REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 17 de mayo de 2012.
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000547
PRINCIPAL: AP21-L-2011-004849

En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, sigue la ciudadana, BETZABETH RIVAS MACHADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.225.506;, representado judicialmente por el ciudadano LUIS DA SILVA GONCALVES, inscrito en el IPSA bajo el No. 79.424, contra la sociedad mercantil, de este domicilio, REPRESENTACIONES VENUSCOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dieciocho (18) de octubre de 1990, bajo el N° 53, tomo 24-A-Pro, representada judicialmente por la abogada MARIA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 64.183, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 22 de marzo de dos mil doce (2012), dictó su fallo definitivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-000547.-

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 13 de abril de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 03 de mayo de 2012, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 23 de abril de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora, en su libelo, alega que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 09 de diciembre de 2005, con horario de 1:30 p.m. a 8:00 p.m. los días de lunes a viernes, menos el jueves; los sábados laborada de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.; y los domingos, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m.

Que percibía un salario fijo inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; que devengaba comisiones equivalentes al dos coma uno por ciento (2,1%) del volumen de ventas de la tienda, de la cual, señala, la demandada le descontaba un uno coma uno por ciento (1,1%), de manera arbitraria, añade.

Que en fecha 05 de octubre de 2010, renunció; y reclama en consecuencia, diferencia salarial por todo el tiempo de la relación laboral, por cuanto, sostiene, la demandada no dio cumplimiento a los decretos salariales del Ejecutivo Nacional. Que los días domingos y feriados nunca fueron cancelados con base al salario variable que devengaba, por lo cual reclama 291 días de descanso y feriados.

Sostienen que el último año de la relación, devengó en comisiones la suma de Bs.3.708,32, que divididos entre los días hábiles del año, arroja un salario variable de Bs.12,53. Reclama diferencia en la prestación de antigüedad, sosteniendo que en el salario base de cálculo se debe considerar las comisiones del 0,7%, más bono estimulo del 0,30%, el bono inventario de 0,5%, y el bono meta de 0,6%.

Reclama así mismo, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades, por todo el tiempo de la relación laboral, en base a las comisiones del 0,7%, más el bono estímulo del 0,30%, el bono inventario del 0,5% y el bono meta, de 0,60%.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada, mediante su apoderada judicial, dio contestación a la demandada oportunamente, y admite la prestación de servicios, el tiempo de duración de la misma alegado en la demanda.

Alega que canceló a la actora comisiones del 0,3% por bono estimulo, y del 0,7% por comisiones propiamente dichas; que aplicó la incidencia de las mismas en todos los beneficios laborales de la actora. Que así mismo, canceló a la actora la diferencia del salario mínimo, conforme a la sentencia de la Sala Social, del mes de octubre de 2009, que no aplica retroactivamente.

Niega que la actora devengara comisiones del 2,1%, que únicamente tenía derecho al 0,7% por comisión y al 0,3% por bono estimulo, que le fueron cancelados oportunamente. Que así mismo, se le consideró el promedio como incidencia en el salario base de cálculo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Niega que deba cantidad alguna por días de descanso y feriados en base a bonos inventario y meta.

En cuanto a los días de descanso, sostiene que la actora estuvo de reposo en febrero de 2007, septiembre de 2009, los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, las segundas quincenas de agosto, noviembre y diciembre de 2009, de enero de 2010, y segunda quincena de febrero de 2010.

Alega que canceló a la demandante 270 días de antigüedad depositados en su cuenta de fideicomiso en Banco Provincial, por Bs.7.190,69; que así mismo, le pagó 15 días de antigüedad de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero de la LOT, por Bs.1.387,21, y 8 días adicionales según el mismo artículo 108, por la suma de Bs.471,42. Que canceló en el 2007, dos (2) días adicionales conforme al mismo artículo 108, por Bs.70,54, más 2 días adicionales, por el mismo artículo 108, la suma de Bs.198,02; por el año 2009 los 2 días adicionales, la cantidad de Bs.95,04; otro pago correspondiente a los días adicionales del año 2009, Bs.112,00, más Bs.102,98. Por lo que, sostiene, que nada adeuda por concepto de prestación de antigüedad.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del juzgado a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada a cancelar a la actora, las diferencias de la parte fija del salario, en relación con el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 1º de octubre de 2009, hasta la fecha de terminación de la relación laboral; denegando todos los otros conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

Ahora bien, planteada así la cuestión, y en lo que respecta a la apelación de la parte actora, este tribunal considera que el tema a decidir por esta alzada, se circunscribe a la determinación si proceden o no los conceptos reclamados por la parte accionante en su libelo. Y para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Copia de finiquito por culminación de relación de trabajo, emanado de la demandada a favor de la actora, de fecha 05-10-2010, cursante al folio 47 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia el pago de vacaciones 2008-2009, bono vacacional 2008-2009, utilidades, prestación de antigüedad luego de terminada la relación laboral, conceptos cancelados en base al salario fijo mas comisión del 0.3% por bono estimulo y 0.7% por concepto de comisión. Así se establece.-

