REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 02 de mayo de 2012.
Años 202° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-002127
PRINCIPAL: AP21-L-2011-001046

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue la ciudadana, MARIA JOSEFINA DEL NIÑO JESUS MELENDEZ REQUENA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.352.806, representada judicialmente por los abogados BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y MARCELIS BRITO GASPAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.689 y 112.847, respectivamente, contra la FUNDACION MISION CULTURA, creada por Decreto N° 4.396, de fecha 27 de marzo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.406, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, representada judicialmente por los ciudadanos YIRA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, FRANCISCO DELLA MORTE PERSICO y HERBERT ORTIZ LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.081, 124.030 y 85.934 respectivamente, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha 13 de diciembre de 2011, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-002127.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 27 de marzo de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 16 de abril de 2012, a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 03 de abril de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo mediante apoderada judicial, señala que prestó servicios para la demandada, a partir del 21 de noviembre de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2010, cuando fue despedida injustificadamente. Alega la apoderada de la actora que la parte demandada pretende evadir sus obligaciones laborales con el argumento que su representada prestaba servicios bajo la modalidad de honorarios profesionales, siendo en realidad una trabajadora a tiempo indeterminado. Añade que el salario de la actora era de Bs.3.235,52 por mes, desde el 01 de julio de 2009 al 17 de febrero de 2010, fecha en la cual se le rebajó el salario a la cantidad de Bs.2.028,03, de manera arbitraria e ilegal, haciéndola firmar un nuevo contrato de trabajo con ese salario. Alega que prestó servicios para la demandada como secretaria, y luego con el cargo de asistente administrativo, desempeñando funciones inherentes al cargo de analista, recibiendo todos sus beneficios laborales. Que a partir del 01 de enero de 2008 fue obligada a firmar un nuevo contrato por tiempo determinado, hasta el 31 de diciembre de 2008, bajo la modalidad de honorarios profesionales, aún cuando desplegaba la misma actividad con iguales condiciones de trabajo. Que suscribió otros contratos de trabajo, bajo la misma figura de honorarios profesionales, entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010. Señala que existió una continuidad de la relación laboral entre su mandante y la Misión demandada, desde el 21 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2010; y que por ello reclama:

1.- Cesta tickets correspondientes a los años 2008 al 2010.
2.- Ticket por bonificación navideña de los años 2008 al 2010.
3.- Subsidio de alimentación según punto de cuenta N° 926 del 01 de diciembre de 2009.
4.- Bs.5.780,00 por beneficio día de la madre y del padre, años: 2008, 2009 y 2010.
5.- Prestación de antigüedad y sus días adicionales conforme al artículo 108 de la LOT.
6.- Vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años: 2007 al 2010, vencidos y no disfrutados.
7.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2010-2011.
8.- Aguinaldos años: 2008, 2009 y 2010.
9.- Indemnización por despido injustificado.
10.- Diferencia de sueldo desde el 01 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2010.
11.- Intereses e indexación.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la Fundación Misión Cultura, en su escrito de contestación de la demanda, niega que la demandante hubiere sido despedida de manera injustificada; así como la remuneración de Bs.3.235,52 mensuales; y que haya obligado a la actora a firmar contrato de trabajo alguno. Niega así mismo, todos y cada uno de los conceptos demandados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La parte actora señala que apela de al sentencia del juzgado 12°, en cuanto al punto señalado en el libelo al número 15, denominado: Subsidio de Alimentación conforme al punto de cuenta N° 926 del 15 de diciembre de 2009; este punto de cuenta fue admitido por la parte demandada, consta al folio 122 de la pieza N° 1; al momento de promover este punto, lo considera pertinente porque se está demandando ese concepto porque el mismo le fue cancelado a todos los trabajadores de la Fundación Misión Cultura, a saber, tienen dos distinciones: uno para obreros y obreras, y uno para el resto del personal de confianza, de dirección o de alto nivel, y la Fundación maneja dos instrumentos para aplicar los beneficios a los trabajadores; en este caso, se aplicó el manual de altos funcionarios, más no así el instructivo de obreros, a tal punto que este memorándum dice: A cada trabajador y a los funcionarios, a todos los trabajadores de alto nivel; es decir, que si el memorándum, que si el a quo aplicó el instructivo a los trabajadores de dirección, de confianza y de alto nivel, como consecuencia, debió aplicar el memorándum que se aplica para esta misma calificación de trabajadores. Así las cosas, al momento de las pruebas, al consignar la parte actora esta documental y pedir su exhibición, vista que es pertinente al caso que se debate, esta documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad del acervo probatorio. Así las cosas, solicitamos que se declare este punto a favor de la trabajadora. El otro punto de la apelación es el que cursa en el libelo de la demanda con el número 12, que se llama: Diferencia de salarios. Esta diferencia emana de que la trabajadora prestó sus servicios bajo la simulación de la figura de contrato por honorarios profesionales por más de cinco (5) años; hubo un contrato con una vigencia del 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, donde la trabajadora percibió un salario de 3.235,oo bolívares; luego del 1° de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, es decir, firmó dos (2) contratos por 3.000 bolívares, uno por el mes de enero de 2010, y otro del mes de julio a diciembre de 2010, pero por el mismo salario, y luego para culminar ese año de 2010, de febrero a diciembre de 2010, la hicieron firmar un nuevo contrato con una disminución del salario a 2.028 bolívares. Dice el juzgador a quo, que desestimó esta diferencia en la disminución del salario, por cuanto no constaba en autos que la trabajadora hubiere manifestado su inconformidad, pero es el caso que a los folios 138 al 149, cuando la juez está valorando las pruebas dice que no hay manifestación de inconformidad, pero cuando menciona las pruebas dice: cartas dirigidas de la trabajadora al Presidente de la Fundación donde la trabajadora manifiesta su inconformidad, tanto con la disminución del salario como con la no cancelación de los otros beneficios laborales. Resulta que al declarar sin lugar el honorable juez de primera instancia esta diferencias de salario traería como consecuencia que el salario a tomar en consideración para los conceptos, tales como por ejemplo, indemnización por despido injustificado y preaviso, que el salario a considerar sería el último salario integral, mi trabajadora tendría una disminución en estos conceptos, ya que el salario que se aplicaría será el salario de 2.028 bolívares que percibió durante los últimos meses, y no el de 3.235 que venía percibiendo en los dos contratos anteriores, y de los cuales manifestó su inconformidad. En tal sentido, esto atentaría contra el principio de la progresividad y tangibilidad de los derechos laborales, porque se le estarían pagando los últimos conceptos, y estaría la demandada logrando cancelar bajo esta simulación o fraude de unos contratos de trabajo que ya fueron declarados con lugar por el juez de primera instancia, estría cancelando esos conceptos con un salario inferior. En tal sentido solicitamos que se declare con lugar el punto apelado en cuanto a la diferencia de salarios, para que traiga como consecuencia que el salario a tomar en consideración para los conceptos que tenga lugar. Así mismo, también dice el a quo que procedió a esas diferencias de salario por cuanto operó el perdón de la falta, pero también hay criterios que dicen que todo cuanto se adeude en la relación laboral, puede ser exigido al final de la misma, así que en cualquiera de los dos supuestos esto debería proceder. Que así mismo, que estamos en presencia de una relación laboral, donde solicitamos que se continúe aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las romas o apariencias, toda vez que estos contratos lo que han hecho es desvirtuar la verdadera relación de trabajo. Así mismo solicitamos que todo aquello que no sea objeto de apelación, sea declarado a favor de la trabajadora. Es todo.

La representación judicial de la parte demandada, señaló: La diferencia que nosotros mantenemos con la decisión del Juzgado 12° de Juicio, es que esa relación de trabajo terminó del 30 de diciembre de 2007, siendo a que partir del 1° de enero de 2008, comenzaron a, previo común acuerdo, firmarse contratos por honorarios profesionales entre las partes; no fue un solo contrato por honorarios profesionales, se firmaron tres, cuatro, contratos por honorarios profesionales, entre el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010. Tenemos en cuenta que conforme al artículo 65 se debe presumir la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo reciba, salvo prueba en contrario; consta a los folios 163 al 167 del expediente, instrumento transaccional firmado entre las partes, marcado “A”, el 14 de octubre de 2008, donde se dio por terminada la relación laboral y se pagaron lo que correspondía por prestaciones sociales, aunque ella seguía prestando servicios bajo un contrato por honorarios profesionales, desde el 1° de enero de 2008; es por lo que nosotros debemos alegar, en base al principio de que el juez conoce el derecho, que la presente acción se encuentra prescrita. También es importante destacar y no es menos importante, que la trabajadora, quedó evidenciado en el expediente, aunque fue una prueba de informes que nosotros desistimos en la audiencia de juicio porque la parte demandante no tuvo problemas en reconocer que la trabajadora era jubilada de la Administración Pública Nacional, lo cual consta de la documental marcada “C”, folios 173 al 176, una Resolución donde se evidencia que la extrabajadora es jubilada del Ministerio de Educación. Hay que tomar en cuenta que de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 12, establece que los jubilados y jubilados no podrán reingresar a la Administración Pública, salvo ciertos casos en los cuales si está contempladas ciertas excepciones tales como si son cargos docentes o de salud; esta ley abarca a las fundaciones del Estado, de conformidad con el artículo 2 que establece que quedan sometidos a esta Ley, y en el numeral 8 se señalan las fundaciones, y abarca a los funcionarios que prestaron servicios para este órgano; y así mismo, establece el artículo 24 de esta misma Ley, que es incompatible el disfrute de la pensión de jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio del cargo en alguno de los organismos que se mencionan en el artículo 2 numeral 8 de la Ley. En los hechos: Hubo una relación de trabajo que culminó el 31 de diciembre de 2007; comenzó una relación a partir del 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, donde de manera libre, sin constreñimiento alguno, las partes, mediante el contrato que ambas partes promovimos, que la nueva relación de trabajo era en base a honorarios profesionales; y si bien es cierto que según el artículo 65 se debe presumir la relación de trabajo, ésta admite prueba en contrario, y las pruebas en contrario son esos contratos firmados a través de todos estos años, donde la trabajadora aceptaba las demás condiciones de trabajo. Por eso es que alegamos que la presente acción se encuentra prescrita por cuanto desde el 14 de octubre de 2008, fecha en la cual la trabajadora recibió sus prestaciones sociales, hasta el día que se interpuso la demanda, había superado con creces el lapso de un año para demandar cualquier cuestión sobre prestaciones sociales. Con relación a la posición de la estimada colega en el sentido de que los derechos laborales son irrenunciables, no es menos cierto que los derechos tienen sus lapsos para hacerlos valer, bien ante la Inspectoría del Trabajo o ante los Tribunales, y eso no sucedió. Es todo.

CONTROVERSIA:

Apelan ambas partes de la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora los conceptos de: Antigüedad y sus días adicionales, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cesta tickets correspondientes a los años 2008 al 2010; bonificación navideña de los años 2008 al 2010; vacaciones y bono vacacional, períodos: 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, vencidos y no disfrutados; pago de aguinaldos correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010; indemnización por despido injustificado; intereses de mora y la indexación; para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable.

Ahora bien, planteada así la cuestión, y conforme a los fundamentos de la apelación de cada una de las partes ante esta alzada, observa el tribunal que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de la relación laboral y si proceden o no los conceptos que se reclaman. Y para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Constancias de trabajo de fechas 23 de marzo de 2006, 17 de abril de 2007, 30 de mayo de 2007 y 28 de diciembre de 2007, cursantes a los folios del 59 al 62, inclusive, de la pieza signada con el N° 1.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende que se encuentran suscritas por los ciudadanos Lic. Pedro Hutman Coordinador Administrativo de Misión Cultura, Lic. Antonieta De Stefano Presidenta de la Fundación Misión Cultura y Eva Atencio Coordinadora de Recursos Humanos, y establecen la fecha de ingreso y el cargo de la parte actora en la fundación, así como el salario devengado por la referida ciudadana durante la prestación de su servicio. Así se establece.-

Constancias de trabajo emitidas por la parte demandada, cursantes a los folios del 63 al 67, inclusive, de la pieza signada con el N° 1.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende que la ciudadana María Meléndez, prestó servicios en la fundación Misión Cultura desde el 21 de noviembre de 2005, bajo la figura de Horarios Profesionales, con un sueldo para el año 2009 de Bs. 3.235,52 mensual y en el año 2010 con una remuneración de Bs. 2.028,03 mensual. Así se establece.-

Contrato de Honorarios profesionales de fecha 01 de enero de los años 2008, 2009, 1 de julio del año 2009, 01 de enero y febrero del año 2010, cursantes a los folios del 68 al 72, inclusive, de la pieza signada con el N° 1.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se desprenden cinco contratos celebrados por la Presidenta de la Fundación Misión Cultura y la ciudadana María José Meléndez Requena. Así se establece.-
Copia de Memorándum, de fecha 23 de noviembre de 2010, emitida por la Fundación Misión Cultura dirigido a la Coordinadora de Recursos Humanos, cursantes a los folios del 73 al 76, inclusive, de la pieza signada con el N° 1.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencia que fueron remitidas las horas laboradas por el personal de la Oficina de Apoyo Administrativo, correspondiente a los meses de septiembre a noviembre del año 2010, específicamente de las ciudadanas María Meléndez, Tisbe Viloria y Grace Hernández. Así se establece.-

Comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009, emitida por la Fundación Misión Cultura, cursante al folio 77, de la pieza signada con el N° 1.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-

Copia del Instructivo General sobre beneficios Socioeconómicos de los Funcionarios y Funcionarias de Carrera y Obreros y Obreras al Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, cursante a los folios del 78 al 121, inclusive, de la pieza signada con el N° 1.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los beneficios socioeconómicos de los trabajadores adscritos a la fundación y al Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Así se establece.-

Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009, emitida por la parte demandada, cursante al folio 122, de la pieza signada con el N° 1.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-

Recibos de pago a nombre de la parte actora, correspondiente al año 2007, donde se desprende la cancelación por concepto de sueldo básico y aguinaldo, cursantes a los folios del 123 al 133, inclusive, de la pieza signada con el N° 1.
No se le otorga valor probatorio, en virtud que las mismas carecen de firma de parte de la trabajadora y de quien lo emana, Así se establece.-

Constancia de estudios y de notas de la ciudadana María Josefina Meléndez, cursante a los folios del 134 al 137, inclusive, de la pieza signada con el N° 1.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-

Comunicaciones de fechas 24 de agosto de 2010, 06 de octubre de 2010 y 26 de octubre del mismo año, emitidas por la parte actora y dirigida al Presidente de la Fundación Misión Cultura, cursantes a los folios del 138 al 149, inclusive, de la pieza signada con el N° 1.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencia que la accionante manifestó su inconformidad por la disminución de su salario de los conceptos laborales correspondiente a Tickets de alimentación, bono vacacional, bono de transporte, Bono de Compromiso Institucional, Bono del Día de la Madre, Bono compensatorio, Aguinaldo, Prestación de Antigüedad, Prima Profesional. Así se establece.-

Planilla N° 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativa a registro del asegurado, cursante al folio N° 150 de la pieza signada con el N° 1.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-

Comunicación de fecha 30 de junio de 2008, cursante al folio N° 151 de la pieza signada con el N° 1.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-

Memorándum dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de la Cultura, de fecha 20 de mayo de 2010, cursante al folio N° 152 de la pieza signada con el N° 1.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-

Descripción de actividades del cargo recaído en la persona de la accionante, correspondiente al período de 03 al 31 de mayo de 2010, cursante al folio N° 153 de la pieza signada con el N° 1.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-

Comunicación de fecha 15 de abril de 2010, cursante al folio N° 154 de la pieza signada con el N° 1.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-

Instructivo para el retiro de los cesta tickets de alimentación, cursante al folio N° 155 de la pieza signada con el N° 1.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-

Memorándum de fecha 06 de agosto de 2009, mediante la cual se solicita la postulación en la capacitación de Linux y Open Office de la parte actora, cursante al folio N° 156 de la pieza signada con el N° 1.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-

Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009 suscrita por la parte demandada, mediante el cual informa que la Oficina de Apoyo Administrativo consideró pertinente la continuidad del contrato de trabajo con la ciudadana María Josefina Meléndez, cursante al folio N° 157 de la pieza signada con el N° 1.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-

Comunicación de fecha 7 de febrero de 2006, suscrita por la Lic. Antonieta de Stefano (Directora Nacional de la Misión Cultura) y el Lic. Pedro Hutman Coordinador Administrativo de la Misión Cultura, y dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, cursante al folio N° 158, de la pieza signada con el N° 1.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia la solicitud a la apertura de la cuenta de nómina de la parte actora. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

Escrito Transaccional, de fecha 14 de octubre de 2008, debidamente firmadas por la ciudadana Aura Marina Chacon representante de la Fundación Misión Cultura y la ciudadana María Josefina Meléndez Requena, cursante a los folios del 163 al 167, inclusive de la pieza signada con el N° 1.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que la trabajadora comenzó a prestar servicio para la demandada, en fecha 21/11/2005, desempeñando el cargo de secretaria del Distrito Capital, por el término de 02 años, 1 mes. Así se establece.-

Contrato por honorarios profesionales, de fecha 01 de enero de 2008, 01 de enero de 2009, 01 de julio de 2009, 01 de enero de 2010 y 01 de febrero de 2010, celebrado por ambas partes, cursante a los folios del 168 al 172, inclusive de la pieza signada con el N° 1.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y evidencia la relación laboral existente entre ambas partes. Así se establece.-

Comunicación de fecha 01 de octubre de 2004, emitida por el Ministerio de Educación y Deportes y dirigida a la accionante, cursante a los folios del 173 al 176, inclusive de la pieza signada con el N° 1.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que la actora fue notificada del contenido de la Resolución N° 04.06.01, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación y pensión. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Observa el tribunal que la demandada en este juicio es la Fundación Misión Cultura, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, ente público integrante del Estado Venezolano, siendo sus bienes, derechos e intereses, propiedad de la República, razón por la cual, ante su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, debe tenerse por contradicha la demanda en todas sus partes, sin aplicar las consecuencias que tal incomparecencia comporta conforme a los dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual, obró conforme a derecho el juez de mediación al remitir las actuaciones al juzgado de juicio, una vez consignado el escrito de contestación de la demanda.

Como quiera que la demanda quedó contradicha en todas sus partes por virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza la República, debía la parte actora demostrar en el proceso todos sus alegatos del libelo de la demanda; y además de la presunción de la existencia de la relación de trabajo que tiene a su favor, conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para evidenciar su condición de trabajadora de la demandada, consignó las constancias de trabajo que obran a los folios del 59 al 62 de la pieza N° 1, debidamente selladas con el sello húmedo de la Fundación Misión Cultura, y debidamente firmadas por el Coordinador Administrativo, por la Presidenta y por la Coordinadora de Recursos Humanos de la referida Fundación; las cuales tienen plena fuerza probatoria por no haber resultado impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, y demuestran el vínculo laboral entre la actora y la demandada; y así mismo, las constancias que obran a los folios del 63 al 67 de la misma pieza, también sellados y firmados por la demandada, evidencian que la actora, se desempeñaba bajo la figura de honorarios profesionales para la demandada, desde el 21 de noviembre de 2005, con salario de Bs.3.235,52 mensuales, para el año 2009, y de Bs.2.028,03, para el año 2010.

