribunal y sometido a un régimen de prueba ante un delegado de prueba; y estando en estado de libertad con el aludido beneficio, puede efectuarse la acumulación y la reforma del cómputo de pena, manteniéndose en libertad, para no desmejorar su condición. No olvidemos que la LIBERTAD es la regla y la privación es la excepción.
Esta defensa considera que mi defendido se hacía merecedor del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el Juez de Ejecución valoró las circunstancias en las cuales vive un privado de libertad, y estimó los preceptos constitucionales referidos al Derecho a la Libertad contenidos en los artículos 44 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por tal razón el Tribunal de Ejecución Procedió a dicho otorgamiento, quedando el penado sujeto al cumplimiento de varias obligaciones, pues la concesión de una formula alternativa del cumplimiento de pena o de un beneficio como en este caso, no significa que el penado se encuentre en LIBERTAD PLENA, ya que Serra supervisado por un Delegado de Prueba y estará a la orden del Juez de Ejecución hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta, quien en caso de no cumplir tiene la pena facultad para revocar dicho beneficio; había cuenta de que la permanencia de un ser humano en una cárcel actualmente podría equivales a una sentencia de muerte, por la rutina carcelaria que allí cohabita y por las diferentes situaciones de peligro en la que se encuentran expuestos todos los privados de libertad, por lo que no puede causársele un gravamen irreparable a mi defendido.
(…Omissis…)
Así las cosas, y conforme a los argumentos razonados en este caso, y visto que se le han garantizados todos derechos constitucionales al ciudadano CESAR AUGUSTO IVIEDO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N°V-17.920.257, es por lo que esta Defensora Pública, considera que la decisión proferida por el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no solamente está ajustada a Derecho(sic), sino que es equitativa y justa. En consecuencia esta Defensa(sic) SOLICITA de esta Alzada, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas por la Defensa(sic), DECLARE SIN LUGAR dicho recurso y se mantenga la decisión prenunciada por el Juzgado de Ejecución.
CAPITULO IV:
DEL PETITORIO
Sobra la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente estima que la decisión impugnada y dictada por el referido Juzgado de Ejecución en fecha 01-02-2012. se encuentra totalmente ajustada Derecho y cumple con los parámetros exigidos por el legislador y por ello SOLICITA a la Honorable Sala de La Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que haya de conocer del Recurso(sic) interpuesto por la ciudadana MERCEDES ELENA URBINA R., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo declare SIN LUGAR y por consiguiente se mantenga la decisión dictada en fecha 01-02-2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante la cual acordó a favor del penado OVIEDO ALVARES CÉSAR AUGUSTO, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisada la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, los argumentos esgrimidos por la representación fiscal recurrente, así como lo argüido por la defensa en el escrito de contestación al presente recurso de apelación, se evidencia que la recurrente cuestiona la decisión proferida en fecha primero de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado OVIEDO ALVAREZ, CESAR AUGUSTO, por considerar que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que regula los requisitos para la procedencia de dicho beneficio, por cuanto el Juzgador de primera instancia no verificó previamente a la concesión del mismo la Oferta de trabajo consignada en el expediente, así como tampoco gestionó lo conducente a los fines de que el penado se comprometiera en forma personal en la sede del Tribunal a cumplir las condiciones a imponérsele previo a acordársele el aludido beneficio; de igual modo denuncia que el mencionado penado cometió otro delito por el cual le fue admitida acusación estando en cumplimiento de la pena que le fuera impuesta el 10 de junio de 2009, por lo que tampoco era procedente por mandato del numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la nulidad de dicha decisión conforme a los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, se ordene la inmediata aprehensión del penado e igualmente se inste al Juzgador de Primera Instancia a realizar la respectiva acumulación de las causas que pesan sobre el penado CESAR AUGUSTO OVIEDO ALVAREZ.