Copia de carta de renuncia de fecha 05-09-10, recibida por la parte demandada, cursante al folio 48 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la actora renuncia al cargo el cual venía desempañando como vendedora desde el 12.12.2005. Así se establece

Copia de autorización de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales de los empleados de la empresa demandada, cursantes al folio 49 del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos. Así se establece.-

Constancia de trabajo emanada de la Jefe de Recursos Humanos de la demandada, en fecha 17 de julio de 2007, cursante al folio 50 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que la actora en los 06 meses anteriores a julio de 2007 devengaba un salario mensual promedio de Bs. 927.273,66. Así se establece.-

Constancia de trabajo emanada de la demandada a favor de la actora, de fecha 27-01-09, cursante al folio 51 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que la actora en los 06 meses anteriores a la fecha de dicha constancia devengaba un salario mensual promedio de Bs. 1.512,48. Así se establece.-

Constancia de trabajo expedida para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la demandada, a los fines del otorgamiento de la forma 14-100 del IVSS, cursante al folio 52 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se evidencian los salarios mensuales de la actora desde el año 2006 al 2009. Así se establece.

Constancia de pago de vacaciones periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, respectivamente, cursantes a los folios del 53 al 55 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencia el pago de los siguientes períodos vacacionales 2005-2006: 15 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional; 2006-2007: 16 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional; 2007-2008: 17 de vacaciones y 10 días de bono vacacional. Así se establece.

Copias de documentos relativos a comisiones de inventario y de meta, marcadas con las letra “I” y “M”, cursantes a los folios 56 y 57 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencia que a la actora le correspondían determinadas sumas por tales conceptos. Así se establece.

Copia de tríptico, relativo a ficha informativa dirigida al personal activo como al pendiente por reclutar, con emblemas de la empresa demandada y de la empresa “ARMI”, cursante al folio 58 del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada. Así se establece.

Copia de Acta de visita de Inspección, de fecha 24-09-2007 y 21-05-09, levantada por los funcionarios REINLADO PRADERES y el abogado OSWALDO USTARIZ, en la sede de la empresa demandada, cursantes a los folios del 59 al 65.
No se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada. Así se establece.

Recibos de pago de salario, emanados de la demandada a favor de la actora, desde el año 2006 al 2010, cursantes a los folios del 67 al 109 y del 112 al 175 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencia que la demandada canceló a la actora salarios fijos inferiores al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, reflejan el pago de comisiones, de bono al estimulo. De estos documentos se evidencia que la actora estuvo de reposo en febrero de 2008, marzo de 2008, noviembre de 2009, diciembre de 2009, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, del año 2010. Así se establece.

Planilla de registro de asegurado, cursante al folio 110 del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada. Así se establece.

Estados de cuenta de Ahorros, emanado del Banco Mercantil, cursantes a los folios del 176 al 231 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencian los movimientos realizados en la cuenta N° 0662-05236-6, desde el 10.12.2006 hasta el 31.10.2010. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copia de finiquito por culminación de relación de trabajo, emanado de la demandada a favor de la actora, de fecha 05-10-2010, cursante al folio 237 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia el pago de vacaciones 2008-2009, bono vacacional 2008-2009, utilidades, prestación de antigüedad luego de terminada la relación laboral, conceptos cancelados en base al salario fijo mas comisión del 0.3% por bono estimulo y 0.7% por concepto de comisión. Así se establece.-

Constancias de pago emanadas de la demandada a favor de la actora, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, cursante a los folios del 238 al 241 del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandante. Así se establece.

Constancia de pago de vacaciones periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, respectivamente, cursantes a los folios del 242 al 244 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencia el pago de los siguientes períodos vacacionales 2005-2006: 15 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional; 2006-2007: 16 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional; 2007-2008: 17 de vacaciones y 10 días de bono vacacional. Así se establece.

