REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 16 de mayo de 2012
202° y 152°
RESOLUCIÓN Nº 1437
EXPEDIENTE 1Aa 889-12
PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2012, por el ciudadano MARCO CIMINO, en su carácter de Defensor Público Cuarto del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo del año en curso, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1427 de fecha 16 de abril de 2012, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.
CAPÍTULO I
En fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano, MARCO CIMINO, en su carácter de Defensor Público Cuarto del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ejerció formal recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo del año en curso, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, en los términos siguientes:
“… Quien Suscribe, Abg. MARCO CIMINO, en mi carácter de Defensor Público Cuarto (4o) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en asistencia del joven (IDENTIDAD OMITIDA) cuya causa cursa bajo el N° 2105-12, ante usted respetuosamente comparezco, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal - en adelante COPP- por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente (sic) -en adelante LOPNNA-, a fin de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 11-03-12, mediante la cual desaplica el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes (sic) al no Declarar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Defensa Publica en la audiencia correspondiente a la presentación de detenido en el tribunal a-quo, en los términos siguientes:
I
En fecha 11 de marzo de 2012, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 113° -Aux.- Dr. Julio Sierra, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que los jóvenes sean (sic) privado de libertad, a objeto de asegurar su comparencia a los actos del proceso, de conformidad con los artículos pertinentes de la LOPNNA, específicamente el 582 literal "g" de la LOPNNA.
La Defensa Pública en su oportunidad procesal, alega lo pertinente del caso sobre todo de manifestar que estamos en presencia de un caso de LESIONES PERSONALES, en virtud de la circunstancias de modo lugar de lo narrado de las actas policiales. El juez a quo al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva los siguientes señalamientos:
En primer lugar, declara sin lugar la nulidad expuestas por la Defensa Publica (sic), luego en su extensa narrativa acoge la precalificación jurídica antes enunciada según los hechos en la presente causa. Al mismo tiempo y analizados las particularidades al caso, en una forma confusa, el tribunal a-quo decreta la retensión de conformidad de conformidad con el artículo 582 literal "g" de la ley especial, la cual se traduce en la presentación cierta (sic) cantidad de fiadores expresado la misma en determinadas unidades tributarias.
II
Como primera denuncia al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en el artículo 557 LOPNNA, para la presentación de detenido.
Se observa en autos que rielan en el presente tribunal, bajo la causa 2295-11 que desde el momento de la aprehensión del joven mencionado, hasta la presentación ante el tribunal especializado han transcurrido más de 24 horas.
Como se desprende, el procedimiento según el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, tiene una data de fehaciente y donde el tribunal reconoce dicha infracción, donde el funcionario actuante produce la aprehensión del joven (IDENTIDAD OMITIDA), según el tiempo modo y lugar del acta policial la cual se condesa en el presente expediente.
Resulta que al ser presentado ante el juez en funciones de control, la cual se evidencia a través del acta de presentación de detenido, donde el fiscal del ministerio publico (sic) hace la imputación formal, se observa que los jóvenes son presentado formalmente pasada las 24 horas del día, evidenciándose una vez por todas la flagrante violación del artículo 557 de la LOPNNA. (sic).
Por tanto, se viola el sentido de favoribilidad (sic) de los derechos humanos contenido en el artículo 557 de la LOPNNA, (sic) como garantía básica a la libertad personal, además no se cumple con el contenido del artículo 12 de la LOPNNA. (sic)
Como se desprende en la actuación ventilada por el tribunal a-quo no se justifica de presentar un detenido fuera del lapso de las 24 horas y que tal circunstancia se evidencia en el acta de presentación de detenido de fecha 11 de marzo de 2011.
Al respecto, nuestra lumbrera Corte Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, bajo la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, bajo la Resolución N° 1197 CAUSA N° 1Aa 751-10 JUEZ PONENTE: MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL, ha establecido en forma precisa y notable, las siguientes afirmaciones:
…Omissis…
III
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 11 de marzo de 2012 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de legalidad y constitucionalidad suficiente en la presente causa….”
