REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 31 de mayo 2012
202º y 153°


EXPEDIENTE: Nº 3901-12
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO


Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 21 de marzo de 2012, por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JUAN JOSÉ URQUIOLA, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 14 de marzo del 2012, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concatenación con el artículo 80 ejusdem.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 10 de abril de 2012, ingresó a esta Sala la presente causa, designándose ponente a la abogada MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, Juez integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de abril del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por lo que, al encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 14 de marzo de 2012, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia para oír al imputado, en virtud de la detención practicada el 1º de marzo de 2012, al ciudadano JUAN JOSÉ URQUIOLA, decretándole, una vez finalizada la audiencia, la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concatenación con el artículo 80 ejusdem.

El Juzgado de Instancia fundamentó la privativa de libertad en los siguientes términos:

“…(Omissis)…DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Se evidencia del Acta Policial, cursante al folio Tres (3) y vto, del presente expediente, que el día 14 de marzo de 2012, se detuvo al ciudadano JUAN JOSÉ URQUIOLA BORGES, por lo cual una vez impuesto de sus derechos, procedieron a identificarlo, y efectuar la detención preventiva de la misma, quedando plasmadas estas circunstancias en el acta levantada a tal efecto por los funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado El Amparo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, pudiendo observarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal detención, de la siguiente forma:

(…)

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Realizada como fue, en fecha 13 de Marzo del 2012, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación, con el artículo 80 ejusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente Jheison Quintero, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 13 de marzo del año en curso; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JUAN JOSE URQUIOLA BORGES, es autor o participe en la comisión del mencionado ilícito, los que se extrae del acta de entrevista al adolescente Jheison Quintero folio 6 y vto; acta de entrevista al ciudadano Alexis Marcano, a los folios 5, Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, en la que se indica (…) al folio 08, aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el caso de marras al versar sobre delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es La Vida, merece sanción corporal de prisión, por último, el peligro de obstaculización ya que pudiera tratar de destruir, alterar o modificar elementos que guarden relación con los hechos de igual modo pudiera influir en las personas que probablemente fungirán como expertas y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 250.1.2.3; 251.2.3 y parágrafo primero, y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN JOSE URQUIOLA BORGES, ampliamente identificado en autos, designado como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III. …(Omissis)…”.


DEL RECURSO INTERPUESTO

El 21 de marzo de 2012, la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JUAN JOSE URQUIOLA BORGES, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…DEL DERECHO

Observado lo expuesto por el recurrido, se evidencia lo impreciso y en extremo débiles los elementos de convicción que trajo la Vindicta Pública como el Juzgador, para considerar suficientes elementos de convicción las actas que rielan en el expediente como fueron, la declaración de un ciudadano que presuntamente había sido víctima de un robo días antes, y que además no participó como testigo presencial para el momento en que le hacen la inspección corporal y le incautan al defendido de autos presuntamente el dinero señalado en actas; así mismo hace el señalamiento en su decisión, del acta levantada a la supuesta víctima quien manifiesta haber sido despojado de VEINTISEIS (26BS) BOLIVARES, el cual no le fue encontrado al patrocinado, quedando constancia de ello en la cadena de custodia. Creando así una duda mas que razonable en la verdad de los hechos, en la carencia del tiempo, modo y lugar, y en la ratificación de la ausencia de cumplimientos procesales, que son de conocimiento y práctica reiterada por parte del órgano aprehensor, como es la ubicación y utilización de testigos presénciales que den fe al procedimiento.

De tal manera, que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos sus extremos, siendo necesario la concurrencia de los mismos para la imposición de una medida privativa de libertad.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el dicho de la víctima no es suficiente para determinar de manera absoluta si el ciudadano que se encuentra investigado es realmente autor de los hechos, la cual establece de manera textual:

(…)

En este sentido, tal elemento de convicción nada aporta a los fines de sustentar el delito que le fuere imputado a mi defendido, pues los funcionarios actuantes aprehenden al patrocinado y le realizan la inspección corporal sin hacer uso de testigos, solo lo hacen con la exposición de la víctima.

Como consecuencia de ello, reitera esta Defensa que no concurren elementos suficientes que permitan acreditar la comisión tal hechos (sic) punible. Por ende, no se cumple con lo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Preventiva Privativa Libertad …(omission)…”.


DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octavo (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de marzo de 2012, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…(omissis)…CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO

La Profesional del derecho, NUAMAR CEPEDA, interpone el respectivo recurso, en contra del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesto al respecto por lo alegado por la defensa técnica del ciudadano JUAN JOSÉ URQUIOLA BORGES (…) siendo importante señalar que en la misma fecha ese Jugado, a solicitud del Representante del Ministerio Público, precalifico los hechos como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓ, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 80 ejusdem, el cual no ha sufrido ningún tipo de variante en la Fase de investigación y como establece el proceso penal durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Juez debe precalificar los hechos, lo cual su puso no constituye una calificación jurídica definitiva, no obstante ello lo hace de acuerdo a los elementos de convicción que le sean presentados por el representante del Estado Venezolano, tales como:

PRIMERO: Cursa acta de entrevista con fecha 13 de marzo del 2.012, suscrita por el ciudadano ALEXIS MARCANO, (…) quien expone: era aproximadamente las 12:00 horas, hace 5 días aproximadamente la persona me robo, una vez que lo vi nuevamente que se encontraba a otro joven decidí avisarle a la Policía Nacional, ya que momento observe que el joven le entregaba el dinero al antisocial por eso decidí avisarle.

SEGUNDO: Cursa acta de entrevista con fecha 13 de marzo del 2.012, suscrita por el ciudadano J.Q, (…) quien expone: Yo me encontraba camino al liceo entre las 12:00 hora y las 12:30 horas, en el junquito y un nombre (sic) se paró al lado mio (sic) y me pregunta si yo soy GEOVANI, le respondo que no y él me pregunta que si soy de las Brisas, al igual que me realizaba varias preguntas, respondiéndole que no, y me pregunta de dónde soy y le respondo de catia, y el ciudadano me dice que me va a matar, porque me habían confundido con alguien más y que venía con dos personas, más porque me estaban confundiendo con un balandro, y en vista de los que le respondo que no, me dice que lo salve con unos ballestas y le respondo que no poseo y el mismo insiste que le dé dinero, sigue insistiendo que me iban a matar, por lo que saqué la cartera y saque los únicos 16 Bsf. En ese momento se acercan los oficiales para ver que estaba sucediendo ya que otro ciudadano se había acercado a ellos para hacer la advertencia que me estaban robando, el cual es primera vez que lo veo, por que de igual manera fui afectado por la misma persona.

TERCERO: Registro de Cadena de custodia de Evidencia Física, bajó en número de registro 8281, con fecha 13 de marzo del 2.012, donde se evidencia la evidencia colectada por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional, el cual Consiste en la cantidad de Dieciséis (16) bolívares en papel moneda aparente, con la siguiente descripción: (…)

En tal sentido esta Representación Fiscal, en fecha 14 de marzo del 2.012, en la audiencia de escuchar al imputado de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Esta Representación Fiscal, considera que el imputado podría influir en el aniño (sic) de la víctima para que se comporte de manera reticente, ya que el imputado no tiene residencia fija, vive en la calle, lo que facilita que frecuente los sitios o lugares donde concurre la víctima ya que utiliza la misma ruta día a día, cuando va o regresa a su casa de estudio, trayendo como consecuencia riesgos en la investigación y poder impartir una Justicia Verdadera; y si la defensa considera que se está en presencia de un tipo penal diferente o no considera que son necesarios o pertinentes los elementos de convicción, tenía la obligación de acudir al Ministerio Público de conformidad al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar la práctica de diligencias…(omissis)…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala observa que la Defensa basa su escrito de impugnación en la supuesta falta de acreditación del extremo exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente lo exigido por los numerales 2 y 3 ejsudem, para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Que, fueron débiles los elementos de convicción que el Juez a quo tomó en consideración, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, como lo fueron las actas que rielan en el expediente, como lo son la declaración de un ciudadano que presuntamente había sido víctima de un robo días antes y la presunta incautación a su defendido del dinero señalado en actas, toda vez que, la presunta víctima manifiesta haber sido despojado de veintiséis (26) bolívares, los cuales no le fueron encontrados a su patrocinado.

Que, “…tal elemento de convicción nada aporta a los fines de sustentar el delito que le fuere imputado a mi defendido, pues los funcionarios actuantes aprehenden al patrocinado y le realizan la inspección corporal sin hacer uso de testigos, solo lo hacen con la exposición de la víctima…”.

En base a lo expuesto, la defensa solicitó a esta Alzada se decrete la libertad sin restricciones del imputado de autos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2.

Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del ciudadano JUAN JOSÉ URQUIOLA, observa este Órgano Colegiado que el referido ciudadano fue objeto de aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, el 13 de marzo del corriente año, los cuales dejaron constancia del procedimiento policial de la siguiente manera:

“…(Omissis)… siendo aproximadamente las doce y treinta (12:30) horas de la tarde encontrándome de servicio en compañía del OFICIAL (CPNB) GONZALEZ JESUS (…) nos trasladamos en dirección al amparo en el punto de telecuba pasando por la panadería se nos acerco un ciudadano quien exclamaba que a pocos metros se encontraba un ciudadano que días atrás lo había robado, quedando identificado como: MARCANO ALEXIS (Los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en la planilla de víctimas testigos y demás sujetos procesales) y que ese momento lo vio de nuevo tratando de robar a otro joven quien quedo identificado como QUINTERO JHEISON (Los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en la planilla de víctimas testigos y demás sujetos procesales), en la parada de camionetas en dirección al amparo, con la premura del caso, procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado para verificar la situación, nos identificamos como funcionarios de la policía nacional y al llegar al sitio pudimos observar, al ciudadano quien quedo identificado como URQUIOLA JUAN JOSE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V16.592.133 DE (29) AÑOS. EL OFICIAL (CPNB) SOTILLET LUIS, AMPARADO EN EL ARTÍCULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL le efectuó la inspección la inspección, corporal superficial incautándole en el bolsillo del pantalón tipo mono del lado izquierdo. LA CANTIDAD DE DIECISEIS (16BF) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA. UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLIVARES, SERIAL N08677346, Y TRES BILLETES DE DOS (2) BOLIVARES, SERIALES F49921370, F20928576, F80787508, de igual forma le efectuamos llamado radiofónico a nuestra central de comunicaciones sipol (…) quien indicó que el ciudadano se encontraba SOLICITADO POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2009 EN LA CARPETA Nº45922 CON EL EXPEDIENTE: 3360-04 (NO INDICA EL DELITO) seguidamente nos trasladamos al centro de coordinación sucre (…) para las diligencias pertinentes…(Omissis)…”


A tal respecto, tenemos que el Tribunal a quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración aparte del acta policial anteriormente transcrita, los siguientes elementos:

Acta de entrevista del 13 de marzo de 2012, tomada al adolescente quien es testigo en el presente caso (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)…era aproximadamente las 12:00 horas, hace 5 días aproximadamente la persona me robo, una vez que lo ví nuevamente que se encontraba robando a otro joven decidí avisarle a la Policía Nacional, ya que en su momento observe que el joven le entregaba el dinero al antisocial por eso decidí avisarle…(Omissis)…” .

Acta de entrevista del 13 de febrero de 2012, tomada al adolescente y presunta víctima (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana), en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)… Yo me encontraba camino al liceo entre las 12:00 horas y las 12:30 horas, en el junquito y un nombre (sic) se paró al mio (sic) y me pregunta si yo soy GEOVANI, y le respondo que no y él me pregunta que si soy de las Brisas, al igual que me realizaba varias preguntas, respondiéndole que no, y me pregunta de dónde soy y le respondo que de Catia, y el ciudadano me dice que me va a matar, porque me habían confundido con alguien más y que venía con dos personas, más porque me estaban confundiendo con un malandro y en vista de los que le respondo que no, me dice que lo salve con unos billetes y le respondo que no poseo y el mismo insiste que le dé dinero, sigue insistiendo que me iba a matar, por lo que saqué la cartera y saque los únicos 16 Bsf. En ese momento se acercan los oficiales para ver que estaba sucediendo ya que otro ciudadano se había acercado a ellos para hacer la advertencia que me estaban robando, el cual es primera vez que veo, pero que de igual manera fui afectado por la misma persona…(Omissis)…”.


Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia colectada por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana donde se deja constancia de lo siguiente:

“…(Omissis)… Izquierdo LA CANTIDAD DE DIECISEIS (16 BF) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLIVARES, SERIAL N08677346, Y TRES BILLETES DE DOS (2) BOLIVARES SERIALES F49921370, F20928576, F80787508…(omissis)…”.


