REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 22 de mayo de 2012.
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000420
PRINCIPAL: AP21-L-2011-002450

En el juicio que por reclamación de salarios retenidos, bono alimentación, bono nocturno, aguinaldos vencidos, intereses de mora e indexación, siguen los ciudadanos, OMAR VARGAS y YULEIZI GUZMAN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 14.371.409 y 15.404.565, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas YAJAIRA RUIZ ROJAS y DORELYS DEL VALLE MONTAÑO, inscritas en el IPSA bajo los números 65.603 y 129.859 respectivamente, contra el Gobierno del Distrito Capital, como responsable de la “E.B.D. RAMON POMPILIO OROPEZA”, dependiente de la Subsecretaría de Educación de la Secretaría de Gestión Social, adscrita al Despacho de la Jefa del Gobierno del Distrito Capital del Municipio Libertador, representada judicialmente por el abogado KEIVERT BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.137.642, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 23 de enero de dos mil doce (2012), dictó su fallo definitivo, por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-000420.-

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 24 de abril de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 11 de mayo de 2012, a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 03 de mayo de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora en su libelo señala, que el 14 de junio de 2005, la Dirección del Plantel E.B.D. RAMON POMPILIO OROPEZA, mediante su Directora y la Presidenta de la Asociación Civil de Padres y Representante del mismo, contrató a sus representados, OMAR VARGAS ROJAS y YULEIZI GUZMAN FORERO, para que los (sic) prestara de forma subordinada, ininterrumpida y constante en el tiempo, desempeñando los cargos de Vigilante y Custodia del plantel E.B.D RAMON POMPILIO OROPEZA.

Que la jornada era de lunes a sábado, de 8:00 p.m. a 7:00 a.m., en el caso de Omar Vargas, y de martes a domingo, de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., en el caso de Yuleizi Guzmán. Que cuando a sus representados le asignaron el cargo en cuestión, se les hizo entrega formal de una vivienda que está dentro del plantel, para que pudieran efectuar sus actividades, así como también todas las llaves de acceso a la Institución. Que las actividades asignadas son de custodia y vigilancia, así como cuidar de los bienes muebles, la de abrir y cerrar la puerta de acceso al plantel, tanto en la mañana para el ingreso del personal, como en la noche cuando terminan las actividades de las Misiones que operan en el lugar.

Que sus representados nunca han disfrutado de salario alguno, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, bono de alimentación, ni de los asuetos. Destacan las apoderadas actoras, que es de hacer notar que los representantes de la Institución alegan que no le pagan ninguna remuneración porque disfrutan de la vivienda asignada. Que la Constitución establece que los trabajadores tienen derecho al día de descanso, vacaciones anuales, así como de un salario mínimo, y señala el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario se estipulará libremente por las partes, pero en ningún caso será menor al establecido por el Ejecutivo Nacional como salario mínimo. Que en el caso de estos trabajadores no se han respetado las disposiciones citadas, puesto que es insólito que se señale como condición para la prestación de un servicio, el uso de una vivienda, pretendiendo cancelar el salario en especie, lo cual está prohibido por nuestra legislación (Art.147 ejusdem), que esto más bien se debe considerar como parte del salario.

Que a sus representados, pese a haber venido cumpliendo sus labores de custodia y vigilancia, así como de abrir y cerrar las puertas del colegio, no se les ha cancelado los salarios mínimos generados por su trabajo. Que la Directora del Colegio les prometió hacer las diligencias para su pago, pero esta señora se fue de la Institución, y la que vino después dice que no corresponde a ella ese trámite.

Por lo expuesto, proceden a reclamar por esta vía, los conceptos de salario dejados de pagar a ambos actores, que alcanza a Bs.52.829,59, en base al salario mínimo, desde el 14 de junio de 2005 al 30 de abril de 2011 (85 días), más lo que se siga causando en el transcurso del proceso. Cesta tickets, en base a 0,25 de la unidad tributaria del último mes en que se causó el derecho, por el número de días laborados (1.832 días), lo cual alcanza a la suma de Bs.34.808,00.