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, el Abg. Julio Renier Sierra, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción, con competencia especializada, hizo uso de la facultad que le confiere la ley, con ocasión al recurso de apelación planteado por la defensa argumentando lo siguiente:
“…Esta Representación Fiscal, fundamenta la contestación de Apelación según lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Indica al Capítulos I (sic), del cuerpo del escrito presentado por el Defensor Público Cuarto con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, se refiere al hecho cierto de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenido, realizada en fecha 11 de marzo de 2012, ante el Tribunal A quo el cual indica:
"El Fiscal del Ministerio Público abogado Julio Rinier (sic) Sierra, Fiscal Auxiliar Centesimo (sic) Décimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, al tener el derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en el cual solicita la verificación de la imputación y pertinencia del caso y además sugiere que los jóvenes (sic) sean privados de libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a los actos del proceso de conformidad con los artículos pertinentes de la LOPNNA, específicamente el 582 literal "g" de la LOPNNA.
Continúa diciendo el recurrente.
"La defensa pública (sic) en su oportunidad procesal, alega lo pertinente del caso sobre todo de manifestar que estamos en presencia de un caso de LESIONES PERSONALES, en virtud de la circunstancia de modo lugar de lo narrado de la actas policiales. El Juez a quo al oír los pedimentos de las partes...pasa a manifestar su parte dispositiva los siguientes señalamientos:
"...En primer lugar, declara sin lugar la nulidad expuestas... acoge la precalificación jurídica... Al mismo tiempo analizado las particulares al caso... el tribunal a quo decreta la retensión de conformidad con el artículo 582 literal g de la ley especial..."
En atención a lo manifestado por el defensor Público, este Representante Fiscal de manera de ilustrar (sic) a la alzada se permite señalar que efectivamente la audiencia de presentación se realizó en fecha 11 de marzo de 2012, como consta en el expediente y en la orden de inicio emanada por esta Representación Fiscal señala la fecha de 11 de marzo del 2012, es decir la misma fecha en que se celebro la audiencia, efectivamente el profesional del derecho solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo fue declarado sin lugar por la Juez Noveno de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentado en la decisión de Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual nos permitimos citar.
… Omissis
El recurrente señala como primera denuncia: " al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposición, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, para presentación con detenido.
Se observa en autos que riela en el presente tribunal, bajo la causa 2295-.11, que desde el momento de la aprehensión del joven mencionado hasta la presentación ante el tribunal especializado han trascurrido más de 24 horas.
Como se desprende el procedimiento según el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores , tiene una data de fehaciente y donde el tribunal reconoce dicha infracción, donde el funcionario actuante produce la aprehensión del joven Guevara Cordobés Jeferson Giovanny, según el tiempo modo lugar del acta policial la cual se condesa en el presente expediente.
"Resulta que al ser presentado ante el juez en funciones de control, la cual se evidencia a través del acta de presentación del detenido, donde el fiscal del ministerio público hace la imputación formal se observa que los jóvenes (sic) son presentado formalmente pasada las 24 horas del día evidenciándose una vez por todas la flagrante violación del artículo 557 de la LOPNNA (sic).
"Por tanto, se viola el sentido de favoribilidad (sic) de los derechos humanos (sic) contenido en el artículo 557 de la LOPNNA, como garantía básica a la libertad personal, además no se cumple con el contenido del artículo 12 de la LOPNNA" (sic).
"Como se desprende en la actuación ventilada por el tribunal a-quo no se justifica de presentar un detenido fuera del lapso de las 24 horas y que tal circunstancia se evidencia en el acta de presentación de detenido de fecha 11 de marzo de 2011.
Luego el recurrente realizo trascripción textual de la resolución de fecha 27 de septiembre de 2010, signada con el número 1197, con ponencia del Dr. Miguel Ángel Sandoval.
Finalizando el escrito:
" Por las razones anteriormente expuesta, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, de este mismo circuito, de fecha 11 de marzo de 2012 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de legalidad y constitucionalidad suficiente en la presente causa...."
De seguidas el Ministerio Público explana los fundamentos jurídicos y serios de la contestación:
Ciertamente, la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control, tal como lo indica el recurrente.
Ahora bien esta Representación Fiscal se permite señalar que si bien es cierto que el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que luego de la detención en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentara al Juez. Tal como lo establece la ley especial la alzada al momento de pronunciarse debe atender ciertos procedimientos que deben respetarse como lo es la actividad administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, es decir todos tenemos conocimiento que la ultima distribución de la Unidad de Recepción de Documentos Penales en materia de Flagrancia es a la 5:00 horas de la tarde y que el horario de la oficina referida es de un horario de 8:30 de la mañana a 6:00 horas de la tarde, en consecuencia dentro de ese horario y no de otro que el Fiscal del Ministerio Público puede distribuirlo en la Unidad de Recepción de Documentos. Dicho esto, si hacemos una simple operación matemática la oportunidad del lapso de distribuir el procedimiento no se limita a 24 horas como lo establece la norma in comento si no que de las 24 horas que estable la ley de esas sólo realmente son efectiva 10 horas ya que la actividad administrativa del órgano Jurisdiccional permite que se puedan distribuir los procedimientos en sólo diez horas efectivas, y dentro de ese horario, a los fines de presentar al adolescente respectivo.
Si interpretamos la norma con el estricto derecho, nos vamos a percatar que la mayoría de los procedimiento de flagrancia no cumplen con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, por cuanto hay que seguir una series de pasos y garantías constitucionales que se debe cumplir al momento de presentar al adolescente como por ejemplo el derecho a un defensor y la asistencia jurídica necesaria que son derechos inviolables, de acceder a las pruebas y disponer el tiempo necesario para ejercer la defensa, como lo establece el artículo 49 .1 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, esto conlleva a un tramite que no se puede relajar por una norma de Carácter Orgánica.
Al señalar el recurrente que no se justifica presentar un detenido fuera del lapso de 24 horas y que tal circunstancia se evidencia en el acta de presentación de detenido de fecha 11 de marzo de 2011, que si bien es cierto la norma establece que dentro de las 24 horas siguientes debe ser presentando formalmente al Juez de Control, hoy en día se dificultad cumplir a cabalidad con la presente norma, por cuanto en la práctica nos vemos con la cantidad de procedimientos de flagrancia que se distribuyen diariamente, que hay un solo tribunal de guardia y que es humanamente imposible que el Juez de Control antes del llamado a la Audiencia de Presentación, debe hablar con el adolescente imputado, Juramentar el defensor público o privado, y asimismo garantizar el debido proceso y esperar que el defensor tenga el tiempo necesario de oír a su patrocinado, como lo establece el artículo 654 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 49. 1 de la Constitucional; en este orden el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 135 establece la declaración del imputado sólo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 07:00 am y las 7:00 horas pm, y las actividades administrativas del Órgano Jurisdiccional es de 8:30 am hasta las 07:00 pm. en lo que respeta a los procedimientos de Flagrancia con detenidos.
En relación al criterio sostenido por la Corte Superior en cuanto lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entre ella la que cita el recurrente de fecha 27 de septiembre de 2010, se debe indicar a la alzada que la Constitución que nos ocupa no tiene nada que ver con los hechos que dieron lugar a la decisión, por cuanto los mismo se evidencia que en el acta policial es de fecha 10 de marzo de 2012, y la orden de inicio de investigación emanada por el Ministerio Público es fechada del día 11 de marzo del presente año, así mismo la Juez del Tribunal Noveno de Control fundamento muy acertadamente la decisión acordando sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, conforme a la sentencia de Sala Constitucional de fecha 09 de abril del 2001, sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala:
… Omissis
Asimismo cabe señalar el criterio de la Sala de Casación Penal en reciente decisión de avocamiento de fecha 05 de diciembre de 2011, ponente la Magistrado Ninoska Keipo, expediente 11-428, nomenclatura de la Sala de Casación Penal en relación a la actuación del órgano Jurisdiccional, que me permito citar a manera de ilustras a la alzada.