Con relación a las anteriores diligencias de investigación tomadas en consideración por el Tribunal de la recurrida en la decisión impugnada, observa este Órgano Superior tal y como lo apreció el Juez a quo que en el caso sub exámine, se evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha en que ocurrió el mismo, a saber, el 13 de marzo de 2012, en “el amparo” aproximadamente a las 12:00 p.m, circunstancias que dimanan de las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, así como surgen fundados elementos de convicción tales como las actas de entrevistas tomadas tanto al testigo presencial como a la presunta víctima, que hacen estimar la participación del imputado URQUIOLA JUAN JOSÉ, en el referido hecho punible, por lo que, se encuentra acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


De igual manera, con relación al requisito previsto en el artículo 250 numeral 3 artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, así como la posibilidad que el hoy imputado influya para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, la Juez a quo expuso:


“…aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el caso de marras al versar sobre delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es La Vida, merece sanción corporal de prisión, por último, el peligro de obstaculización ya que pudiera tratar de destruir, alterar o modificar elementos que guarden relación con los hechos de igual modo pudiera influir en las personas que probablemente fungirán como expertas y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 250.1.2.3; 251.2.3 y parágrafo primero, y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN JOSE URQUIOLA BORGES, ampliamente identificado en autos, designado como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III…”.


La anterior apreciación del Juez a quo, para estimar que en el presente caso está presente el peligro de fuga, es acertada toda vez que, el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (6) a DOCE (12) por lo que, ciertamente aplica lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Razón por la cual, surge en consecuencia, la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física, por lo que, se encuentra acreditado lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, la recurrente denuncia que la cantidad de dinero incautada a su defendido, de la cual se dejó constancia en la cadena de custodia de la siguiente manera: “…DIECISEIS (16 BF) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS D ELA SIGUIENTE MANERA: UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLIVARES…”, no coincide con el monto que la supuesta víctima en su declaración alega le fue despojado al momento del hecho.

En este sentido, este Tribunal observa que en la declaración del adolescente y supuesta víctima (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejó sentado lo siguiente: “…sigue insistiendo que me iba a matar, por lo que saqué la cartera y saque los únicos 16 Bsf…”; de donde es evidente para esta Alzada que la cantidad de dinero incautada al imputado de autos al momento de cometer presuntamente el hecho punible, y la cantidad de dinero que alega la presunta víctima le fue despojado por el encausado de autos, coinciden de manera exacta, por lo que, mal puede alegar la defensa que la cantidad de dinero incautada a su defendido y la cantidad de dinero que supuestamente le fue despojada a la presunta víctima no coinciden, por tanto, es claro para este Tribunal Colegiado que no asiste la razón a la recurrente.


Por otra parte, estima esta Alzada que está acreditada la circunstancia prevista en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, existe en las actuaciones un testigo que señala en esta etapa del proceso, que el ciudadano JUAN JOSÉ URQUIOLA, es la persona quien se encontraba “robando” a la presunta víctima, toda vez que, éste vio cuando la víctima supuestamente le entregaba el dinero al referido ciudadano, por lo que, estima esta Alzada que el imputado de autos pudiera influir en el testigo de manera negativa, toda vez que, el presunto testigo transita a diario por la zona y podría ser de fácil ubicación para el imputado de autos.


Según lo anterior, es claro para este Tribunal Colegiado que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del sub judice en el hecho que se le imputa, habiéndose constatado que la decisión impugnada se encuentra motivada, debiéndose advertir a la apelante que para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en esta fase inicial del proceso, no se impone que el Juez de Control establezca plena prueba de la intervención del detenido en el hecho que se le atribuye, ya que ello está reservado para la etapa del juicio oral y público, puesto que la norma prevista en el artículo 250 del instrumento adjetivo penal, exige que haya “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible”, exigencia que fue acreditada en la recurrida con las diligencias de investigación practicadas.

Al respecto, cabe citar la jurisprudencia asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expresa lo siguiente:

“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(Omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Subrayado de esta Sala).

Adicionalmente, estima esta Alzada que la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada se trata de una medida de naturaleza provisional estatuida por el legislador que tiene como finalidad afianzar las resultas del proceso, mediante el aseguramiento de la comparecencia del ciudadano subjudice a las distintas audiencias que fije el Tribunal competente, siendo que es accesoria ya que depende del desarrollo del proceso.

Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.


Por tales razonamientos considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de marzo de 2012, por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JUAN JOSÉ URQUIOLA, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 14 de marzo del 2012, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concatenación con el artículo 80 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el apelación interpuesto el 21 de marzo de 2012, por la abogada NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JUAN JOSÉ URQUIOLA, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 14 de marzo del 2012, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concatenación con el artículo 80 ejusdem.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2012, a los 202° años de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO

EL JUEZ, LA JUEZ,

RODOLFO ROMERO ZAMBRANO MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
PONENTE

El SECRETARIO,

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El SECRETARIO,

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 3901-12
LRCA/MACR/RRZ/yfe