Seguidamente reclaman, para OMAR VARGAS ROJAS, por bono nocturno, la suma Bs.15.848,88, conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, añadiendo el 30% al valor de la jornada diaria; y por aguinaldos vencidos, la suma de Bs.4.772,70, por todo el período laborado, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por este último concepto, reclaman para YULEIZI GUZMAN FORERO, la cantidad de Bs.3.671,10, por todo el tiempo de trabajo, conforme al artícuo174 de la misma Ley Orgánica del Trabajo.

Reclaman así mismo, los intereses de mora, la indexación y las costas del juicio.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la representación judicial de la demandada, dio oportuna contestación a la demanda, quien comienza su escrito solicitando hacer valer los privilegios procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Provisionalmente por el Distrito Metropolitano al Distrito Capital, que corresponden a la entidad territorial que representa.

Seguidamente sostiene que la afirmación de los actores de haber sido contratados para la vigilancia y custodia del plantel donde residen, no cuenta con elemento probatorio alguno, que lo que demuestra su aserto es el consentimiento manifestado por las autoridades académicas de la escuela para que los actores habitaran en un local ubicado en la parte posterior del plantel, no obstante la falta total de cualidad de las autoridades, de carácter netamente académicas, para autorizar tal hecho. Por ello niega, que hayan sido contratados, y se reconoce que han colaborado en el resguardo de las instalaciones por haberles permitido vivir ahí, y porque resulta indispensable para su propia habitabilidad, contribuir en el mantenimiento del espacio que ocupan como vivienda.

Niega que su representada adeude a los actores las cantidades reclamadas, tanto las comunes a ambos demandantes, como las individuales de cada uno. Niega así mismo que se hayan causado intereses moratorios sobre la cifra estimado por los actores en su libelo, toda vez que de acuerdo al artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora corren desde la fecha del decreto de ejecución, y que en el caso de autos, no existe procedimiento, sentencia y el consecuente decreto de ejecución que condena a su representada a pagar suma alguna. Niega igualmente la indexación, en razón de entidad pública territorial que es su representada, que está por ello investida de las prerrogativas procesales de la República; señala al respecto, la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 1869 del 15 de octubre de 2007, reiterada en fecha 10 de diciembre de 2009, Sent. Nº 2009-09-81.

Niega igualmente la condenatoria en costas solicitada por la parte actora, alegando al efecto los privilegios y prerrogativas procesales de la República, y apoya su alegato en la decisión de la Sala Constitucional del TSJ del 30 de septiembre de 2009, dictada con ocasión del recurso de colisión de leyes interpuesto por el entonces Fiscal General de la República, en la cual prevalece el criterio de prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en juicio.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Ante esta alzada los representantes legales de ambas partes, fundamentaron su recurso de apelación, así:

La parte actora señala: Nuestra apelación se basa en dos puntos, el primero de ellos tiene que ver con la fecha de ingreso de los litis consortes; la sentencia apreció que el ingreso de ellos fue el 16/ 6/ del 2006, cuando consta en documento consignado por nosotros que la fecha de ingreso el 14/6 del 2005, donde se evidencia la fecha de ingreso y la prestación de servicios para la cual fueron contratados. El segundo punto de nuestra apelación se basa en que no se acordó el concepto de bono nocturno, y por el modo cómo fue contestada la demanda, se evidencia que no se negó la jornada de trabajo efectuada por ambas personas; Juleizi prestaba servicios para esa Institución, de martes a domingo, de 7 de la mañana a 8 de la noche; y Omar Vargas, de 8 de la noche a 7 de la mañana, de lunes a sábados. En el caso de este último trabajador, Omar Vargas, le correspondía el bono nocturno; y también se evidencia por acta levantada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, allí se evidenció que a ese trabajador no se le cancelaba dicho concepto; ambas documentales fueron valoradas por el tribunal de juicio, y si fueron valoradas, no sé por qué no se acordó dicho concepto. Es todo, solicitamos que se declare con lugar la apelación.

La representación judicial de la parte demandada, fundamentó su recurso señalando: Nuestra apelación se basa en dos aspectos fundamentales, el Juez de Primera Instancia reconoce unos derechos laborales a estos demandantes; y en efecto, el ingreso de ellos fue en el 2005, según acta que está en el expediente, que indican que ellos iban a permanecer ahí mientras conseguían su vivienda, nosotros como Estado responsable le ofrecimos ese lugar, y ellos se comprometieron a mantenerlo en buenas condiciones, de hecho en el 2007, ellos, mediante unas actas que se llevan a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, indican que necesitan una prórroga para salir de ese espacio porque estaban esperando una casa que les había ofrecido el Gobierno Nacional, donde ellos efectivamente, indican, y se puede entender de allí que no son trabajadores sino que estaban ahí por una situación meramente coyuntural, de ser una personas que estaban en una situación que no poseen vivienda. De ahí que nuestra apelación tenga que referirse a lo que indica el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se especifica el concepto de trabajador, dando las tres características esenciales, que son la subordinación, la prestación por cuenta ajena de un servicio, y por supuesto, la contraprestación monetaria; ninguno de estos tres elementos se configuró y por lo tanto estamos ante lo que se puede apreciar como una aberración jurídica porque no son trabajadores nuestros. De hecho, es una aberración jurídica, que nosotros como Gobierno del Distrito Capital, tenemos 71 refugiados en lo que es la sede de la casa de gobierno, y otras personas en iguales característica en otros colegios, como el Vicente Emilio Sojo, el Mario Briceño Iragorri, entre otros, y la importancia que conlleva a esta apelación, es que en efecto, de reconocerse los derechos laborales a estas personas, tendríamos que reconocer los derechos laborales de todas las personas que están en iguales condiciones en el INCE, en nuestro refugio y en otras partes, por lo que consideramos que debe revisarse a fondo esta decisión puesto que el hecho que ellos digan que realizan una labor como es limpiar donde se encuentran, abrir y cerrar el portón del colegio, no configura una relación laboral, porque las personas que limpian, que cocinan y que prestan labores de seguridad en las instituciones donde se encuentran en Instituciones del Estado, se rigen por la Ley de Refugios, entonces en esta Ley de Refugios no se dice que estas personas que se deben organizar en esas instituciones, van a recibir una remuneración al respecto de carácter laboral, entonces nosotros solicitamos, en base a esto que sea negada, que se declare sin efecto la decisión de Primera Instancia.

La parte actora como réplica a la fundamentación del recurso de la parte demandada, señala que la manera como se dio contestación a la demanda, se evidencia, tanto la subordinación como la prestación de servicios no fueron negados en ningún momento por la parte demandada, y también consta por acta del expediente de fecha 14/6 de 2005, las condiciones en que entraron los trabajadores ahí, y las funciones que efectivamente se le asignaron a ellos. El acta señala que entran ahí para custodiar y vigilar la institución en general, qué fue lo que sucedió, que ellos abrían y cerraban el portón, estaban las Misiones, y esperaban hasta las 9 de la noche esperando que salieran todo el personal, y el ingreso también del personal, a las 7 de la mañana; o sea, que ellos tenían que estar todo el día y parte de la noche, abriendo y cerrando las puertas de dicha Institución, y efectivamente, el patrono le giraba instrucciones referida al mismo. Es todo.

La representación judicial de la parte demandada, replicó los fundamentos del recurso de la parte actora, señalando: En efecto en el acto donde ellos ingresan en el año 2005, se indica que deben abrir y cerrar el portón, claro que sí, y es lo menos que podían hacer; nosotros como Estado responsable le estamos dando a ellos un lugar donde vivir, y no solo eso, le estamos garantizando ese lugar hasta que nosotros le entreguemos una vivienda digna como lo indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no conforme con ello, le estamos garantizando el derecho a la educación de sus dos (2) niñas en el mismo plantel; es decir, que estamos garantizando que se mantenga la integralidad, el buen vivir de esas personas dentro de esa Institución, hasta que se pueda solventar el problema habitacional, por lo que nosotros como Estado responsable, no los podemos dejar en la calle, y lo mínimo que podrían hacer realmente era abrir y cerrar el portón. Es todo.

A la pregunta del Juez Superior al apoderado de la demandada en el sentido de si puede señalar algún evento natural ocurrido en la época que señalan los actores como comienzo de la relación, que los hubiera obligando a refugiarse en la Institución en referencia, a lo que éste respondió que todavía en el año 2005, en especifico, ya se vivían lo que eran las vaguadas del año 92 conocidas como la tormenta Breck, y teníamos así personas vagando por toda Caracas, y no tenían un lugar donde estar. Estas personas estaban en esas condiciones, los vimos en estas circunstancias y le dimos el cobijo ahí, mientras solventaban su problema.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión del Juzgado de la causa, que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar a los actores, los salarios mensuales a razón del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 14 de junio de 2006 al 30 de abril de 2011, y los que se sigan causando; la bonificación de fin de año a razón de noventa (90) días del salario normal promedio del año respectivo; el bono alimentación o cesta tickets, a razón del 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el último año de la relación, desde el 16 de junio de 2006 hasta la ejecución del fallo, por cada día hábil laborado. Para la determinación de los conceptos acordados, ordenó una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, planteada así la cuestión, observa el tribunal que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si existe o no una verdadera relación de trabajo entre los actores y el ente demandado, entendiéndose por tal aquella mediante la cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración; de donde se derivan las características del contrato de trabajo, a saber: prestación de un servicio, la subordinación y el salario, a lo cual hay que añadir ahora, el elemento ajenidad como factor determinante para la existencia de la relación de trabajo, es decir, “…cuando quien presta el servicio personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -<< ajenidad>> -, obligándose a retribuir la prestación recibida, remuneración, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de << ajenidad>> , coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro…”. Tomado de la sentencia del 25 de noviembre de 2010 Nº 1364 de la Sala de Casación Social del TSJ. Y para alcanzar dicha determinación, debe el tribunal avocarse al análisis del material probatorio aportado por las partes, que hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Acta de entrevista, de fecha 10/09/2007, cursante al folio 54 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Metropolitana, realizó entrevista a los ciudadanos actores desprendiéndose de la misma que los accionantes se hallaban habitando en un espacio ubicado en la parte posterior del plantel, que contaban con 77 días para desalojar dicho plantel, que tienen dos niñas y que no tenían para donde irse. Así se establece.-

Acta de fecha 14/06/2005, cursante al folio 57 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que la Presidenta de la Asociación Civil y la Directora del Plantel “E. B. D., Ramón Pompilio Oropeza”, mediante acta hicieron entrega de los espacios que conforman la consejería del plantel, así como de las llaves de la puerta principal, patio de receso, candado y puerta principal de la conserjería a los ciudadanos Omar Vargas y Yuleizi Guzmán quienes se obligan a custodiar y cuidar dicho inmueble. Así se establece.-

Ordenes de Servicio y Actas de visita de inspección, cursantes a los folios del 58 al 94 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que en dicha inspección se determinó la situación laboral de los ciudadanos Omar Vargas y Yuleizi Guzmán, dando cuenta de las funciones particulares de los accionantes dentro de dicho plantel; estableciéndose que la demandada no cumplió con las obligaciones de pago de salario mínimo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras nocturnas, días feriados, IVSS, entre otros deberes formales, como, la publicación de carteles sobre horarios de trabajo y cartel de riesgos laborales entre otros; que se notifico a la reclamada en fecha 26 de febrero de 2010 para que compareciera ante aquella sede administrativa a los efectos de contradecir o negar lo reclamado por los ciudadanos Omar Vargas y Yuleizi Guzmán, así como lo evacuado en el informe de inspección de dicha inspectoría del trabajo; que los ciudadanos Omar Vargas y Yuleizi Guzmán aun ocupan dicha conserjería. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL POR ANTE EL JUEZ DE JUICIO.
De las declaraciones realizadas por la a quo a los ciudadanos JOSE RAMIREZ, OLGA ACOSTA, CARLOS HERNANDEZ y MARISOL MACHADO, se logró evidenciar que los accionantes han y siguen viviendo en las instalaciones correspondientes a la conserjería del “E. B. D., Ramón Pompilio Oropeza” por acuerdo con la Directora de dicho plantel en aquel entonces; Que las obligaciones de los actuales demandantes consisten en la vigilancia y custodia del inmueble, así como en el control de ingreso y egreso a las instalaciones del inmueble por donde circulan personal administrativo, docente, estudiantil, de lunes a sábado. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Documentales cursantes a los folios del 38 al 44, inclusive, del expediente principal.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas son emanadas de una funcionario público, y no fueron atacadas mediante el recurso respectivo, y de ellas emana, que los actores, no forman parte de la nómina del plantel donde habitan. Así se establece.-

Documentales cursantes a los folios del 45 al 51, inclusive, del expediente principal.
Se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas tienen la misma fuerza probatorio de los documentos anteriores, por emanar de entes públicos, y no haber sido atacados mediante el recurso correspondiente, y su mérito será señalado en el texto del fallo. Así se establece.-

Documentales cursantes a los folios del 52 al 54, inclusive, del expediente principal.
Se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos que los actuales accionantes solicitaron el pago de su salario considerándose así mismo conserjes, siendo ello negado por las autoridades de dicho plantel trasladando a la Secretaria de Educación de la Alcaldía Mayor, se evidencia igualmente que siguen habitando y desempeñando las labores en el inmueble correspondiente a “E. B. D., Ramón Pompilio Oropeza” no obstante, la Alcaldía Mayor les notificó que abandonaran la vivienda correspondiente a la conserjería desde la cual prestan el servicio. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL POR ANTE EL JUEZ DE JUICIO.
De las declaraciones realizadas por la a quo a los ciudadanos OSWALDO PERERO y ROSA VALDERREY, no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la presente controversia. Así se declara.

DECLARACION DE PARTE POR ANTE EL JUEZ DE JUICIO.
De la declaración realizada por la a quo se logra evidenciar que los accionantes ingresan a laborar en el plantel en virtud de que se necesitaba un conserje, de lo cual los accionantes se enteraron de la oferta en virtud que uno de los cónyuges trabajaba cerca en una panadería, por lo que la Directora inquirió a ambos ciudadanos en cuanto a si eran capaces de vigilar y cuidar las instalaciones. Que aceptaron el trabajo aunado a su situación carente de vivienda siéndoles entregadas todas las llaves del colegio para cerrar, vigilar y abrir puertas entre otros, y al no percibir el salario, el ciudadano Omar Vargas tuvo que desempeñarse como taxista en las horas no laborables, lo cual, obligo inquirir a la ciudadana directora que les contrato, sobre cuando percibirían su salario, a lo cual esta respondió que se tramitaría en lo sucesivo. Que las autoridades de la institución tenían la potestad de girar instrucciones y ordenar a los trabajadores sobre que tareas hacer en la vigilancia y custodia de ese inmueble ya que no solo se destinaba a la educación, sino a múltiples reuniones de partidos políticos que utilizaban dicha sede para su actividad proselitista, con lo cual, los trabajadores debían estar alertas en atender las necesidades de ellos así como en tiempo de elecciones respecto del plan republica ente otros.