… Omissis
Es por ello que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, én (sic) virtud que el tratamiento que se tendría que realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancia de cada caso en particular, al momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asimismo el Juzgador al momento de fundamentar su decisión la planteo acorde a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que considera el que por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el escrito de Apelación, presentado por el profesional del derecho Marcos Cimino.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado MARCO CIMINO, Defensor Público, procediendo con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra hoy imputado, ante el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de frustración a titulo de instigador, de conformidad con los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte , en relación con el artículo 84 numeral 2° primer supuesto todos del Código Penal, en la persona de Maikel González y Homicidio Intencional en grado de frustración tipificado en los artículos 406 en concordancia con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en la persona de Rafael Guerrera como autor, en consecuencia solicito:
1- El Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la decisión emanada del Juez de Control se encuentra ajustada a derecho sin menoscabar los derechos y garantías de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, fundamentalmente a la decisión de Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a los dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para LA Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
CAPÍTULO III
DE LA DECISION
En fecha 11 de marzo de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, al término de la Audiencia de Presentación de Detenido, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:
“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa del imputado, en el sentido de que se acuerde la nulidad de la aprehensión y del procedimiento, ello con fundamento en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su representado lo detuvieron a las tres y cuarenta y cinco horas de la madrugada (3:45 am) del día diez (10) de marzo del 2012, y fue puesto a la orden de este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00 am) del día de hoy, es decir, fuera del lapso de las veinticuatro (24) horas que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencialmente, solicitó se acuerde la libertad sin ningún tipo de restricciones del imputado; al respecto observa esta Juzgadora, que en el Acta Policial de fecha 10-03-2012, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, se evidencia que el procedimiento policial inicio siendo aproximadamente las 3:45 horas de la madrugada del día 10-03-2012, cuando los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, que se encontraban de servicio por el Sector el Trío de Carapita, recibieron llamado radiofónico de su puesto de mando indicando que en el Hospital Miguel Pérez Carreño, habían ingresado dos ciudadanos, uno (1) herido por arma de fuego y el otro por arma blanca, ambos provenientes del Sector Carapita, Calle México; por lo que se trasladaron a dicho sector realizando un operativo a pie, y al llegar al lugar avistaron a dos ciudadanos que no lograron visualizar con claridad por lo oscuro del lugar, quienes emprendieron la huida en veloz carrera, el primero logro escapar y el segundo se introdujo en una vivienda de color amarillo y en parte no frisado, con puerta de color marrón, dejando la puerta abierta, lugar donde aprehendieron al imputado. Posteriormente a las 7:21 am, los Funcionarios Policiales, levantaron el Acta Policial respectiva, de donde se evidencia que los funcionarios policiales después de aprehender al imputado, colectar el arma de fabricación casera tipo escopeta, y trasladarse al Hospital Miguel Pérez Carreño, donde se entrevistaron con el hermano de la victima, testigo, ciudadano Fernando González, y verificaron el ingreso de la victima ciudadano Maiquel González a dicho hospital, procediendo entonces a notificar al Fiscal de guardia respecto de la aprehensión del adolescente de autos, sin especificar la hora en que este fue recibió un llamado radiofónico que les alerto en relación a la existencia de dos heridos en el Hospital Miguel Pérez Carreño, y las 7:21 a.m., hora en que se levantó el acta policial de aprehensión, (folio 4). Mientras que del Listado de Distribución, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, cursante a los autos, se evidencia que dicha causa fue Recibida en esa Unidad a las 10:16 am, del día de hoy 11-03-2012, la cual fue recibida en éste Tribunal a las 10:30 am, del día de hoy 11-03-2012, esto es, fuera del lapso que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante , de las actuaciones policiales se evidencia que existen elementos de convicción tales como el Acta Policial de Aprehensión de fecha 10-03-2012, En los folios 4 y 5 del acta policial, los funcionarios actuantes asientan "(...) Maikel González (...) se encuentra recluido y mal herido en el referido nosocomio a la vez informando que además de su hermano, también resulto herido por arma blanca un vecino del sector quien salió a socorrer a su hermano, con quien nos entrevistamos en el referido hospital, quedando identificado como Rafael Guerrera , quien señala y reconoce al adolescente antes identificado como el mismo quien momentos amantes (sic) le había causado una herida cortante a nivel del tórax (...y. Dicha acta informa que la referida herida requirió cuatro puntos de sutura. Acta de Entrevista de fecha 10-03-2012, realizada al ciudadano González Fernando, Quien en calidad de testigo presencial declaro que estando con su hermano Maikel y otro ciudadano de nombre Rafael, fueron agredidos por Anderson y el Giovanito. El Giovanito gritaba a Anderson para que le disparara a Maikel, y cuando esto finalmente ocurrió, Rafael intento defender a Maikel y fue en ese momento que el Giovanito metió una puñalada en el pecho a Rafael (folio 7), y Acta de Entrevista de fecha 10-03-2012, (folio 8) realizada a la victima ciudadano González Maikel, quien declaro que estando con su hermano y otras personas llegaron Anderson y El giovanito. Anderson le disparo por la espalda y el Giovanito apuñaleo a un amigo que compartía con ellos, de nombre Rafael, cuando Rafael discutió con los agresores. Todo lo cual resulta suficiente para considerar que existe la posibilidad de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya sido el autor o participe en la comisión de los delitos precalificados en ésta audiencia por el Ministerio Público; y en el supuesto de estimarse que la actuación policial vulneró los derechos constitucionales del adolescente, y el debido proceso, ésta Juzgadora considera que, de existir algún vicio en la aprehensión del N adolescente, éstos cesan con la detención judicial ordenada por un Tribunal ^ de Control,'tal y como quedo resuelto en Sentencia N° 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, N con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció: "...la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...". Pues bien, conforme a la precedente trascripción, y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, en el presente caso, considera quien decide que a los fines de cesar cualquier presunta violación imputable a los órganos policiales, corresponde al juez de control acordar la detención judicial, mediante la imposición de una medida cautelar que garantice los fines del proceso, con lo cual cesa la violación constitucional y procesal, al no poder extrapolarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el juez garante de la constitucionalidad, permitiendo ello la continuidad del proceso, así como la celebración de la presente audiencia de presentación de detenido, razones por las cuales se declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión y del procedimiento planteada por la defensa del imputado.…”
CAPITULO IV
MOTIVACION DE LA CORTE
Pues bien, establecidos y trascritos los argumentos que constituyen el fundamento de la impugnación ejercida y su contestación, así como el fallo producido por el Tribunal a-quo, se estima necesario, analizar las delaciones advertidas, en la forma siguiente:
Destaca el recurrente como primera y única denuncia, la violación por parte del a quo, de las disposiciones contenidas en los artículos 530 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refirió la Juez de la recurrida declaro sin lugar la nulidad del acto de aprehensión requerida durante la audiencia de presentación, aún cuando expuso, que ya habían transcurrido más de 24 horas siguientes a la aprehensión de su patrocinado, con lo cual se vulneró la garantía a la libertad personal, así como lo contenido en el artículo 12 ejusdem.
De lo antes expuesto, infiere esta Sala, que el impugnante ha referido que el juez al adoptar la decisión que decreto Sin Lugar la Solicitud de nulidad planteada, vulneró el lapso de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia de ello, violó además, el articulo 12 ejusdem.