Vistos los términos en que ha sido enunciada la presente impugnación, estima pertinente este Órgano Colegiado verificar los actos procesales realizados en la presente causa a los fines de la resolución que deberá tomar este Tribunal Colegiado en relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución otorgada al penado de autos, y en tal sentido se observa:
Que en fecha 13 de diciembre de 2008, se celebró la Audiencia para Oír al Imputado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº Septimo (7°), en la cual le fue decretada medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público. (folios 11 al 17 de la pieza Nº I)
En fecha 12 de enero de 2009, le fue acordada al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad. (folios 50 al 55 de la pieza Nº I)
En fecha 10 de junio de 2009, en el acto de la audiencia preliminar, el prenombrado imputado fue sentenciado mediante el procedimiento por Admisión de Hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y ONCE (11) MESES, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION. (folios 179 al 192 de la pieza Nº I)
En fecha 1 de julio de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitió el Auto de Ejecución de la Pena. (folios 210 al 211 de la pieza Nº I)
En fecha 4 de agosto de 2009, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución, emite auto mediante el cual establece que por cuanto la pena excede de tres años, no le puede ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra del penado de autos. (folio 221 de la pieza Nº I)
En fecha 17 de septiembre el penado se pone a derecho por ante el Tribunal de la causa y el Tribunal le otorga medida cautelar sustitutiva de libertad y oficia al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia a los fines de practicarles los estudios psicosociales correspondientes (folios 240 al 241 de la pieza Nº I)
En fecha 31 de octubre de 2009, es presentado el penado por ante el Juzgado EN Función de Control Nº 13 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrarse la Audiencia para Oír al Aprehendido, siéndole decretada medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO. (folios 11 al 17 de la pieza Nº II)
En fecha 22 de abril de 2010, se celebró la audiencia preliminar en donde luego de ser admitida la acusación fiscal, el acusado fue sentenciado mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) años de prisión por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. (folios 168 al 183 de la pieza Nº II)
En fecha 15 de junio de 2010 ingresaron las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, quien emite el auto de ejecución de la pena en fecha 22 de junio de 2010. (208 al 211 de la pieza Nº II)
En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal de Ejecución libra los Oficios correspondientes a los fines de que le sea designado un equipo técnico al penado, por cuanto opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (folio 224 de la pieza Nº II)
El 20 de julio de 2010 el Tribunal de Ejecución libra Oficio al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que informe si a dicho penado se le sigue alguna otra causa, por algún Tribunal de este Circuito, ello en cumplimiento del requisito establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (folios 266 al 267 de la Pieza Nº II)
En fecha 23 de julio de 2010, es recibido ante el Tribunal 10º de Ejecución, Oficio proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en donde informa que dicho penado presenta los siguientes asuntos por ante el mismo Tribunal 10º de Ejecución: el asunto identificado APO1-P-2008-104771 DEL 30 de junio de 2009 y el APO1-P-2009-040042 del 15 de junio de 2010 (folios 229 al 231 de la Pieza Nº II)
En fecha 6 de octubre de 2010, es recibida comunicación de la División de Antecedentes Penales, adscrita al Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia en el cual detallan que dicho ciudadano fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y ONCE (11) MESES, por el Juzgado Séptimo de Control del área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de junio de 2009, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y fue condenado a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de abril de 2010, por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. (folio 242 de la Pieza Nº II)
En fecha 7 de noviembre de 2011, el Tribunal emite pronunciamiento mediante el cual NIEGA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de marras en razón de haber sido clasificado como de “MAXIMA” seguridad, siendo que para que el otorgamiento de la misma resulte procedente, la clasificación debe ser de “MINIMA” seguridad, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 293 al 295 de la Pieza Nº II)
En fecha 24 de enero de 2012, es consignada por ante el Tribunal de Ejecución nuevo Certificado de Clasificación, suscrito por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral, mediante el cual subsanan el error material que el anterior Informe clasificó al penado como de “MAXIMA” seguridad, siendo lo correcto clasificarlo en “MÍNIMA” seguridad. (folios 300 al 301 de la Pieza Nº II)

En fecha 1º de febrero de 2012, el Dr. Álvaro Lozada, Juez del Juzgado Décimo de Ejecución, emite decisión mediante la cual OTORGA al penado CESAR AUGUSTO OVIEDO ALVAREZ, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, librando en consecuencia la correspondiente Boleta de Excarcelación. (folios 305 al 307 de la Pieza Nº II)
En fecha 1º de marzo de 2012, el Ministerio Público consigna escrito de apelación por ante el Juzgado Décimo de Ejecución en contra de la decisión proferida el primero de febrero de 2012 mediante la cual le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO ALVAREZ. (folios 46 al 54 de la pieza Nº III)
En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal Décimo de Ejecución, mediante auto acordó la acumulación de las causas Nº 1725-09 y 1802-10 (nomenclaturas de dicho Juzgado) llevadas en relación al prenombrado penado e igualmente emite auto en el cual señala que vista la acumulación de causas efectuada en esa misma fecha, NIEGA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la inmediata captura del penado de autos. (folios 42, 43, 59, 60 y 61 de la pieza Nº III)