Copia de contrato notariado, suscrito entre la demandada y el Banco Provincial BANCO UNIVERSAL, relativo a la constitución de fideicomiso de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 108 de la LOPT, cursante a los folios del 245 al 252 del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora, mediante escrito que consignó ante esta alzada en fecha 03 de mayo de 2012, como fundamento de su recurso de apelación, sostiene, en lo que respecta a la condenatoria de la diferencia del pago de los salarios mínimos sólo a partir de la fecha de la sentencia de la Sala de Casación Social del caso Desarrollos Hotelco, C.A., 01 de octubre de 2009, pese a haber reconocido el a quo el incumplimiento de este rubro desde el inicio de la relación laboral, aplicando para ello la referida decisión de la Sala Social, en el sentido que la parte fija del salario mixto, no puede ser inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Este tribunal, como bien sostiene el apoderado recurrente, tanto en la audiencia ante la alzada como en su escrito de fundamentación de la apelación, se ha pronunciado sobre a este aspecto, aplicando el criterio según el cual los criterios jurisprudenciales no pueden surtir efectos hacia el pasado, toda vez que ello, además de estar expresamente prohibido por la ley, vulneraría lo que en el foro se conoce domo expectativa plausible o confianza legítima, que no es otra cosa, que seguridad jurídica, y el hecho que el recurrente, en dos casos anteriores haya interpuesto recurso de control de legalidad, en sendas decisiones de este tribunal, y que los mismas hayan sido admitidas por la Sala de Casación Social el pasado mes de diciembre, no significa que el planteamiento, sobre el punto concreto que ahora se analiza, relativo a la cuestión del salario mínimo, sea errado, puesto que los recursos en cuestión, sólo han sido admitidos, más no decididos.

Y para el caso que la Sala, al pronunciar su fallo sobre los recursos traídos por el recurrente, considere que, como lo alega éste, el criterio jurisprudencial asentado en la decisión del 01 de octubre de 2009 en el caso Hotelco, debe ser aplicado, incluso a los casos anteriores a esa fecha, este tribunal, en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, lo acatará; pero por ahora, no habiendo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, este tribunal debe aplicar el criterio que hasta ahora ha venido manteniendo, en el sentido que la parte del salario que no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es la parte fija del salario mixto, debe regir a partir de que el mismo quedó expuesto en la señalada sentencia del 01 de octubre de 2009.

Lo anteriormente expuesto tiene su sustento en que con anterioridad a esa fecha (01 de octubre de 2009), lo común era que, tanto trabajadores como patronos entendían que con el pago del salario por encima del mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, se cumplía con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito en la Ley”; y como quiera que la disposición en referencia no distingue entre los distintos tipos de salario, y mucho menos, señala lo que la sentencia citada dejó asentado, en cuanto a la parte fija del salario mixto, era comúnmente aceptado que con la sumatoria de los diferentes componentes del salario percibido por el trabajador, si el mismo excedía del mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, se cumplía con lo establecido en el artículo 129 trascrito.

En refuerzo de la opinión supra vertida, nos permitimos transcribir ahora, parte de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2006, en que asienta lo que hemos sostenido:

“En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho (…)”. (Resaltado de este fallo).

En razón de lo expuesto, no puede este tribunal decidir otra cosa, que confirmar el fallo apelado, por estimar que el mismo, en el aspecto analizado, está ajustado a derecho. Así se establece.

En lo que respecta al reclamo sobre días de descanso y feriados, que el a quo denegó, considerando que “…la actora no tenía derecho a las comisiones alegadas en la demanda, y que su reclamo de los días de descanso y feriados fue fundamentado en tales comisiones, y consta en autos, el trabajo en domingos, feriados y descanso, y por haber estado de reposo la actora en los días que reclama como domingos, descanso y feriados…”.

En su escrito de fundamentación de la apelación, el recurrente, ha señalado, que no se demandó el pago de domingo alguno, ni los días de descanso y feriados trabajados, que lo que se demandó fue el pago de los días jueves, día de descanso de la trabajadora, así como los feriados no trabajados, con base al salario mixto que devengó.

Ahora bien, el tribunal observa, que en efecto, en el libelo de la demanda, se reclama el pago de los días de descanso y feriados no pagados por la incidencia de las comisiones; y que al analizar las pruebas de la actora, la recurrida aprecia la cancelación del salario de la actora, en base al salario fijo más comisiones; de donde se infiere con claridad que la actora tiene derecho al pago de los días de descano y feriados, en base a la incidencia de las comisiones, y como quiera que no hay constancia del pago de los días de descanso (jueves) y feriados conforme al salario que devengaba la actora, o sea, del salario que incluía comisiones, debe la demandada cancelar los mismos conforme a la estimación que de los mismos se hace en el libelo, donde quedaron determinados ambos. Por lo expuesto, prospera la apelación de la parte actora en este aspecto. Así se establece.