Consignó así mismo la demandante, contratos por honorarios profesionales de fechas 01 de enero de 2008, 01 de enero de 2009, 01 de julio de 2009, 01 de enero de 2010 y 01 de febrero de 2010, suscritos entre la actora y la Fundación demandada, el primero con vigencia entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2008, con salario de Bs.22.831,00 por año, o sea, Bs.1.902,63 mensuales; el segundo, con vigencia entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2009, con salario mensual de Bs.2.393,56; el tercero, complemento del anterior, modifica el mismo, a partir del 01 de julio de 2009, estableciendo como salario, la cantidad de Bs.3.235,52 mensuales; el cuarto contrato, con vigencia entre el 01 y el 31 de enero de 2010, con el mismo salario establecido en el contrato anterior, o sea, Bs.3.235,52 por mes, es decir, Bs.19.413,12 al año; y un quinto contrato, con vigencia entre el 01 de febrero y el 31 de diciembre de 2010, en el cual se establece como salario, la suma de Bs.2.028,03, mensuales, o sea, Bs.22.308,33 al año; siempre por honorarios profesionales. Estos contratos obran a los folios del 68 al 72 de la misma pieza ya señalada, evidenciándose de ellos, la remuneración percibida por la actora en toda la secuela de la prestación de servicios, así como la continuidad de la relación laboral, lo cual, concatenado con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala los únicos casos en lo que es permitida la celebración de contrato por tiempo determinado, que no es el caso de autos, permite concluir a este Tribunal, que lo habido entre la actora y la demandada, es un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Así se establece.

Determinada lo anterior, corresponde determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora que fueron negados por la sentencia recurrida, y al efecto, ésta apela de la improcedencia declarada por el a quo, acerca del reclamo sobre el subsidio de alimentación según punto de cuenta N° 926 del 01 de diciembre de 2009, este tribunal observa que, tal como lo alega la parte actora ante esta alzada, dicho subsidio fue autorizado por el Ministro del Poder Popular para la Cultura, como se evidencia de la comunicación dirigida por la Directora General de Recursos Humanos, de fecha 15 de diciembre de 2009, que corre al folio 122, a los Responsables del Área de Recursos Humanos de los Organismos y Fundaciones adscritos a dicho Ministerio, la cual tiene plena fuerzas probatoria por no haber sido atacada en forma alguna en el proceso; para cada trabajador, trabajadora, funcionario, funcionaria de dirección, de alto nivel y de confianza; es decir, que el Ministro del Ramo, acordó que el subsidio en cuestión fuera concedido a todos los trabajadores de la Fundación, sin discriminación alguna; por lo que la demandada debe cancelar a la actora el subsidio en referencia, a razón de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, a partir del 01 de diciembre de 2009, hasta el final de la relación laboral. Y en este sentido, prospera la apelación de la parte actora. Así se establece.

Por lo que corresponde a la reclamación relativa a la diferencia de sueldo desde el 01 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, este tribunal considera que, en efecto, no constando en autos que la jornada de trabajo de la actora hubiere sido rebajada, sino que la misma se mantuvo en el tiempo, cumpliendo las mismas tareas que desempeñaba bajo la vigencia de los contratos anteriormente suscritos, admitir un salario inferior para la misma tarea y jornada desempeñada, comporta en el fondo una renuncia a los derechos de la trabajadora, lo cual, como sabemos, es contrario al espíritu y propósito de la legislación laboral, y constituye violación expresa del principio de: igual trabajo igual salario.

En cuanto al argumento del a quo en el sentido que la actora estuvo conforme con el referido salario por no haber formulado la respectiva reclamación, y que operó igualmente el perdón de la falta, se observa que corre a los autos, del folio 138 al 149, tres (3) comunicaciones de la actora a la Presidencia de la Fundación Misión Cultura, recibidas por ésta según el sello húmedo estampado en las mismas, en fechas 25 de agosto de 2010, 06 de octubre de 2010 y 26 de octubre de 2010, en las cuales, formula la reclamación relativa a la disminución del salario, además de otras reclamaciones, por lo que no es válido el argumento de que estuvo de acuerdo con la disminución del salario; y por lo que respecta al perdón de la falta, este tribunal considera que del contenido de las reclamaciones a que se refieren las comunicaciones ya señaladas, se desprende que no hubo ánimo de perdón de falta alguna, y como quiera que se trata de derechos irrenunciables del trabajador, como es el salario, debe prosperar la apelación de la parte actora, y debe la demandada cancelar la diferencia de salario reclamada, entre el 01 de febrero y el 31 de diciembre de 2010, conforme a lo demandado en el libelo de la demanda. Así se establece.