Conforme al recorrido procesal trascrito y en atención a lo denunciado por la representante fiscal recurrente, observa esta Alzada, que en principio, la impugnante cuestiona que el Juzgador de primera instancia no verificó previamente a la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordada al penado la Oferta de trabajo consignada en el expediente, así como tampoco gestionó lo conducente a los fines de que el penado se comprometiera en forma personal en la sede del Tribunal a cumplir las condiciones a imponérsele previo a acordársele el aludido beneficio; frente a dichas alegaciones debe acotar este Tribunal Colegiado que los mecanismos a utilizar para la verificación de la Oferta laboral conforme a una concordada interpretación del texto Constitucional y las normas de procedimiento establecidas en la ley adjetiva penal, no están sujetas a rigores y formalidades inalterables, ya que si bien es cierto la norma establecida en dicho numeral 4º del artículo 493 del COPP, señala que dicha verificación debe hacerla el Delegado de Prueba, nada obsta para que el propio Órgano Jurisdiccional pueda hacerlo, pues tales facultades le han sido asignadas al Juez de Ejecución tal como lo establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y partir de una interpretación literalista de la norma en comento resultaría contrario a la prohibición constitucional de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al pretender que únicamente ha de ser el Delegado de Prueba quien pueda verificar la Oferta Laboral presentada por el penado a los fines de la concesión de alguna medida de pre-libertad, por lo que la verificación de dicha Oferta realizada por el A quo, bajo la modalidad de comparecencia ante el Tribunal del representante de la empresa resulta ajustada a derecho, pudiendo el Delegado de Prueba en el informe correspondiente ponderar la capacidad laboral del penado y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la denunciada ausencia de imposición previa de las obligaciones al penado, esta Sala luego de una revisión exhaustiva de la totalidad de las actas que conforman la presente causa, ha verificado que efectivamente, tal como lo señala la apelante, no consta dicha actuación ni antes de la decisión ni con posterioridad a ella, por lo que le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público recurrente, pues el Juzgador de primera instancia omitió dicho requisito el cual debe constar con anterioridad a la resolución judicial que acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o con posterioridad, una vez que se materializa la libertad del penado privado de libertad.
Ahora bien, en relación a lo denunciado con respecto a la inobservancia del numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 493. ¨…5 Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.¨, del recorrido procesal precedentemente trascrito se pudo observar una grave omisión por parte del Juez de Ejecución quien a pesar de constar en el expediente las dos causas que se encontraban en fase de ejecución de sentencia respecto del penado de marras, no realizó la acumulación legal para luego determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ó alguna de las fórmulas de cumplimiento de pena establecidas en Libro Quinto, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, y tal omisión trajo consigo el erróneo cálculo de la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano, toda vez que el mismo, estando en fase de ejecución de la sentencia del primer delito por el cual resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, le fue admitida otra acusación por la cual también resultó condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, resultando luego de la debida acumulación que la pena que en definitiva debe cumplir dicho penado es de SEIS (6) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por lo que se evidencia que al exceder la pena de los CINCO años a los que hace referencia el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaba IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues incumplía manifiestamente el requisito establecido en el numeral 2 del citado artículo 493 de la ley adjetiva Penal, por lo que debe REVOCARSE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena decretada y ASI SE DECIDE.-




OBSERVACIÓN AL JUEZ ALVARO LOZADA

Preocupa a esta Corte de Apelaciones el descuido en la tramitación de la presente causa por parte del Juzgador de mérito, pues no se explica esta Sala que aún con la debida acreditación en autos de las dos sentencias condenatorias que le fueron impuestas al ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO ALVAREZ, y que fueron distribuidas al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución, no fuera realizada la debida acumulación de las mismas y por ende haya incurrido en un erróneo cómputo de la ejecución de la pena, que en definitiva le correspondía cumplir a dicho penado y tal circunstancia que resultaba de obligatoria verificación para decidir acerca de los beneficios y/o medidas alternativas al cumplimiento de pena que le correspondieran conforme al principio de progresividad al penado de autos, fue inobservada por el Juez ALVARO LOZADA, pero resulta todavía más preocupante que dicho Juzgador haya procedido a revocar su propia decisión, mediante el auto de fecha 22 de marzo de 2012, en el cual en su dispositiva señaló que “...NIEGA al ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.920.257 el Beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA del precitado ciudadano..”, siendo más reprochable que dicha decisión se produzca luego de interpuesto el recurso de apelación por parte del Ministerio Público. Es de recordarle al Juzgador de instancia el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

Artículo 176.- Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación….”

De tal suerte, que al Juzgador de Ejecución le estaba vedada la posibilidad de revocar su propia decisión y máxime cuando su resolución judicial iba a ser objeto de revisión por parte de un Tribunal Superior, que en todo caso, subsanaría a través de los pronunciamientos a que hubiere lugar cualquier error o violación de las normas constitucionales o legales que en dicho fallo se observaren, por lo que dicho Juzgador incurrió en una grave falta y en lo sucesivo deberá abstenerse de incidir nuevamente en ello. TOMESE DEBIDA NOTA.-

Corolario de lo expuesto conlleva a esta Sala de Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MERCEDES ELENA URBINA R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas en fecha primero de febrero de 2012, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado CESAR AUGUSTO OVIEDO ALVAREZ, por no estar satisfechos los requisitos para su procedencia en razón de superar la pena que en definitiva deberá cumplir el penado de autos, los CINCO (5) años establecidos en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. MERCEDES ELENA URBINA R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha primero (01°) de febrero de 2012, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado CESAR AUGUSTO OVIEDO ALVAREZ, por no estar satisfechos los requisitos para su procedencia en razón de superar la pena que en definitiva deberá cumplir el penado de autos, los CINCO (5) años establecidos en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, REVOCA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordada al ciudadano CESAR AUGUSTO OVIEDO ALVAREZ y se mantiene vigente la orden de aprehensión y boleta de encarcelación dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en feche 22 de marzo de 2012 .

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA


DRA. YOLEY CABRILES






CAUSA N° 2881-12
MM/CTBM/FBD/YC/od.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las _______.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES