REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de mayo de 2012
202° y 153°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 2904-12

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano JESUS OLIVEROS NAVARRO, en contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Abril de 2012, la profesional del derecho ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal, en representación del ciudadano JESUS OLIVEROS NAVARRO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO III
DE LOS HECHOS ANALIZADOS POR LA INTERPOSICION DEL RECURSO
En fecha 11-04-12 el Tribunal vigésimo noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aréa Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del a decisión antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los Artículos(sic) 250 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, 252, numeral 2. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en el Capitulo del derecho lo siguiente:
(…Omissis…)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera esta Defensa(sic) que de los hechos anteriormente explanados por el Ministerio Público que son los mismos falsos supuestos en los cuales sustentó los elementos de convicción que presento el día 11-04-12. para pedir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido y de los cuales no se extrae o se evidencia la comisión del ilícito penal que fuera precalificado por el titular de la acción penal y acogidos en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 11-04-12 por la Jueza Vigésima Novena de Control, quien considero que se encontraban llenos los extremos del articulo(sic) 250 en su numeral 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y sin fundamento alguno tomo la decisión de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no motivando en el acta del a audiencia de presentación ni por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que en los cuales sustento la medida de privativa de libertad en contra de mi defendido JESUS OLIVEROS NAVARRO, violando flagrantemente el Articulo(sic) 254 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…Omissis…)
Considera esta Defensa(sic) que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del Articulo(sic) 173° y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el Articulo 49.1 y 26 de la Carta Magna y el articulo 250 Ordinal 2° y 3 del Codicio Orgánico Procesal Penal, por ser una sentencia inmotivada, la Jueza de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron acreditados y la base legal aplicable al casi, así como cambien desaplica lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es el principio de la apreciación de los elementos de convicción, donde establece que el sistema de valoración de las pruebas de nuestro sistema procesal penal es el de la SANA CRITICA según las máximas de experiencia, entendiendo que la sana critica según la doctrina, es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad que los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en Juicio. De acuerdo con su acepción gramatical puede decidirse que es el analizar sinceramente y sin malicias las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien ciudadanos magistrados, en un estado de Derecho, democrático, social y de justicia, como prevé el paradigma constitucional en el Artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad publica (función represiva. Preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la perdida de legitimidad de las instituciones, mermando los pilares en que se basan los principios fundamentales, centrado en el desarrollo del ser humano en el contexto social; lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetividad humanista, buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad. Por ende, la restricción de libertad de una persona mediante la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible- una conducta que previamente esta calificada como punible y sancionada Copn pena prevista en la Ley – principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantías criminal y penal (Articulo 49.2 del texto fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo, así como el derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el Articulo(sic) 44 de la Constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela, también se haya previsto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el Articulo(sic) 243 de la aludida norma procesal, del a cual se desprende lo siguiente: (…Omissis…). Igualmente, en el Articulo(sic) 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el debido procesal, el cual en su ordinal 3 establece que (…Omissis…). El código (sic) Orgánico Procesal Penal, en su articulo 264, expone la facultad del Juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de Ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el Juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa, tal y como se evidencia del extracto que fue trascrito parcialmente por la defensa en el capitulo anterior, no evidencia del extracto que fue trascrito parcialmente por esta defensa en el capitulo anterior, no existen fundados elementos de convicción para la demostración de la participación de mi defendido en el hecho precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el Juez de Control, así como se le demostró a la ciudadana Jueza Vigésima Novena en Funciones de Control que mi defendido iba a cumplir con todos los actos del tribunal como lo es cuantas veces sea llamado por el ente jurisdiccional así como la presentaciones periódicas ante el mismo, desvirtuando el peligro de fuga, por lo que considera esta defensa que lo mas ajustado derecho es el juzgado Vigésimo Noveno, le otorgara una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el numeral 3° del Articulo(sic) 256 a los fines de mantener al mismo bajo la vigilancia del Juzgado de Control, dicha consideración se realiza por los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
Por lo que en consecuencia, al no estar demostrado el primer numeral del Articulo(sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que: (…Omissis…), numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho; al igual que el numeral segundo, procediendo la Jueza Vigésima Novena en Funciones de Control a imponer a mi defendido una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los fines de tenerlo VIGILADO POR EL JUZGADO DE CONTROL. Y de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que a mi defendido ha sido autores o participe de la comisión del hecho punible, que a criterio de esta defensa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal era y es suficiente para garantizar la resulta del proceso.
CAPITULO V
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión por ser INMOTIVADA emitida por el Juzgado Duodécimo en Función de Control, quien impuso a mi defendido a una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y en su lugar se sirva conceder al mismo LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de no ser acordada la presente petición, solicito que la diga Corte le imponga una medida cuartelar menos gravosa a la privativa y que sea de posible cumplimiento, conforme a lo que dispone el Articulo(sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentaciones periódicas, es por cuanto a criterio de esta Defensa, el Ministerio Público no tiene elementos de convicción que comprometan a mi defendido con el hecho que le fuera imputado, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el Articulo(sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el Articulo(sic) 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al principio de AFIRMACION DE LIBERTAD, contenido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el Articulo(sic) 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el Articulo(sic) 243 del Código Adjetivo Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriomente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia REVOCAR la decisión dictada en fecha 11-04-12 por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control dl Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JESUS OLIVEROS NAVARRO y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, concediendo una medida cautelar sustitutiva de libertad.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 08 al 13 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión hecha por funcionarios los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los siguientes términos: 1- ACATA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de abril de 2012, la cual entre otras cosas reza,”…Como a las siete horas de la mañana (07:00 am), agarre un taxi desde la Pieza la Candelaria Hasta las Mercedes y al llegar a celular dentro del taxi, por tal motivo empecé a llamar a un teléfono pero nunca me contestaron, me imagine que era porque lo tenia en fa modalidad de vibracol; no obstante seguí insistiendo y como a las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana, entendió mi llamada una persona con timbre de voz femenino y al indicarle que yo era la propietaria de ese teléfono puso inmediatamente hablar a una persona con timbre de voz masculino, quien me indico que era para entregarme el teléfono tenia que cancelarme la cantidad de quinientos bolívares (500,ooBs) por lo que yo le dije que no había problema y le dije acordar un sitio y entregarle ese dinero y entregarle ese dinero manifestándome que nos íbamos a encontrar en las instalaciones del C.I.C.P.C de la avenida Urdaneta, visto todo lo antes descrito procedí a denuncia”. Es todo: (…Omissis…)
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiere ser el autor de los hechos ilícitos investigados; elementos estos que se señalan a continuación:
(…Omissis…)
2- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de abril de 2012, la cual entre otras cosa reza:
“... “Continuando las investigaciones correspondientes al expediente N° I-547.650, la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, encontrándome en el Despacho m y en el mismo la ciudadana: PÁEZ APONTE YEHILY VERONICA(…Omissis…) ampliamente identificada en actas anteriores, siendo las 03:00 horas de la tarde, la misma manifestó que ya era la hora pautada para encontrarse con el sujeto que le estaba exigiendo la cantidad de quinientos bolívares para devolverle el teléfono, por lo que previo conocimiento de los Jefes de esta Oficina, procedió a realizar llamada telefónica a su celular N° 0416-306-16-43, logrando comunicarse con el sujeto, quien decía tener en su poder su teléfono celular, y le pregunto si había conseguido el dinero acordado, o sea los quinientos bolívares, para pautar la entrega de dicho teléfono, que la esperaba en las adyacencias de la entrada del edificio Sede del CICPC ubicado en la Avenida Urdaneta, Caracas, igualmente le pregunto como estaba vestida ella y sus características físicas, las cuales ella le indico. En tal sentido, los Jefes Naturales de esta Dirección, ordenaron que una comisión acompañara a la victima para el lugar acordado por el sujeto; seguidamente en compañía del Sub Comisario Luis Parra, la Inspector Jefe Naiveth Contreras, Sub Inspector Mauco Amaury, Detective Andrina Melean y Agente Anderson Camacho, propios medios, nos dirigimos con la ciudadana PÁEZ APONTE YEHILY VERÓNICA y su pareja, ciudadano PÉREZ FLORES MAURO JOSÉ (…Omissis…); una vez en el lugar, nos hicimos acompañar por la ciudadana: MORALES LLOVERA VERONICA ROSARIO, (…Omissis…) a objeto que funja como testigo en el procedimiento a realizarse; posteriormente observamos cerca de la entrada de nuestra sede cuando la ciudadana PAEZ YEHILY, fue acordada por un sujeto, que trae en sus manos un teléfono celular color negro se dirigen varias palabras y es cuando la ciudadana PAEZ YEHILY le entrega al sujeto, la cantidad de quinientos bolívares, distribuidos en billetes de cien, y en ese justo momento, le dimos al sujeto la voz de alto, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, logrando aprehenderlo e incautarle en su poder el teléfono celular marca Black Berry, modelo Curve, Serial 2503ª-RCGG40GW, con su respectiva Baterfa(sic), el cual fue reconocido por la victima como suyo y la cantidad de quinientos bolívares, distribuidos en billetes de quinientos con los seriales N° COO350812; A79338062; F39321754; B46517951 y E70271176, quedando identificado como : OLIVEROS NAVARRO JOSÉ DE JESÚS.(…Omissis…) igualmente refirió que su hermana se llama OLIVIEROS OSMELIA, y se encuentra en el edificio Protexo, piso 6, oficina 62 donde tiene su oficina, nos trasladamos al oficina 62, donde tiene su lugar de trabajo. Nos trasladamos al lugar con, la finalidad de ubicar a la citada ciudadana y verificar la información suministrada por el investigado; en el lugar, nos entrevistamos con una 1- ciudadana a quien nos le identificamos como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones, quedando la misma identificada como: OLIVEROS NAVARRO OSMELIA MARIA, de nacionalidad Colombia, de estado civil, viuda, de 59 anos(sic) de edad, titular de la cedula de identidad N° E-42.487.008, residenciada en el edificio Continental, piso 18 apartamento B, la razón de nuestra visita y efectivamente nos hizo entrega de un chip, con las inscripciones de presenta acta. El procedimiento en su totalidad fue trasladado al Despacho, conjuntamente con el torno a los hechos narrados. (…Omissis…)
3- Experticia De Autenticidad A los Billetes procedimiento la cual entre otras cosas reza: concluye:
“…Los Cinco (05) Billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, de la denominación de: CIEN BOLIVARES (100,oo). Cuyos seriales se encuentran especificados en el Memorandum antes mencionado, así como también en la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias… Físicas, calificados como cuestionarios, son: AUTENTICOS. Y suman la cantidad, de: QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo)…”
4- Cursa al folio ocho de las presentes actuaciones FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LOS presuntos billetes del a denominación de cien (100) Bs. Presuntamente incautadas en el procedimiento…
5- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA por la ciudadana MORALES VERÓNICA quien expone:
“…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de dar testimonio sobre una aprehensión que realizaron unos funcionarios que realizaron unos funcionarios del CICPC y yo me encontraba al frente de la sede principal del CICPC, donde ocurrieron hechos ya que iba entregar una encomienda cerca de Institución indicándome que si podía servir de testigo de un procedimiento que iban a realizar en ese lugar. par(sic) lo que indique que no tenia ningún tipio de problemas. fue entonces donde presencie que una chica le había entregado un dinero a una persona del sexo masculino y este le entrego un teléfono celular, en ese preciso instante los funcionarios de CICPC actuaron y detuvieron a la persona que le estaba haciendo entrega del teléfono posteriormente me indicaron que los tenia que acompañar a objeto de rendir entrevista de lo presenciado por mi personas Es todo…”
6- Registro De Cadena De Custodia de Evidencias Físicas la cual entre otras cosas reza:
“… un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo Curve, color negro, serial 2503ª-RCG40GW, con su Batería, marca Black Berry, serial s10087, una memoria extraíble, marca Samsung, 1GB color negro, tarjeta Sim 895802101005104749F, perteneciente al número 0412-306-16-43…”
Elementos estos que hacen presumir la participación de los imputados de autos en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas exceden de 10 años o más; y en el presente proceso, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una privativa de libertad que excede los 10 años. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a objeto de precisar los puntos suficientes para acreditar la existencia de los hechos punibles por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partículas de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Estima entonces quien aquí decide que en el caso concreto se acredita la existencia del principio conocido por la doctrina como fumus bonis iuris, principios de prueba, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado en efecto tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión de donde deriva la potestad del Estado a perseguir el delito y asegurar las resultas del proceso penal. En el caso de autos esta Juzgadora considera que están dados los tres (3) requisitos señalados ya que el delito imputado a los referidos ciudadanos (Sic) son EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión; llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado el artículo 251 del Código Adjetivo Penal entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos la de los numerales 2 y 3 específicamente la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado y en el caso concreto esta Juzgadora presume el peligro de fuga por tratarse de un delito pluriofensivo, donde están en juego, varios bienes jurídicos tutelados por el derecho
III
DEL DERECHO
….En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral a los ciudadanos (Sic) JOSE DE JESUS OLIVEROS NAVARRO presuntamente incurso en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, precalificación jurídica que no es definitiva, puesto que pudiera variar en el transcurso de la investigación, por tratarse de que estamos en la etapa inicial del proceso, donde no se le exige al Juez plena prueba, sino elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia con las partes, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Con relación al numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos (Sic) JOSE DE JESUS OLIVEROS NAVARRO es posible autor o partícipe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos éstos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes a criterio de esta Juzgadora, los elementos de convicción cursantes en el expediente, evidenciándose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.
En cuanto al Periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado admitido como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de prisión de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado, teniéndose en cuenta que estamos ante un tipo penal pluriofensivo, en virtud de que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el derecho. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS, en su límite superior; circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar el peligro de fuga. (…Omissis...)
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos (Sic), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión…”



III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 26 de abril de 2012, luego de ser debidamente emplazada, se dio contestación al recurso por parte del Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“..CAPITULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

(…Omssis…)
Visto el Recurso de Apelación presentado por la defensa, observa esta representación fiscal quien aquí esgrime, que efectivamente se señalan fundamente los elementos de convicción que involucra al imputado JOSE DE JESUS OLIVEROS NAVARRO, tal y como lo demuestra el Acta Policial de fecha 10 de abril de 2012, suscrita por el funcionario Inspector ALFREDO PAREDES, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos de la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esto en razón a la pena establecida en la norma con respecto al delito perpetrado, existiendo razonablemente peligro de fuga y obstaculización.
(…Omissis…)
A criterio de quien suscribe resulta ilusorio pensar que la decisión acordada por parte del Tribunal Vigésimo Noveno de Control, en lo referente a la precalificación Fiscal y la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentre (sic) debidamente sustentada y fundada, como lo pretende hacer ver la defensa, ya que en nuestro caso, existen fundados elementos de convicción en la comisión del hecho punible, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cuyo interés fundamental en el proceso penal, es el de llegar a la verdad y en consecuencia la condena del culpable y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado como parte de buena de fe de garantizar el debido proceso, el derecho al a defensa y la Paz social, se puede entender este como una decisión que no se encuentra debidamente fundada de acuerdo con los numerales del artículo 254 del(sic) nuestra norma adjetiva, como trata de hacer ver la defensa, sino por el contrario debe de tomarse como una medida asegurativa de las resultas del proceso penal, ya que existe un eminente peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, (artículos 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal), tipificando el delito de EXTORSIÓN, una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, encontrándose este tipo penal de lo establecido en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; excediendo el término indicado en el mencionado artículo para poder considerar que existe el peligro de fuga por parte del imputado. Asimismo en cuanto a la magnitud del daño causado. Y en cuanto al peligro de obstaculización, este ciudadano puede influir para que la victima (en nuestro caso) de la investigación informen sobre el conocimiento que tienen de los hechos falsamente o comprometiéndose de manera desleal o reticente, induciendo a otros a realizar actos de comportamiento similares, poniendo en peligro la presente investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 252 de nuestro Código adjetivo Penal.
Asimismo, el hecho que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en pleno ejercicio de sus facultades, estime que lo conveniente y ajustado a derecho es decretar en contra del imputado JOSE DE JESUS OLIVEROS NAVARRO, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en base a las actas que conforman el presente expediente, y siendo a solicitud del Ministerio Público, quien considera que se encuentra comprometida la culpabilidad y consecuente responsabilidad del referido imputado, no puede considerarse de manera alguna atentatorio de los derechos y garantías constitucionales del imputado ni mucho menos una errónea precalificación fiscal, toda vez que el Juzgador, como tribunal controlador, realizó su pronunciamiento en base a lo aportado y acreditado en las situaciones que conforman el mismo aportado por esta Representación Fiscal, y al considerar encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2° y 3; y, Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se deriva de la pena que pudiera llegar a componerse en el presente caso.
(…Omissis…)
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, quien aquí suscribe, damos por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pública Décima Quinta con Competencia en Materia Penal, del ciudadano JOSE DE JESUS OLIVEROS NAVARRO, en contra de la decisión dictada por la Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de abril del año en curso, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, y se confirme la decisión proferida en la audiencia oral, tomando en consideración las alegaciones expuestas por este Representante Fiscal y que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Por ultimo solicito se sirva mantener la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, a los fines de garantizar su permanencia en el proceso penal y la recta y sana administración de justicia…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, este Órgano Colegiado denota que la recurrente centra su inconformidad en la supuesta ausencia de elementos de convicción para acreditar la participación de su representada en el ilícito penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual fue acogido por el Tribunal en función de Control N° 29 de este Circuito Judicial Penal, que dio lugar a la imposición de la medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano JOSE DE JESUS OLIVEROS NAVARRO, ya que a su decir, la citada resolución judicial adolece de toda motivación y de los elementos requeridos en la norma rectora para la imposición de dicha medida, esto es, ausencia de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita simultáneamente se le otorgue la libertad plena y sin restricciones a su representado y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.


Frente a los alegatos explanados por la Defensa Pública recurrente, en principio es necesario advertir que a pesar de haber sido éstos expuestos de forma por demás genérica sin establecer que aspectos de la decisión recurrida adolecen del mencionado vicio de inmotivación, pues solo se limita a referir que no se encuentran satisfechos los requerimientos para la imposición de la medida de coerción decretada, resulta pertinente reseñar la abundante y pacífica doctrina de nuestro Máximo Tribunal en la cual se ha considerado que la motivación del fallo está constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo, determinando el establecimiento de los hechos con apoyo en las pruebas que los demuestran y los fundamentos de derecho expresan la adecuación de tales hechos a los preceptos jurídicos y principios doctrinarios atinentes a cada caso; resultando por tanto que el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de razonamientos o fundamentos de la resolución, por lo que a pesar de la falta de determinación del vicio alegado, esta Corte de Apelaciones pasará a examinar la decisión recurrida a los fines de verificar la existencia o no del mencionado vicio de falta de motivación

En tal sentido verifica esta Alzada que de las actas que integran la presente causa se evidencia que existe una razonada y razonable conclusión judicial que acredita la comisión del hecho punible atribuido al imputado, la cual fue explanada al término de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 11 de abril de 2012, y en el auto fundado que riela a los folios 20 al 33 de las presentes actuaciones la cual resulta ajustada y verosímil a las actas que recogen la denuncia formulada por la ciudadana YEHELY VERONICA PAEZ APONTE, víctima en la presente causa, en donde narra que en horas de la mañana abordó un taxi y dejó olvidado su teléfono celular y al llegar a su sitio de trabajo se percató de tal circunstancias, por lo que procedió a realizar llamadas a dicho número y como a las 11:40 am., le contestó una persona con timbre de voz femenino y al indicarle que era la propietaria del teléfono celular la misma puso inmediatamente a hablar a una persona con tono de voz masculino, quien le indicó que para entregarle el teléfono tenía que cancelarle la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por lo que procedió a realizar la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordando con dicho sujeto la entrega del dinero para la devolución de su teléfono celular, tal elemento de convicción es apreciado conjuntamente con el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde proceden a la aprehensión del imputado en momentos en que la ciudadana antes identificada procedió a entregarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES a cambio de la entrega de su celular; tal elemento de convicción es relacionado en el fallo accionado, con el acta de entrevista rendida por la ciudadana VERONICA MORALES, ante el órgano policial antes citado quien fungió de testigo del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, concatenando lo anterior con la experticia de autenticidad a los billetes que le fueron entregados por la víctima al encartado al igual que con las fijaciones fotográficas de los aludidos billetes y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual son descritas las evidencias incautadas al aprehendido, vale decir, el teléfono celular perteneciente a la víctima, siendo tales circunstancias explanadas en el fallo, así mismo la resolución judicial indica en su motivación que la apreciación de tales elementos de convicción justificaron la imposición de la medida de coerción personal decretada, dejando constancia en la resolución el análisis realizado respecto al numeral 2º del artículo 250 denunciado como no satisfecho en la presente resolución, en los siguientes términos:

“…De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiere ser el autor de los hechos ilícitos investigados; elementos estos que se señalan a continuación:
(…Omissis…)
2- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de abril de 2012, la cual entre otras cosa reza:
“... “Continuando las investigaciones correspondientes al expediente N° I-547.650, la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, encontrándome en el Despacho m y en el mismo la ciudadana: PÁEZ APONTE YEHILY VERONICA(…Omissis…) ampliamente identificada en actas anteriores, siendo las 03:00 horas de la tarde, la misma manifestó que ya era la hora pautada para encontrarse con el sujeto que le estaba exigiendo la cantidad de quinientos bolívares para devolverle el teléfono, por lo que previo conocimiento de los Jefes de esta Oficina, procedió a realizar llamada telefónica a su celular N° 0416-306-16-43, logrando comunicarse con el sujeto, quien decía tener en su poder su teléfono celular, y le pregunto si había conseguido el dinero acordado, o sea los quinientos bolívares, para pautar la entrega de dicho teléfono, que la esperaba en las adyacencias de la entrada del edificio Sede del CICPC ubicado en la Avenida Urdaneta, Caracas, igualmente le pregunto como estaba vestida ella y sus características físicas, las cuales ella le indico. En tal sentido, los Jefes Naturales de esta Dirección, ordenaron que una comisión acompañara a la victima para el lugar acordado por el sujeto; seguidamente en compañía del Sub Comisario Luis Parra, la Inspector Jefe Naiveth Contreras, Sub Inspector Mauco Amaury, Detective Andrina Melean y Agente Anderson Camacho, propios medios, nos dirigimos con la ciudadana PÁEZ APONTE YEHILY VERÓNICA y su pareja, ciudadano PÉREZ FLORES MAURO JOSÉ (…Omissis…); una vez en el lugar, nos hicimos acompañar por la ciudadana: MORALES LLOVERA VERONICA ROSARIO, (…Omissis…) a objeto que funja como testigo en el procedimiento a realizarse; posteriormente observamos cerca de la entrada de nuestra sede cuando la ciudadana PAEZ YEHILY, fue acordada por un sujeto, que trae en sus manos un teléfono celular color negro se dirigen varias palabras y es cuando la ciudadana PAEZ YEHILY le entrega al sujeto, la cantidad de quinientos bolívares, distribuidos en billetes de cien, y en ese justo momento, le dimos al sujeto la voz de alto, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, logrando aprehenderlo e incautarle en su poder el teléfono celular marca Black Berry, modelo Curve, Serial 2503ª-RCGG40GW, con su respectiva Baterfa(sic), el cual fue reconocido por la victima como suyo y la cantidad de quinientos bolívares, distribuidos en billetes de quinientos con los seriales N° COO350812; A79338062; F39321754; B46517951 y E70271176, quedando identificado como : OLIVEROS NAVARRO JOSÉ DE JESÚS.(…Omissis…) igualmente refirió que su hermana se llama OLIVIEROS OSMELIA, y se encuentra en el edificio Protexo, piso 6, oficina 62 donde tiene su oficina, nos trasladamos al oficina 62, donde tiene su lugar de trabajo. Nos trasladamos al lugar con, la finalidad de ubicar a la citada ciudadana y verificar la información suministrada por el investigado; en el lugar, nos entrevistamos con una 1- ciudadana a quien nos le identificamos como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones, quedando la misma identificada como: OLIVEROS NAVARRO OSMELIA MARIA, de nacionalidad Colombia, de estado civil, viuda, de 59 anos(sic) de edad, titular de la cedula de identidad N° E-42.487.008, residenciada en el edificio Continental, piso 18 apartamento B, la razón de nuestra visita y efectivamente nos hizo entrega de un chip, con las inscripciones de presenta acta. El procedimiento en su totalidad fue trasladado al Despacho, conjuntamente con el torno a los hechos narrados. (…Omissis…)
3- Experticia De Autenticidad A los Billetes procedimiento la cual entre otras cosas reza: concluye:
“…Los Cinco (05) Billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, de la denominación de: CIEN BOLIVARES (100,oo). Cuyos seriales se encuentran especificados en el Memorandum antes mencionado, así como también en la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias… Físicas, calificados como cuestionarios, son: AUTENTICOS. Y suman la cantidad, de: QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo)…”
4- Cursa al folio ocho de las presentes actuaciones FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LOS presuntos billetes del a denominación de cien (100) Bs. Presuntamente incautadas en el procedimiento…
5- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA por la ciudadana MORALES VERÓNICA quien expone:
“…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de dar testimonio sobre una aprehensión que realizaron unos funcionarios que realizaron unos funcionarios del CICPC y yo me encontraba al frente de la sede principal del CICPC, donde ocurrieron hechos ya que iba entregar una encomienda cerca de Institución indicándome que si podía servir de testigo de un procedimiento que iban a realizar en ese lugar. par(sic) lo que indique que no tenia ningún tipio de problemas. fue entonces donde presencie que una chica le había entregado un dinero a una persona del sexo masculino y este le entrego un teléfono celular, en ese preciso instante los funcionarios de CICPC actuaron y detuvieron a la persona que le estaba haciendo entrega del teléfono posteriormente me indicaron que los tenia que acompañar a objeto de rendir entrevista de lo presenciado por mi personas Es todo…”
6- Registro De Cadena De Custodia de Evidencias Físicas la cual entre otras cosas reza:
“… un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo Curve, color negro, serial 2503ª-RCG40GW, con su Batería, marca Black Berry, serial s10087, una memoria extraíble, marca Samsung, 1GB color negro, tarjeta Sim 895802101005104749F, perteneciente al número 0412-306-16-43…”
Elementos estos que hacen presumir la participación de los imputados de autos en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas exceden de 10 años o más; y en el presente proceso, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una privativa de libertad que excede los 10 años. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a objeto de precisar los puntos suficientes para acreditar la existencia de los hechos punibles por el Ministerio Público…”



Con los elementos de convicción no solamente reseñados por la juzgadora de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juzgadora de mérito, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por la recurrente dicha juzgadora sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos motivos de la presenta averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputado en el ilícito pre-calificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia judicial, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”


Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a la imputada de marras.

A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen al encausado JOSE DE JESUS OLIVEROS NAVARRO, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal impuesta en su contra, los cuales fueron reseñados precedentemente, incurriendo presuntamente dicho ciudadano en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ahora bien con respecto al análisis efectuado por el a-quo en cuanto a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, observan estas Juzgadoras, que la Juez de instancia se limitó a mencionar la posible pena a imponer, no ponderando las circunstancias atinentes al arraigo en el país del imputado, así como lo concerniente a la magnitud del daño causado, lo cual en el presente caso, enervan tal peligro de fuga, toda vez que de las actas consta que el imputado tiene residencia fija y asiento de sus negocios, aunado a que la magnitud del daño causado en el presente caso es mínima y atinente a bienes de tipo patrimonial, que pudieran ser satisfechos eventualmente a través de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; igualmente considera este Tribunal Superior, que no se encuentra acreditado con ningún elemento objetivo el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que considera este Tribunal Colegiado que las finalidades del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición al mencionado ciudadano de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la imposición de las obligaciones que deberá cumplir con ocasión de las medidas cautelares dictadas por esta Corte de Apelaciones y ASI SE DECIDE.-

Corolario de lo expuesto y constatado como ha sido por este Tribunal Superior que la providencia judicial mediante la cual se acordó la medida preventiva privativa de libertad se encuentra suficientemente motivada, no obstante considerar que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa es por lo que debe declararse parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) con competencia en materia Penal, en representación del ciudadano JESUS OLIVEROS NAVARRO, en contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Revoca la medida preventiva judicial privativa de libertad decretada en contra del ciudadano JESUS OLIVEROS NAVARRO, y en su lugar acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salida del país y de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la autorización del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano antes identificado.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, notifíquese.



LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (SUP)



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMINGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. VANNESSA LISTA

CAUSA N° 2904-12
MM/CTBM/FBD/VL/od.



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

LA SECRETARIA

ABG. VANNESSA LISTA