En lo que respecta a la apelación de la parte demandada, se observa que entre los alegatos de ésta ante esta alzada para fundamentar su recurso de apelación, sostuvo: “Tenemos en cuenta que conforme al artículo 65 se debe presumir la relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo reciba, salvo prueba en contrario; consta a los folios 163 al 167 del expediente, instrumento transaccional firmado entre las partes, marcado “A”, el 14 de octubre de 2008, donde se dio por terminada la relación laboral y se pagaron lo que correspondía por prestaciones sociales, aunque ella seguía prestando servicios bajo un contrato por honorarios profesionales, desde el 1° de enero de 2008; es por lo que nosotros debemos alegar, en base al principio de que el juez conoce el derecho, que la presente acción se encuentra prescrita”. De lo cual entiende el tribunal que está la parte demandada oponiendo la prescripción de la acción correspondiente a lo reclamado por la actora, lo cual es a todas luces improcedente por cuanto la oportunidad para oponer la prescripción, no es otra que la audiencia preliminar, tal como lo dejó asentado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de octubre de 2005, N° 1373, en la que dijo:

“Pero es el caso, que al precisar que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la << prescripción>> de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.”

En razón de lo cual, se tiene como no opuesta la defensa de prescripción a que alude la parte demandada ante esta alzada. Así se establece.


En cuanto a lo alegado por la parte demandada en la audiencia de juicio y ante esta alzada, en el sentido de que la actora percibía dos remuneraciones, correspondientes al salario devengado por la prestación de sus servicios para la demandada, y por la jubilación de que es beneficiaria por el Ministerio de Educación, este tribunal comparte plenamente lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión del 01 de diciembre de 2006, cuya parte pertinente fue trascrita en la recurrida; sin embargo, se observa que tal alegato de la demandada, se produce en la audiencia de juicio cuando la oportunidad para esgrimir defensas y oponer excepciones ha precluido por cuanto, con el libelo de la demanda y la contestación de la misma, queda trabada la litis, y no le es dable a las partes, nuevos alegatos, en razón de lo cual, este tribunal considera como no opuesta la defensa en referencia. Así se establece.


DISPOSITIVO:

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora, interpuestas contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio, de este mismo Circuito Judicial, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), la cual queda modificada en los términos de este fallo; y sin lugar la apelación de la parte demandada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por MARIA JOSEFINA DEL NIÑO JESUS MELENDEZ REQUENA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.352.806; por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios; contra la FUNDACION MISION CULTURA, creada por Decreto N° 4.396, de fecha 27 de marzo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.406, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, los conceptos de:

1.- Cesta tickets correspondientes a los años 2008 al 2010.
2.- Ticket por bonificación navideña de los años 2008 al 2010.
3.- Prestación de antigüedad y sus días adicionales conforme al artículo 108 de la LOT.
4.- Vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años: 2007 al 2010, vencidos y no disfrutados.
5.- Indemnización por despido injustificado.
6.- Subsidio de alimentación conforme al punto de cuenta N° 926 del 01 de diciembre de 2009.
7.- Diferencia de salario entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
8.- Intereses e indexación.

Para la determinación de los conceptos mandados a pagar, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable, quien se valdrá para ello, de los salarios que constan en los recibos y contratos que obran en autos; así como de las tasas fijadas por el BCV para el cálculo de los intereses sobre prestaciones y de mora, conforme a lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo; y para la indexación, se valdrá el experto, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, desde la terminación de la relación de Trabajo, para la antigüedad, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose que deberá deducirse del cómputo de la indexación, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc. Deberá así mismo, el experto que se designe, deducir del monto que corresponda a la actora, las cantidades ya percibidas por ésta según la planilla de liquidación que obra a los autos. Todo conforme a cómo quedó expuesto en el texto de esta decisión. CUARTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

EVA COTES

En la misma fecha, dos (02) de mayo de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EVA COTES