REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 31 de mayo de 2012
202° y 153°

RESOLUCIÓN Nº 1447
EXPEDIENTE Nº 1As 900
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2012, por la ciudadana AGUEDA DOMÍNGUEZ FERNANDEZ, Defensora Pública 7° de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) , a cumplir la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al haber sido considerado responsable penalmente de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal Nº 115 del Ministerio Público, encuadrándose esa conducta en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal vigente.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO

La Corte examinado el escrito de apelación, constata que la DEFENSA PÚBLICA, se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por considerar que la sentencia incurre, conforme al artículo 452, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, denunció la violación de lo dispuesto en los artículos 335 y 357 ejusdem, relativo a la continuación del juicio y privado. Y la segunda denuncia la fundamenta en el artículo 452, ordinal 3, que establece el quebrantamiento de formas u omisión sustanciales de los actos que causen indefensión, se denuncia la violación del artículo 199 del Código Orgánico Procesal penal al enunciar, que: para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código Orgánico Procesal penal.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, en fecha 10 de mayo de 2012, el ciudadano Rafael Antonio Sivira, fiscal 15 de Adolescentes, presentó formal escrito de contestación, oponiéndose a la admisibilidad de la apelación interpuesta en los términos siguientes.
“… Tras efectuar un análisis del escrito presentado, este presenta dos (02) Motivos, el primero alega la Defensa muy confusamente y basándose en artículos cuya relación legal escapa al conocimiento lógico, (335 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal) que "e/ tribunal no dispuso ni del medio ni del tiempo necesario para agotar el mandato de conducción de la testigo Presencial DANIELA HERRERA " (EXTEMPORÁNEAMENTE OFRECIDO POR ESTA), pretendiendo la interrupción del Juicio Oral y Reservado, …///… De tal Modo que el motivo no se dirige a impugnar la culpabilidad de la joven, tampoco ataca la sentencia en sí, ataca el procedimiento.”
“... La prueba de experticia tiene una naturaleza distinta a la prueba testimonial y no pueden (sic) confundirse, ni tratarse igual. En el caso de los testimonios, la simple presencia e interrogatorio del testigo es en si prueba, en cambio en el caso de las experticia es objetiva, definitiva y contundente al momento de sus valoración y motivación de cualquier sentencia.”
“… se alega violación o de la Concentración O de la Continuidad en el Juicio Oral, que no es el presente caso; No obstante ello en el Numeral segundo existe un comentario que podría relacionarse quizás con lo que pretende la defensa, pero en el procedimiento Nunca fue interrumpida Ni la Concentración Ni la Continuidad,
“,…Si bien es cierto que en audiencia de presentación se solicito se practicara experticia de reconocimiento medico lega! a la joven hoy sancionada, no es menos cierto que una ves realizada la acusación fiscal, la defensa No promovió medbs (sic) Probatorios y una vez realizada la audiencia preliminar, no fue admitida como prueba el resultado tan ahora solicitado por le defensa, quien es la principal responsable en dejar en estado de indefensión a su patrocinada, toda vez que en ningún momento argumento ni solicito este mal llamado "medio de prueba" del cual hace énfasis en su segunda solicitud, nunca se tuvo duda en cuanto al delito cometido por la joven (IDENTIDAD OMITIDA), como ahora pretender hacer ver la defensa en la cual manifiesta que la víctima fue agredida en una riña.”
“….Por otra parte cabe hacer ver que el escrito presentado Carece del sello de la defensoría pública Penal, lo cual lo hace ab-initio inadmisible por falta de legitimidad para intentar la acción, ya que el ente que emite la contestación carece de esa legitimación oficial que le imprime el sello del despacho, corroborando una vez mas la buena fé del tribunal de la causa.”

Examinados los argumentos presentados por el fiscal del Ministerio Público esta alzada observa que solicita la inadmisibilidad del recurso por falta de fundamentación de hecho y de derecho, y por considerar que carece de las de formalidades exigidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto esta alzada, denota que lo alegado por el ciudadano Rafael Sivira, en nada afecta las causales de admisibilidad y en relación al argumento presentado sobre la carencia de formalidades señaladas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura se evidencia que cada una de las denuncias cumple con la normativa.

En tal sentido, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescentes, establece:

”…Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”

De la norma transcrita se desprende que, el legislador al considerar los requisitos de procedibilidad de los escritos de impugnación en contra de sentencias definitivas, estableció, además de la impugnabilidad objetiva, agravio y temporalidad, que los mismos deben interponerse mediante escrito fundado que indique los motivos de su inconformidad con el fallo recurrido.

Otro de los argumentos señalado por el fiscal en su escrito de contestación del recurso es el relativo a la falta de sello en el escrito de impugnación, sin embargo, esta omisión no puede ser considerada causa para señalar que la defensora Pública Séptima del Sistema de Responsabilidad Penal, de esta circunscripción judicial, no tiene legitimidad para actuar, aunado a que sería sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Este Órgano Superior denota que, la decisión recurrida es una sentencia definitiva, dictada en juicio oral, apelable por expresa disposición del artículo 452 del código orgánico Procesal Penal por remisión del 613 de la Ley Orgánica para la Protección del niños Niñas y adolescentes; el recurso ha sido ejercido, dentro del lapso legal, por escrito que indica los fundamentos de su inconformidad con el fallo recurrido y por lo tanto, cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio, oportunidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 432, 433, 435, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 546 y 609, ejudem.

Se evidencia, que dicho escrito impugnatorio, cumple a cabalmente con los requisitos señalados en ley para su tramitación, lo que le permite al fiscal conocer, cuales son los fundamentos de la apelación, y tanto es así, que dio contestación de fondo.
En razón de lo expuesto, este órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al fiscal, y en consecuencia se admite a trámite tanto el escrito de impugnación, como el escrito de contestación. Se fija para el 9no día hábil siguiente, a la publicación de este auto, a las 10 horas de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la abogada AGUEDA DOMINGUEZ FERNANDEZ, Defensora Pública 07° de Adolescentes, defensora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Admite a trámite, el escrito de contestación presentado por el fiscal Rafael Antonio Sivira, fiscal centésimo décimo quinto del Ministerio Público.,TERCERO: Se declara Sin Lugar la petición esgrimida por el fiscal, en relación a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del escrito de impugnación CUARTO: Se fija para el 9no día hábil siguiente a la publicación de este auto, a las 10 de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese, y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA

MARIA ELENA GARCIA PRU
LOS JUECES
LUZMILA PEÑA CONTRERAS ADRIAN GARCIA GUERRERO
PONENTE

LA SECRETARIA
MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,
MARBELIS MENA


EXP. Nº 1As 900-12