Que bajo la promesa del pago de su salario, la ciudadana Directora que les contrató y otorgó vivienda en el área de conserjería se retiró del plantel para que luego asumiera en cargo otra persona quien no dio continuidad a las obligaciones de pago que prometieron tramitar hasta la fecha presente. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora hace derivar su condición de trabajadores, del acta de fecha 14 de junio de 2005, que obra al folio 57, consignada por éstos, marcada “A”, suscrita tanto por la directora de la E.B.D RAMON POMPILIO OROPEZA, como por la presidenta de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la referida Escuela Básica Distrital, y los actores, en la cual consta que la misma se levanta para dejar constancia de la entrega de los espacios que conforman la conserjería, así como de las llaves de la puerta principal, patio de receso, candado hacia la conserjería a los demandantes; y donde éstos declaran que se responsabilizan de cuidar los bienes muebles de la institución.

Muy lejos está el acta en análisis de lo que se pudiera definir como un contrato de trabajo; obsérvese que no se fija salario, ni horario, ni se determinan actividades, obligaciones o funciones que debieran cumplir los demandantes. Refleja, en criterio de este tribunal, la necesidad de dejar constancia, por partes de la autoridades del plantel, que se estaba permitiendo la estadía de estas personas en el espacio señalado, para justificar su presencia en el mismo, y para ello, era menester, por razones obvias hacerles entrega de las llaves de acceso al plantel, y demás.

Si el acta en referencia la concatenamos con la suscrita por los demandantes, conjuntamente con la Directora del plantel, un supervisor y la presidenta de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la E.B.D. Ramón Pompilio Oropeza, de fecha 16 de mayo de 2006, que corre al folio 52 del expediente, levantada con ocasión de analizar la solicitud de los demandantes en el sentido de que se concediera un sueldo como conserje, que resultó negativa por cuanto no están facultades las autoridades del plantel para conceder esa solicitud, y porque además, no está prevista la figura del conserje en la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor, que era la entidad bajo la cual operaba para entonces la Escuela Básica Distrital Ramón Pompilio Oropeza; tenemos que concluir que, en efecto, los actores pretendieron constituirse en conserjes de la Escuela Básica de marras después de haber ingresado a ella en las condiciones que refiere el acta anterior del 14 de junio de 2005, por lo que resulta claro que estaban conscientes que no eran trabajadores bajo la subordinación de la entidad demandada.

Hay igualmente que considerar, como es del dominio público, que la EBD RAMON POMPILIO OROPEZA, y todos los planteles educativos que conforman el conjunto de instalaciones dedicadas a impartir educación, está adscrita a un ente territorial distrital que la rige y controla, que a su vez depende presupuestariamente de lo que a tales fines de le asigne por los mecanismos correspondientes, por lo que cualquier cargo, gasto, ingreso, etc., debe estar previsto en el presupuesto correspondiente, puesto que de no estarlo, no se podrá asumir el mismo; y en ello encuentra su explicación el contenido del acta antes reseñada del 16 de mayo 2006, y así mismo, se explica por qué no pudo estar en el ánimo y decisión de las autoridades que hicieron entrega del espacio a que se refiere el acta del 14 de junio de 2005, ni de los demandantes, que con la entrega en referencia se estabas acordado una relación laboral, la que, por lo demás, no podían las autoridades firmantes de aquella acta, convenir, por no ser las competentes para obligar al ente responsable de la Escuela Básica en referencia; por lo que estima este tribunal sin valor alguno la referida acta en lo que atañe a las obligaciones que de la misma pudieran derivarse a favor de los actores en relación con el Gobierno del Distrito Capital, por no constar que éste, ni el anterior ente -Alcaldía Mayor- que ejercía su administración de manera provisional, hubieren prestado su consentimiento para acordar con los demandantes una relación como la que pretenden se les reconozca en este proceso. Así se establece.

Por otra parte, obra a los autos, la nómina de personal que opera en la E.B.D RAMON POMPILIO OROPEZA, emanada mediante certificación de la dirección de ese plantel, que corre a los folios del 38 al 44, ambos inclusive, en la cual consta que dicho plantel cuenta dentro de su personal con varios porteros y aseadores, y ninguno de los nombres que ahí aparecen coincide con el de los demandantes, lo que a su vez, denota que la funciones de aseo y de portería, las ejercían otras personas distintas a los actores. Ahora bien, este instrumento resultó atacado mediante el recurso de impugnación por la parte actora, por no emanar de ella, sin embargo, se observa que el instrumento en cuestión no les fue opuesto como emanados de ellos, sino como un documento oficial emitido por la dirección de la E.B.D. RAMON POMPILIO OROPEZA, a los fines de evidenciar que los demandantes no integran la nómina del plantel, por lo que, desde ese punto de vista tiene plena fuerza y valor probatorio, ya que el mecanismo empleado para atacarlo, no corresponde al que debió ser accionado, tratándose de un documento de carácter administrativo suscrito por un funcionario público. Así se establece.

Así mismo, la parte demandada ha alegado que la ocupación de los actores del espacio a que se refiere el acta del 14 de junio de 2005, obedece al consentimiento de las autoridades del plantel para que los demandantes habitaran ahí, pero que éstas carecían de cualidad para autorizar tal hecho. En este sentido, ya este tribunal se pronunció señalando, que no obliga desde el punto de vista presupuestario, al Gobierno del Distrito Capital, lo acordado por las autoridades de la E.B.D. Ramón Pompilio Oropeza en el acta señalada; y así mismo que el acta en cuestión, no refleja sino el consentimiento de las autoridades del plantel y los actores, acerca de que éstos ocuparan el espacio a que la misma se refiere, para lo cual era menester que recibieran las llaves de acceso al local y al plantel mismo, porque de lo contrario, tal liberalidad de permitir su permanencia en el lugar, carecería de sentido lógico. De todo lo cual, se concluye que la presencia de los demandantes en el espacio que ocupan en el interior del plantel conocido como E.B.D. Ramón Pompilio Oropeza, tiene su razón de ser y fundamento, en el consentimiento de las autoridades del mismo para que éstos vivieran ahí, a cambio de cuidar los bienes del plantel; y que ello, en modo alguno configura un contrato de trabajo regido por las leyes sobre la materia, por no estar presentes en la relación de marras, los elementos: prestación de servicios, subordinación, salario y ajenidad.

A lo anterior hay que añadir, que la sola circunstancia de permanecer los actores desde el año 2005, sin recibir salario, unido a lo admitido por la codemandada Yuleizi Guzmán en la audiencia de juicio, en el sentido que su marido, el otro demandante, Omar Vargas, es taxista, y ella costurera, traen a la convicción de este tribunal que lo existente entre los demandantes y el Gobierno del Distrito Capital, no es otra cosa que una situación de favor, o una transigencia de las autoridades del plantel de marras, de permitirles vivir en el mismo por no tener estos vivienda adecuada para cobijarse; puesto que, conforme al informe que obra a los folios 45 al 48 del expediente, emanado de la Subsecretaría de Educación, Distrito Escolar N° 1 del Distrito Capital, de fecha 12 de julio de 2011, mediante la figura de: Entrevista Social, los demandantes vivían alquilados en una casa en la calle dos de El Valle, que fue declarada de alto riesgo, siendo desalojados, que fueron censados por la Junta Parroquial sin obtener respuesta; de donde se colige que sí se encontraban en situación de necesidad que justifica se les diera cobijo como ha quedado expuesto en este fallo.

En relación a este informe que, también resultó impugnado por la parte demandante, valen los mismos argumentos expuestos en esta decisión para el caso de la nómina supra analizada, por lo que no habiéndose empleado el mecanismo de impugnación adecuado, se le confiere pleno valor de prueba. Así se establece.