Así las cosas, esta Sala observa que la recurrida en tal sentido, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa del imputado, en el sentido de que se acuerde la nulidad de la aprehensión y del procedimiento, ello con fundamento en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su representado lo detuvieron a las tres y cuarenta y cinco horas de la madrugada (3:45 am) del día diez (10) de marzo del 2012, y fue puesto a la orden de este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00 am) del día de hoy, es decir, fuera del lapso de las veinticuatro (24) horas que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencialmente, solicitó se acuerde la libertad sin ningún tipo de restricciones del imputado; al respecto observa esta Juzgadora, que en el Acta Policial de fecha 10-03-2012, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, se evidencia que el procedimiento policial inicio siendo aproximadamente las 3:45 horas de la madrugada del día 10-03-2012, cuando los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, que se encontraban de servicio por el Sector el Trío de Carapita, recibieron llamado radiofónico de su puesto de mando indicando que en el Hospital Miguel Pérez Carreño, habían ingresado dos ciudadanos, uno (1) herido por arma de fuego y el otro por arma blanca, ambos provenientes del Sector Carapita, Calle México; por lo que se trasladaron a dicho sector realizando un operativo a pie, y al llegar al lugar avistaron a dos ciudadanos que no lograron visualizar con claridad por lo oscuro del lugar, quienes emprendieron la huida en veloz carrera, el primero logro escapar y el segundo se introdujo en una vivienda de color amarillo y en parte no frisado, con puerta de color marrón, dejando la puerta abierta, lugar donde aprehendieron al imputado. Posteriormente a las 7:21 am, los Funcionarios Policiales, levantaron el Acta Policial respectiva, de donde se evidencia que los funcionarios policiales después de aprehender al imputado, colectar el arma de fabricación casera tipo escopeta, y trasladarse al Hospital Miguel Pérez Carreño, donde se entrevistaron con el hermano de la victima, testigo, ciudadano Fernando González, y verificaron el ingreso de la victima ciudadano Maiquel González a dicho hospital, procediendo entonces a notificar al Fiscal de guardia respecto de la aprehensión del adolescente de autos, sin especificar la hora en que este fue recibió un llamado radiofónico que les alerto en relación a la existencia de dos heridos en el Hospital Miguel Pérez Carreño, y las 7:21 a.m., hora en que se levantó el acta policial de aprehensión, (folio 4). Mientras que del Listado de Distribución, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, cursante a los autos, se evidencia que dicha causa fue Recibida en esa Unidad a las 10:16 am, del día de hoy 11-03-2012, la cual fue recibida en éste Tribunal a las 10:30 am, del día de hoy 11-03-2012, esto es, fuera del lapso que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante , de las actuaciones policiales se evidencia que existen elementos de convicción tales como el Acta Policial de Aprehensión de fecha 10-03-2012, En los folios 4 y 5 del acta policial, los funcionarios actuantes asientan "(...) Maikel González (...) se encuentra recluido y mal herido en el referido nosocomio a la vez informando que además de su hermano, también resulto herido por arma blanca un vecino del sector quien salió a socorrer a su hermano, con quien nos entrevistamos en el referido hospital, quedando identificado como Rafael Guerrera , quien señala y reconoce al adolescente antes identificado como el mismo quien momentos amantes le había causado una herida cortante a nivel del tórax (...y. Dicha acta informa que la referida herida requirió cuatro puntos de sutura. Acta de Entrevista de fecha 10-03-2012, realizada al ciudadano González Fernando, Quien en calidad de testigo presencial declaro que estando con su hermano Maikel y otro ciudadano de nombre Rafael, fueron agredidos por Anderson y el Giovanito. El Giovanito gritaba a Anderson para que le disparara a Maikel, y cuando esto finalmente ocurrió, Rafael intento defender a Maikel y fue en ese momento que el Giovanito metió una puñalada en el pecho a Rafael (folio 7), y Acta de Entrevista de fecha 10-03-2012, (folio 8) realizada a la victima ciudadano González Maikel, quien declaro que estando con su hermano y otras personas llegaron Anderson y El giovanito. Anderson le disparo por la espalda y el Giovanito apuñaleo a un amigo que compartía con ellos, de nombre Rafael, cuando Rafael discutió con los agresores. Todo lo cual resulta suficiente para considerar que existe la posibilidad de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), haya sido el autor o participe en la comisión de los delitos precalificados en ésta audiencia por el Ministerio Público; y en el supuesto de estimarse que la actuación policial vulneró los derechos constitucionales del adolescente, y el debido proceso, ésta Juzgadora considera que, de existir algún vicio en la aprehensión del adolescente, éstos cesan con la detención judicial ordenada por un Tribunal de Control, tal y como quedo resuelto en Sentencia N° 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que estableció: "...la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...". Pues bien, conforme a la precedente trascripción, y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, en el presente caso, considera quien decide que a los fines de cesar cualquier presunta violación imputable a los órganos policiales, corresponde al juez de control acordar la detención judicial, mediante la imposición de una medida cautelar que garantice los fines del proceso, con lo cual cesa la violación constitucional y procesal, al no poder extrapolarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el juez garante de la constitucionalidad, permitiendo ello la continuidad del proceso, así como la celebración de la presente audiencia de presentación de detenido, razones por las cuales se declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión y del procedimiento planteada por la defensa del imputado….”