Respecto a la denunciada omisión del patrono a exhibir el cartel de información de comisiones, acerca de lo cual señala el apoderado de la actora, no se pronunció el a quo, este tribunal observa que en efecto, la recurrida ningún pronunciamiento hizo sobre este aspecto del asunto, sin embargo, el propio apoderado recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación señala que la demandada, “al momento de la exhibición, presentó un cartel distinto al solicitado, que no cumplía con las exigencias establecidas por la Inspectoría del Trabajo, como son, por ejemplo, el sello de dicho organismo público”. En este sentido, considera este tribunal que si lo exhibido por la parte demandada como el cartel de información de las comisiones a que se contrae el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el que ésta exhibe en sus instalaciones conforme a cómo lo señala la disposición legal citada, dio cumplimiento al requerimiento de exhibición que se le hiciera en la audiencia de juicio; y el que el cartel exhibido no tuviera el sello de la Inspectoría del Trabajo, no afecta la exhibición, primero, porque tal requisito no se señaló en la promoción de la prueba como elemento que conociera el solicitante de la exhibición acerca del contenido del documento cuya exhibición requería, y segundo, porque para tener la certeza que lo que se exhibe es lo solicitado, era menester la consignación de la copia del documento cuya exhibición se requiere, para poder así, ante la falta de exhibición, aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero como en el caso analizado, la demandada cumplió con la exhibición del cartel, que a su decir, exhibe como el requerido por el citado artículo 143, entiende este tribunal, que dio cumplimiento a su obligación de exhibir en los términos del artículo 82 citado. Por todo lo cual, este tribunal considera que si bien es cierto que la recurrida incurrió en la omisión denunciada, la misma no modifica lo decidido, toda vez que no refleja la prueba de exhibición evacuada lo alegado acerca de los bonos meta e inventario. No prospera en consecuencia, la apelación en este aspecto. Así se establece.

Por lo que respecta a lo dispuesto por la recurrida acerca del pago de los honorarios del experto que practicará la experticia complementaria del fallo ordenada en la misma, acerca de lo cual dispuso que sería costeada por ambas partes de por mitad; este tribunal considera que si bien es cierto que no hay en la recurrida vencimiento total de ninguna de las partes, a ninguna podía imponerle las costas; que tampoco hay vencimiento reciproco por cuanto la demandada ningún reclamo ha formulado capaz de producir un vencimiento en la parte contraria; y como quiera que la Ley que regula la materia, ninguna disposición consagra para resolver el aspecto relativo al pago del costo de la experticia complementaria del fallo, cuando no hay vencimiento total, y tratándose de una costo del proceso, debemos acudir a las disposiciones procesales que resuelven casos análogos, conforme a cómo lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar el alegado por la parte recurre, artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, que pone en cabeza del ejecutado, los gastos de la ejecución, y no dudando que la experticia, viene a ser un gasto de la ejecución, toda vez que la misma se hace necesaria a los fines de la determinación del monto a ejecutar, los gastos por honorarios del experto que se designe para la práctica de la ordenada por la recurrida, deben ser satisfechos por la parte demandada. Prospera por tanto, la apelación de la parte actora en este sentido. Así se establece.

Por lo que atañe al recurso de apelación sobre lo decidido por el a quo acerca de la prestación de antigüedad, de vacaciones, bono vacacional y diferencia de utilidades, considera este tribunal que debe modificarse el fallo recurrido, toda vez que al proceder lo reclamado por diferencias de salario mínimo, ello impacta sobre lo pagado por prestación de antigüedad, la cual debe experimentar un incremento conforme a la diferencia que por tal salario mínimo acordó el tribunal.

La misma razón se impone al considerar que este tribunal ha ordenado el pago de los días de descanso y feriados reclamados en el libelo, lo cual también impacta en el pago de la antigüedad, en las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, y debe modificarse el fallo en el sentido de cancelar a la actora la diferencia entre lo percibido por los conceptos señalados, y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, con cargo a la demandada, y la aplicación al salario base de cálculo de los mismos, de las incidencias de la diferencia del salario mínimo condenado y los días de descano y feriados, también acordados. Prospera también en este aspecto, la apelación de la parte actora. Así se establece.

DISPOSITIVO:
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 22 de marzo de dos mil doce (2012), la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por BETZABETH RIVAS MACHADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.225.506; contra la firma mercantil, de este domicilio, REPRESENTACIONES VENUSCOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1990, bajo el Nº 53, tomo 24-A.Pro. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la actora, las diferencias del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a partir del 01 de octubre de 2009, en los casos que éste esté por debajo del mínimo en lo que respecta a la parte fija del que percibía la demandante, según los correspondientes Decretos que fijan dichos salarios mínimos, año tras año; los días de descanso y feriados en base a la incidencia de las comisiones devengadas, conforme a lo estimado en el libelo; y la diferencia entre lo recibido por la actora por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, según lo ordenado por el a quo y lo ahora resuelto, conforme quedó dicho en esta decisión. Dado el carácter parcial de esta decisión, no hay imposición en costas.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

EVA COTES

En la misma fecha, diecisiete (17) de mayo de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EVA COTES