REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 03 de mayo de 2012
202° y 152°
RESOLUCIÓN N° 1436
EXPEDIENTE N° 1Aa 895-12
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2012, por el ciudadano NÉSTOR R. PEREIRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto (14°) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo del año en curso, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Designación y Aceptación .
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad de I recurso de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
"...Quien Suscribe, ABG. NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, en mi condición de Defensor Público, acudo ante ese Tribunal a fin de INTERPONER APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR ESE TRIBUNAL DE FECHA 21-03-2012, en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud DE NULIDAD de la Designación y la Aceptación como defensor en la presente causa 9C-1313-09, relacionada con "PERSONAS POR DETERMINAR", por violación al DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las razones que daré a continuación, según lo previsto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
En primer lugar ratificamos cada uno de las razones antes esgrimidas, para en segundo lugar contradecir los señalamientos del Tribunal, nuestros argumentos han sido los siguientes:
1) La relación entre Defensa-Imputado es de carácter personal y determinada. El imputado debe conocer al defensor y el Defensor al imputado y, en principio, debe existir una relación de confianza entre ellos, a tal punto que el imputado da un poder suficiente al defensor a fin de que éste lo represente y actúe en nombre de él. Por lo tanto, es inaceptable que se nombre o designe un defensor en un caso donde no se sabe quien es el imputado o si bien aparezca el nombre, no esté plenamente identificado, no esté plenamente identificado.
2) El Defensor atiende a un imputado o investigado, al respecto el artículo 124 define que se debe entender por imputado y señala que es "...todas persona a quien se le señale como autor o autora..." con lo que queda claro que para hablar de imputado estaríamos hablando de una persona en concreto, por lo tanto mal podría un defensor atender un caso donde el imputado se desconoce, o no está plenamente identificado.
3) El imputado, aún en caso de que estuviera identificado, tendría derecho a elegir entre un defensor privado y uno público y es una violación de derecho que el tribunal le imponga un Defensor Público, cuando éste actúa en defecto del defensor privado. Al investigado o imputado debe informársele el derecho que tiene de ser atendido por un abogado de su confianza y en su defecto por un abogado Público, según lo dejan claro los artículos 654 literal "c" y 656, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) No debe mal interpretarse lo previsto en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere a la obligación que tiene el Fiscal de notificar la apertura de un procedimiento penal, lo cual no significa que deba asignársele un defensor en la causa, lo cual en todo caso tendría que ser a petición del investigado, brindándole la posibilidad de elegir entre uno de su confianza y un Defensor Público. Justamente este supuesto es el que se da en la presente causa, pues la Juez en su solicitud de Defensa informa a que se trata de un Inicio de Investigación siendo que no debió haber solicitado Defensor por tal motivo.
5) Dentro de las atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, dispone el artículo 108. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente "Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de sus autores o partícipes..." La presente causa fue asignada hace más de TRES AÑOS y no se ha logrado determinar ni los nombres de la persona investigada, por lo tanto procesalmente no existe imputado, mucho menos puede existir Defensor Público. En este punto vale destacar la Sentencia 1511, de fecha 15-10-2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas ratifica que: "la designación de defensor es un acto personalismo..." y por último la Sentencia 362 de la Sala de Casación Penal que deja claro que "...La misma trascendencia hay que atribuirle a la decisión del tribunal de proveer un defensor de oficio, cuya incorporación al proceso debe ser conocida con la mayor brevedad por el procesado para que éste pueda decidir si ese defensor es idóneo para la conducción de su causa, y en todo caso, porque la comunicación ab initio entre defensor y asistido constituye un requisito esencial para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa..."
Ahora bien, veamos uno por uno los argumentos del Tribunal de manera de contradecirlos y demostrar el error en que incurre la decisora:
1) Sostiene el Tribunal que esta Defensa no indica en su escrito a que sujeto procesal se le violaron sus derechos, y al respecto es menester dejar claro que se desprende claramente de nuestro escrito que la violación de derecho se estaría cometiendo contra la posible persona que se está investigando, por supuesto que esta Defensa no puede indicar nombre o persona alguna porque no ha sido determinada y es por eso que se interpone la acción, pero habría una posible persona que quizás algún día sea identificada y tendrá derecho a elegir un Defensor una vez sea imputado, pero no antes.
2) Indica el Tribunal que la Defensa tampoco indica que norma le prohibe(sic) nombrar un Defensor al Tribunal. En este Punto sólo tenemos que recordar las clases de Derecho Administrativo de Segundo año en nuestra carrera, cuando entre otros el Profesor ELOY LARES MARTÍNEZ, nos enseñaba el principio de legalidad y nos explicaba que este principio funciona as {i: los particulares pueden hacer todo lo que no les está prohibido pero en cuanto a los órganos del estado y funcionarios públicos funciona al inversa, es decir que sólo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido, entonces siendo el Tribunal un ente público debe indicar él más bien que norma le autoriza a nombrar un Defensor Público sin tener plenamente identificado al adolescente, queremos entonces saber ¿Qué norma le permite pasar por encima de la voluntad del imputado máxime cuando no se sabe quien es?
3) Otro argumento que esgrime la Juez se relaciona con el Derecho del adolescente de tener Defensor en todo el proceso, lo cual nosotros no negamos en ningún momento, pero para que se verifique ese Derecho debe existir imputado, partiendo entre otras cosas de que la necesidad de Defensor surge efectivamente en el momento en que se produce la Imputación, pues a patir (sic) de tal momento se trataba la relación procesal y no antes.
4) Otro argumento del Tribunal es que las actas son reservadas y por tanto la Defensa Pública designada debe ejercer los derechos del adolescente, lo cual está fuera de sentido porque no puede un Defensor realizar actos sin conocer a favor de quien los hace y tampoco esa probable persona está obligada a avalar los actos que habría realizado un Defensor que fue designado sin su consentimiento.
5) Por último, en cuanto al alegato del Tribunal de que el nombramiento y la designación del Defensor son actos de la defensa Pública que el Tribunal no puede anular, no queda más que decir que tal visión es errada porque es a raíz de una orden del tribunal que la Defensa Pública proporciona un defensor, por lo tanto no es un acto voluntario de este Defensor sino obligado por una orden del Tribunal.
Al ser una Nulidad Absoluta no cuenta el tiempo transcurrido, sin bien esta Defensa reconoce que tales designaciones fueron una práctica en que incurrió todo el sistema, errada incluso para la defensa, pero no por eso debe ser ocultada, sino más bien descubierta de tal forma que no se repitan esos errores, pero sin que por esto se haya convalidado de alguna forma.
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas se solicita lo siguiente: PRIMERO: SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO. SEGUNDO.: SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA B OLIVARÍAN A DE VENEZUELA Y DEL DERECHO A LA DEFENSA Y COMO CONSECUENCIA ANULE LA SOLICITUD DE DEFENSOR Y LOS SIGUIENTES ACTOS RELACIONADOS CON TAL SOLICITUD EN EL PRESENTE CASO.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Superior antes de emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 21 de mayo del año 2009, se libro orden de inicio de investigación a la presente causa en virtud de la denuncia que efectuar la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de la comisión de un hecho punible encuadrado en uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones). Y donde figura como presunto imputado una persona por identificar.
En fecha 22 de mayo del año 2009, el ciudadano Jhonny Mendoza en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Cuarto de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, libro oficio sin número al Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, informándole que en esa misma fecha, había sido interpuesta denuncia por la ciudadana Páez Aguilar Estefanía Anaís, titular de la cédula de identidad V- 23.617.120, donde la misma figura como victima y como imputado un adolescente por identificar.
En fecha 5 de julio del año 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, recibe el expediente, a través de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, según asunto N° AP01-2009-001023, dándole entrada al mismo bajo la causa N° 9°C-1313-09.
En fecha 03 de agosto del año 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, libra auto mediante el cual acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública, a los fines que le sea designado un Defensor al Adolescente antes mencionado.
En el cual señala lo siguiente:
"...Tengo el agrado de dirigirme a usted, a fin de solicitar se colaboración, en el sentido que se sirva designar un defensor Público de la Sección Penal del Adolescente, al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). en virtud de la investigación iniciada, por ante la Fiscalía Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público ABG. JHONNY MENDOZA, quien Participó la apertura de la presente investigación...."
En fecha 07 de agosto del año 2009, el Defensor Publico Consigna ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, oficio N° DP-147139-09, mediante el cual, acepta la defensa del adolescente por identificar, a quien se le sigue la causa N° 9C-1313-09.
En fecha 10 de agosto del año 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, libra auto mediante el cual ordena la remisión de la causa N° 1313-09 a la Fiscalía 114° del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación, en virtud que el adolescente por identificar ya se encontraba provisto de un Defensor Público que lo asistiera en la presente.
En fecha 19 de marzo del año 2012, el ciudadano Néstor Pereira Figari en su carácter de Defensor 14º interpone solicitud de nulidad en los siguientes términos:
"...Quien Suscribe, ABG. NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, en mi condición de defensor público, acudo ante ese Tribunal a fin de INTERPONER SOLICITUD DE NULIDAD, conforme a los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal contra la solicitud de ese tribunal de fecha 03-08-2009, mediante la cual se requiere que un defensor acepte la causa cuyo imputado serían "PERSONAS POR DETERMINAR" y todos los actos subsiguientes que guardan relación con la aceptación de la defensa en virtud de los argumentos que a continuación…”
En fecha 21 de marzo del presente año el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, responde a la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano Néstor Pereira Figari en su carácter de Defensor 14º en los siguientes términos:
"...SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad de todos los actos subsiguientes que guardan relación con la aceptación de la defensa, por los mismos argumentos esgrimidos para declarar sin lugar la solicitud que realizo éste Tribunal en fecha 03-08-2009, a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que designara un Defensor Público..."
De todo lo anterior, se colige que estamos ante una investigación donde evidentemente no se tiene como cierta la o las personas investigadas, así las cosas esta Alzada debe verificar si se encuentran llenos los extremos previstos para determinar la impugnabilidad objetiva en la presente causa.
En consecuencia debemos valorar en primer término si el recurrente esta provisto de legitimación para ello tal cual lo prevé el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso que de las actas procesal quedo plenamente establecido que no existe persona alguna señalada por el Ministerio Público como presunto o presuntos responsables por el hecho denunciados por la victima, de allí que la causa se encuentra aun en fase de investigación.
Así las cosas nos encontramos que el Sistema Penal de Responsabilidad Del Adolescente se encarga del establecimiento de la responsabilidad del adolescente en les hechos en los cuales incurra y para ello se requiere desde el inicio de la investigación contar con la presencia física y jurídica de un adolescente investigado.
Por su parte nos encontramos que el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes que señala:
"...imputado o imputada todo adolescente señalado o señalada como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento a: …Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa del Ministerio Público o judicial que señale a un o una adolescente como posible autor, autora o participe de un hecho punible..."
Articulo 656. Defensor Público y Defensora Pública
"...Si el imputado o imputada no elige un abogado o abogada de confianza como su defensor o defensora...el juez de control notificado o el que conozca en ese momento le designara un defensor publico..."
De la trascripción de las normas antes señaladas se evidencia claramente la necesidad que para poder aceptar un Defensor ya sea Público o Privado, debe en primer lugar existir un adolescente o una adolescente señalada o señalado como autor o participe de un hecho punible, y en segundo lugar que ese adolescente elija quien va a ser su defensor ya sea publico o privado, es decir manifieste su voluntad que no es mas que garantizar el derecho a ser oído previsto en el artículo 8 parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con el artículo 541 –derecho a ser informado- y 542 – derecho a ser oído- ejusdem.
Sorprende a esta Alzada lo que la Defensa manifiesta en su apelación:
1) La relación entre Defensa-Imputado es de carácter personal y determinada. El imputado debe conocer al defensor y el Defensor al imputado y, en principio, debe existir una relación de confianza entre ellos, a tal punto que el imputado da un poder suficiente al defensor a fin de que éste lo represente y actúe en nombre de él. Por lo tanto, es inaceptable que se nombre y designe un defensor en un caso donde no se sabe quien es el imputado.
2) El Defensor atiende a un imputado o investigado, al respecto el artículo 124 define que se debe entender por imputado y señala que es "...todas persona a quien se le señale como autor o autora..." con lo que queda claro que para hablar de imputado estaríamos hablando de una persona en concreto, por lo tanto mal podría un defensor atender un caso donde el imputado se desconoce, más aún para el caso de adolescentes donde ni siquiera se ha determinado el carácter de adolescente de la persona o personas que se investiga.
3) El imputado, aún en caso de que estuviera identificado, tendría derecho a elegir entre un defensor privado y uno público y es una violación de derecho que el tribunal le imponga un Defensor Público, cuando éste actúa en defecto del defensor privado. Al investigado o imputado debe informarle el derecho que tiene de ser atendido por un abogado de su confianza y en su defecto por un abogado Público, según lo dejan claro los artículos 654 literal "c" y 656, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Negrilla Cursiva y Subrayado).
Vemos pues que en el presente caso hasta el mismo defensor en sus argumentos corrobora implícitamente que él mismo carece de legitimación para interponer recurso alguno, al no existir una persona determinada que haya manifestado su voluntad de ser asistido por un Defensor Público.
Finalmente observa esta Corte que ante todo recurso de apelación están dados dos presupuestos que condicionan la admisibilidad o no del mismo como es el interés que surge de la legitimación para recurrir, esto descrito en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, y el agravio que prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que cause agravio, previsto en el articulo 436 ejusdem, lo cual nos lleva a los que aquí decidimos a concluir que el Dr. NÉSTOR R. PEREIRA FIGÁRI, en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto (14°) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente carece de legitimación para interponer el presente recurso de apelación solicitando la nulidad de la de decisión dictada por la Jueza Novena (9o) de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente.
Por todo lo anterior considera esta Corte Superior, que lo procedente en derecho es declarar inadmisible el presente recurso de apelación de conformidad 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como colorario a todo lo anterior esta Corte Superior quiere señalar algunos aspectos que llamaron mucho la atención a quienes aquí decidimos y como punto para la reflexión de los que en el presente caso han intervenido.
Tenemos pues, que toda esta incidencia se generó por un error donde al principio se señala a la victima como investigada, luego el Defensor Público acepta una designación de un adolescente por identificar, luego este mismo Defensor solicita al a quo la nulidad de la designación que el mismo aceptó, y el tribunal en ocasión a la solicitud interpuesta por el defensor señala entre otras cosas “ que la defensa en inviolable desde el principio de la investigación, sin distinguir que para ese momento que el adolescente este o no verdaderamente identificado…considera que la solicitud a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que fuese designado un Defensor Público para que actuara en la investigación que nos ocupa, no violento garantía alguna relacionada con el derecho a la defensa y por el contrario actúo conforme a derecho y apegada a la legislación existente en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad...”, errando igualmente el tribunal al solicitar la designación de un defensor sin estar previamente identificado el imputado considerando la Corte que es de meridiana claridad que todos de una u otra forma conllevaron en la presente investigación a viciar actuaciones sin verificar de pleno derecho que es lo que realmente existía en las actas procesales de la presente causa, generando ello la producción de actos que carecen de sentido alguno.
Por las razones expuestas, considera esta Corte Superior que lo procedente en derecho, es declarar INADMISIBLE el presente recurso interpuesto, de conformidad con el citado artículo 437, literal "a" del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el escrito de apelación no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva que se requiere. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NÉSTOR R. PEREIRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Décimo Cuarto (14°) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo del año en curso, por el Juzgado Noveno de Primera instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Designación y Aceptación, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal a) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente
Las Juezas
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ADRIÁN GARCÍA GUERRERO
La Secretaria,
MARBELIS MENA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Expediente N° 1Aa-895-12
MEGP/LPC/AGG/MM