Tal y como se desprende de lo antes transcrito, la recurrida explica que en el caso de autos, ciertamente el adolescente fue presentado ante el órgano jurisdiccional fuera del lapso a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, hace suyo el criterio aludido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriendo que tal declaratoria sin lugar, es emitida sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir los funcionarios policiales.
Respeto a la aplicación “automática” de la sentencia del máximo Tribunal, es de hacer notar que la recurrida no actúa en forma errada, y mucho menos inmotivada, al acoger y aplicar al caso sometido a su consideración, lo expuesto por el Magistrado Ivan Rincon, en sentencia de la Sala Constitucional, toda vez que aun cuando la misma no es vinculante, los jueces son autónomos en el ejercicio de sus facultades, siempre que no violenten normativa legal o constitucional alguna.
Sobre este particular, este Órgano Superior se ha pronunciado en diversas resoluciones, tales como: resolución 1218, de fecha 09 de diciembre de 2010 cual se estableció entre otras cosas:
…Pues bien, tal y como se desprende de la trascripción que antecede, la defensa parte de un falso supuesto, toda vez que la recurrida, no desaplica, ni desconoce el lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el de 24 horas; muy por el contrario, destaca en su decisión que la aprehensión se excedió de las 24 horas y textualmente señala
…si bien es cierto como se desprende de la lectura pormenorizada del Acta policial atacada de nulidad, que los hechos por los cuales fueron detenidos los adolescentes hoy imputados se originaron en fecha 01/10/2010, a las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana siendo presentados el día de hoy ante la Sede de este órgano jurisdiccional a las 04:00 horas de la tarde, y que han transcurrido de esta manera un lapso superior a las veinticuatro (24) horas establecidas en la citada disposición legal para presentar un adolescente en flagrancia… (Subrayado de la Alzada).
Es decir, la recurrida reconoce que la aprehensión del adolescente imputado, fue efectuada pasadas las 24 horas, sin embargo, no le otorga el efecto de nulidad solicitado por la defensa, argumentando que:
…tal requerimiento de nulidad no es procedente en el caso que nos ocupa ya que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001 siendo esta reiterada y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “…que los abusos y violaciones en que incurre la autoridad policial tienen su límite en el decreto de privación de libertad decretado por el Órgano Jurisdiccional competente lo cual hace cesar de forma inmediata esas eventuales violaciones y, que esos abusos no se transfiere a los organismo judiciales…”, por lo que mal podría hablarse de violación o lesión Constitucional, si los adolescentes han sido escuchados con todas las garantías que le asiste y que le brinda el contexto legal vigente, aunado a ello considera quien aquí decide que dicha aprehensión no es extemporánea, aun cuando excede el limite de tiempo de las veinticuatro (24) horas establecido en la citada norma de nuestra ley Especial…
En tal sentido, considera esta Alzada que, el pronunciamiento de la recurrida en cuanto a la negativa de la nulidad solicitada por la defensa esta ajustado a derecho y no elimina el carácter de especialidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose esta decisión, acorde con la facultad que poseen todos los jueces en el marco de la actividad autónoma e independiente al momento de juzgar, criterio este sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2003. Exp 021459:
...En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y leyes al resolver las controversias, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzga…
En base a las consideraciones expuestas, esta Corte Superior considera que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, no desconoce ni desaplica el lapso de 24 horas establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentando su negativa de nulidad, en base al criterio constitucional antes especificado, siendo lo procedente declarar sin lugar el escrito interpuesto. Así se Decide…
Así mismo, esta Alzada, en resolución N° 1289, de fecha 26 de abril de 2011, estableció:
…Destaca el recurrente, como primera delación, la violación por parte del A-quo, de las disposiciones contenidas en los artículos 530 y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refirió, la Jueza de la recurrida declaró Sin Lugar la nulidad del acto de aprehensión requerida durante la audiencia de presentación, aún cuando expuso, ya habían transcurrido más de 24 horas siguientes a la aprehensión de su patrocinado, con lo cual a su juicio, se vulneró la garantía de la libertad personal, así como lo contenido en el artículo 12 ejusdem…Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Cuarta (04º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a que se Decrete la Nulidad de la Aprehensión en virtud de que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, fue presentado fuera del lapso de las 24 Horas, violentándose así el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando su Libertad Sin Restricciones, este Tribunal considera que si bien es cierto, se ha podido evidenciar que el mismo fue aprehendido aproximadamente a las 06:10 horas de la mañana del día de ayer Domingo 20 de los corrientes, siendo ésta una Detención Ilegítima, no es menos cierto, que según reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencia 526 Expediente 00-2294, de fecha 09 de abril del 2.001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció: (…), igualmente, tal detención no puede traerse al proceso ya que la misma configura un delito es por parte de los Funcionarios de la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes son los Funcionarios Aprehensores, sin embargo si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender al adolescente de autos llenan los extremos exigidos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la aprehensión es flagrante y los vicios posteriores (lapso en la presentación) no deben de trasladarse al procedimiento y considera quien decide que anular dichas actuaciones generaría impunidad en el presente caso, por lo que visto esto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Aprehensión solicitada por la mencionada defensa, …”
“…De la revisión del particular impugnado, en la denuncia objeto de análisis (declaratoria sin lugar de la nulidad), se extrae, que el Tribunal Tercero de Control, en fecha 21/03/2011, emitió decisión con ocasión a la nulidad advertida por la defensa en la audiencia, declarando sin lugar tal requerimiento, adoptando el criterio sostenido por el máximo Tribunal, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, signada con el N° 526, asumiendo, que las presuntas violaciones devenidas de la inobservancia del lapso a que se contrae el artículo 557 de la Ley Especial, no podía ser imputada al Tribunal, y que la presunta violación cesó al momento que el investigado fue puesto a la orden de ese despacho judicial, a quién corresponde dictar las medidas a que hubiere lugar, tal y como en efecto, a solicitud fiscal, lo hizo el Tribunal A-quo en el presente asunto, previa evaluación de la concurrencia de los extremos estatuidos en el dispositivo 250 de la Ley Adjetiva Penal…”
Como corolario de los antes expuesto, estima este Órgano Colegiado, que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que, tal y como lo ha manifestado el Misterio Público, el a quo, dictó su decisión dentro del marco de la legalidad, preservando el debido proceso, siendo por tanto lo ajustado a derecho, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por no existir violación a garantía constitucional ni legal alguna, que hagan revocar la decisión dictada. En consecuencia se ratifica la decisión dictada. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2012, por el ciudadano MARCO CIMINO, Defensor Público 4° del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que la decisión recurrida, fue dictada dentro del marco de la legalidad, preservando el Debido Proceso, no existiendo violación a Garantía Constitucional ni Legal alguna, que hagan revocar la decisión dictada. Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, planteada por la Defensa en la audiencia de presentación del detenido.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente
LOS JUECES
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ADRIAN GARCIA GUERRERO
LA SECRETARIA
ISIMARYS CALLES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ISIMARYS CALLES
EXPEDIENTE 1Aa 889-12
MEGP/LPC/AGG/MM#