REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de marzo de 2012
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-001910

En el juicio seguido por YRAYA LIZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.379.048; representada judicialmente por los ciudadanos OLEARY CONTRERAS CARRILLO, ALFREDO D’ASCOLI CENTENO, CAROLINA HIDALGO FIOL, DAMARIS CENTENO y VICTOR RUBIO FAJARDO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 53.920, 59.308, 112.357, 101.916 y 127.918, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, del día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo II, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el No. 75, tomo 107-A Pro; representada judicialmente por los ciudadanos: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, RAÚL RICARDO D’ MARCO ODREMAN, NELSON ZAMBRANO, ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS, ANGIE ARAGORT ALFARO, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, DESIREE BRITO, LISBELKY DIAZ MONROY, JENNY CRISTINA ABRAHAM RODRÍGUEZ y SORAIMA DEL VALLO ITRADO MALAVÉ, abogados ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 Y 87.246, respectivamente, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 30 de septiembre de 2011, por el cual declaro: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YRAYA LIZ URBINA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) plenamente identificados en autos.

Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y es por ello que este tribunal el dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días para emitir su pronunciamiento, por auto del 17 de abril de 2012; y encontrándose dentro del referido lapso, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 12 de enero de 1989, desempeñando el cargo de Coordinador de Pagos, en un horario de 7:30 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 10.250,00. Alega que en fecha 11 de abril de 2011 fue despedida por el ciudadano Francisco López en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que como consecuencia de ello acude a solicitar la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por auto del 27 de abril de 2011, el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demandada y ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, los cuales quedaron notificados, según diligencias del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 06 y 09 de mayo de 2011 (folios 08 y 10), y las copias de la boleta y el oficio de notificación debidamente sellados en señal de recibo cursantes a los folios 09 y 11, respectivamente.

Certificada como fueron las notificaciones por la Secretaria del Juzgado el día 11 de mayo de 2011, le correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado 24º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, que en fecha 25 de mayo de 2011, celebra la audiencia preliminar, las partes consignaron sus escritos de pruebas y asimismo, conjuntamente con la Juez se prolongó la audiencia para el día 07 de junio del mismo año, fecha en la cual se celebra dicha audiencia, y se difiere nuevamente para el 14 de junio de 2011, fecha en la cual se celebra la audiencia y por cuanto no se logró mediar, se da por concluida la audiencia preliminar, y se ordena su remisión a los jueces de juicio, ordenándose incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.

En fecha 21 de junio de 2011, el abogado RAUL D´ MARCO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación mediante el cual la accionada alegó como punto previo la falta de cualidad de la actora para intentar la presente demanda por estabilidad laboral, en virtud que al momento de interposición de la demandada la actora no tenia el carácter de trabajadora activa dentro de la empresa, por cuanto había solicitado acogerse al beneficio de jubilación especial establecido en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, el cual le fue otorgado en virtud de cumplir con los requisitos concurrentes para obtenerla. Asimismo, indicó que el procedimiento de estabilidad tiene como finalidad garantizar de manera judicial la estabilidad laboral de los trabajadores a través del reenganche y que en el presente caso estaríamos desvirtuando este procedimiento. Igualmente indicó como hechos admitidos los siguientes:

Que la actora prestó servicios para su representada hasta el 30 de abril de dos mil once (2011).
Que en fecha 11 de abril de 2011 la actora se acogió al beneficio de jubilación especial contemplado en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de C.A.N.T.V.

Que en fecha 01 de mayo de 2011 la actora fue trasladada a la nómina de personal jubilado de C.A.N.T.V., con una pensión mensual de Bs. 10.781,37.

Negó, rechazó y contradijo lo siguiente:

Que sea procedente el juicio de estabilidad laboral, por cuanto la misma no tiene la cualidad y no es la vía idónea para intentar la presente acción por encontrarse en la nómina de jubilados de la empresa desde el 01 de mayo de 2011.

Que se le deba algún beneficio laboral diferente al estipulado en el manual de beneficios para el personal de confianza de los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V).

El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a quien correspondió conocer del juicio en referencia, admitió las pruebas promovidas por las partes por auto del 13 de julio de 2011 que estimó procedentes y fijó para el día 26 de septiembre de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 am.) la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, como consta del auto que riela al folio 94 del expediente.

En la fecha indicada tuvo lugar la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes y el tribunal en esa misma oportunidad dictó el dispositivo oral del fallo, declarando, SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YRAYA LIZ URBINA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la controversia que ha quedado planteada en la presente causa, en la cual corresponde determinar la terminación de la relación laboral entre la parte actora y la demandada, a fin de establecer si procede o no el reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora. A tales efectos, pasa esta Alzada a la revisión del material probatorio aportado a los autos por las partes, las cuales se analizarán en base al principio de la sana critica y tomando en consideración el principio de la comunidad de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Documental referida a comunicación de fecha 11 de abril de 2011, suscrita por el Gerente de Relaciones Laborales y dirigida a la actora cursante al folio 31 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la demandada decide prescindir de los servicios de la actora. ASÍ SE DECIDE.

Documental referida a constancia de trabajo de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por la demandada, a favor de la actora, cursante al folio 32 del expediente.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Informe médico cursante a los folios del 33 al 38 del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto no aportan solución al controvertido del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Correos electrónicos cursantes a los folios del 39 al 55 del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto no aportan solución al controvertido del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

Documentales referidas a certificados de estudios y premios correspondientes a la parte actora, cursantes a los folios del 56 al 71 del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto no aportan solución al controvertido del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Documentales referidas a la constancia de jubilación, cursantes a los folios 74 y 75 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencia que la actora es jubilada de la empresa desde el 01 de mayo de 2011, devengando una pensión mensual de Bs. 10.781,37. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tenemos que en el presente asunto el accionante reclama el cobro de sus prestaciones sociales por la relación de trabajo que la unió a la empresa CANTV, solicitando la calificación de despido.

Del material probatorio analizado ha quedado evidenciado que la ciudadana Yraya Liz Urbina prestó servicios en calidad de Coordinadora de pagos, para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), devengando un salario mensual de Bs. 10.250,00 hasta el 11.04.2011, fecha en la cual fue despedida, regida por un contrato indeterminado. Asimismo se logró evidenciar que si bien es cierto que a la parte actora se le comunicó sobre la terminación de la relación, en fecha 11 de abril de 2011, no es menos cierto que a la misma se le otorgó el beneficio de jubilación especial que aplica para los trabajadores de la demandada, en fecha 01 de mayo de 2001, tal y como se evidencia de la documentales cursantes a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del expediente; y que hasta la presente fecha la actora goza de la respectiva Pensión de Jubilación, reconociendo con ello que la relación de trabajo culminó en virtud que dicha jubilación que es en sí un forma de terminación de la relación de trabajo, motivo por el cual comparte este Tribunal Superior el análisis efectuado por la juez de la decisión consultada. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YRAYA LIZ URBINA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la referida disposición, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.

De la manera expuesta se deja resuelta la consulta obligatoria sometida al conocimiento de este Superior.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

EVA COTES


En la misma fecha, 17 de mayo de 2012, se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,

EVA COTES