La comunicación suscrita por Omar Vargas Rojas, de fecha 29 de junio de 2006, que obra al folio 53, por la cual solicita de la Dirección y de la Asociación Civil Ramón Pompilio Oropeza, se le extienda la fecha de desocupación, o sea, una prórroga en la estadía de la Institución porque, pese a estar buscando vivienda, no ha encontrado; refleja con claridad que éste está plenamente consciente que ocupa el lugar en cuestión, a manera de favor, y que no le asiste derecho alguno a ocuparlo, ya que los términos de la comunicación denotan que lo que solicita es colaboración y comprensión, vale decir, un favor. Si se concatena esta comunicación con la analizada acta del 16 de mayo de 2006, que obra al folio 52, la conclusión no puede ser otra, que la que nos enseña que los ocupantes del local de conserjería de la E.B.D. Ramón Pompilio Oropeza, lo hacen a título de favor, entendiéndose que su sola presencia en el mismo es útil para cuidar el inmueble y sus bienes, puesto que no disponen los actores de elementos que le permitan una labor de vigilancia como tal, salo unos perros, que señaló la codemandada Guzmán Forero, soltaban por la noche en el patio.

Estos instrumentos no fueron desconocidos ni en forma alguna impugnados, y tiene por tanto pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, lo que ha quedado expuesto, o sea, que se trata de una situación de favor la que permite a los actores la ocupación del espacio a que ambas documentales se refiere. Así se establece.

Como quiera que los demandantes promovieron las testimoniales de José Ramírez, Olga Acosta, Carlos Hernández y Marisol Machado, a los fines de demostrar sus alegatos respecto a la relación de trabajo que alegan, se observa de la revisión que hiciera este tribunal de la grabación de la audiencia en la cual rindieron su testimonio los referidos testigos, que éstos nada dijeron relevante que no se hubiera dicho por los actores y por la demandada, que consistió en que los demandantes han venido viviendo en el interior de la E.B.D. Ramón Pompilio Oropeza, concretamente en el local de la conserjería, debido a un acuerdo con los directivos del colegio; y que sus actividades eran de vigilancia y custodia del plantel; pero nada dice acerca del salario, ni del horario; por lo que en el entender de este tribunal, sus deposiciones nada aportan a la resolución de este asunto. Así se establece.

Habiendo quedado decidido por este tribunal que no hay entre las partes de este proceso, relación de trabajo que obligue a la demandada a cumplir obligación alguna respecto a los actores, resulta inútil todo pronunciamiento acerca del recurso de la parte actora, relativo a la fecha de inicio de la supuesta relación y al bono nocturno de Omar Vargas Rojas, puesto que las mismas tendrían algún impacto si se hubiera encontrado que a las partes las une algún vínculo de carácter laboral; pero en todo caso, el alegato de la representación judicial de la parte actora como fundamento de su apelación, cuando señala: “…El segundo punto de nuestra apelación se basa en que no se acordó el concepto de bono nocturno, y por el modo cómo fue contestada la demanda, se evidencia que no se negó la jornada de trabajo efectuada por ambas personas…”, y se evidencia del escrito respectivo, que la demandada al contestar la demanda, negó todos y cada uno de los reclamos de los actores, y en especial, que hubiere relación laboral, sino que de lo que se trata es del consentimiento a los actores para que habitaran en un local ubicado en la parte posterior del plantel, no obstante la falta total de cualidad de las autoridades, de carácter netamente académicas, para autorizar tal hecho; por lo que dicho alegato de la parte actora, es infundado. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 23 de enero de dos mil doce (2012), la cual queda anulada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por reclamación de salarios retenidos, bono alimentación, bono nocturno, aguinaldos vencidos, intereses de mora e indexación, por los ciudadanos, OMAR VARGAS y YULEIZI GUZMAN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 14.371.409 y 15.404.565, respectivamente; contra el Gobierno del Distrito Capital, como responsable de la “E.B.D. RAMON POMPILIO OROPEZA”, dependiente de la Subsecretaría de Educación de la Secretaría de Gestión Social, adscrita al Despacho de la Jefa del Gobierno del Distrito Capital del Municipio Libertador. TERCERO. No hay imposición en costas dada que el salario de los actores perdidosos no alcanza a las cifras a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

EVA COTES

En la misma fecha, veintidós (22) de mayo de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EVA COTES