REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Mayo de 2012
202° y 153°


ASUNTO: AP21-R-2012-000533
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2011-000130


Subieron las presentes actuaciones con motivo de la distribución a esta superioridad en fecha 02 de abril de 2012 y se dio formal entrada al expediente mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, fijando el lapo para decidir el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante GUILLERMO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 145.117 en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 23 de marzo de 2012, que declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE ACEVEDO, contra el CENTRO SIMON BOLIVAR, empresa del Estado creada el 11 de febrero de 1947.; acción ésta interpuesta por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89.2.3.4, 26, 49 y 271. Estando dentro del expresado lapso, el tribunal se avoca a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y para ello hace las siguientes consideraciones:

I.- DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe pronunciarse el tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, Exp. 00-002, en el caso de Emery Mata Millán, declinó la competencia en materia de la acción de amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relaciona o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual es Superior este Tribunal, viene claro que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró sin lugar la acción de amparo arriba reseñada.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado para resolver el presente asunto, el tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

1.- El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la República. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
2.- Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando hubieren transcurrido seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, todo de conformidad con el artículo 6 numeral cuarto de la referida ley orgánica.
3.- De conformidad con la decisión de fecha 01.02.2000 en el expediente signado con el N° 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si ha lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso”.

4.- En este sentido, se evidencia que riela a los autos la admisión de la presente acción de amparo constitucional, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien por consiguiente ordenó la notificación tanto de la parte presuntamente agraviante, como del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la República, y una vez cumplidas dichas notificaciones, procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos que hiciere la Secretaria del Tribunal, de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, cuyo acto tuvo lugar el día 16 de marzo de 2012, a las once de la mañana, tal como se dejó sentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 168 y 169 del expediente. En dicha acta el Juez procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, publicándose el fallo en extenso en los siguientes términos.

“…En el presente caso consta tanto de las pruebas promovidas por la presunta agraviada como las consignadas por la presunta agraviante que el 30 de agosto de 2006, a las 11:30 am. en compañía del trabajador, se trasladó la Supervisora del Trabajo, que notificó al Jefe de la División de Asuntos Laborales y Gerente de Recursos Humanos, para ejecutar la providencia administrativa del 19 de julio de 2006, dejándose constancia que el Centro Simón Bolívar, acataría la providencia administrativa procedería al reenganche del trabajador al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo y de la instrucción a la Gerencia de Administración para el pago de los salarios caídos, asimismo, consta que el 5 de septiembre de 2006, a las 3:00 pm. en compañía del trabajador, se trasladó el Comisionado Especial del Trabajo, siendo atendido por el Jefe de División de Asuntos Laborales, dejando constancia que el empleador reenganchó al trabajador desde el 30 de agosto de 2006, que permaneció en su puesto de trabajo hasta las 3:00 pm. de ese día, que solicitó permiso para ausentarse por esa tarde y que desde entonces no se ha reintegrado a su puesto de trabajo. Adicionalmente, consta que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, dictó providencia administrativa el 29 de agosto de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por el Centro Simón Bolívar C.A. contra el presunto agraviado.
De los hechos anteriormente narrados y que se evidencian de las pruebas promovidas por ambas partes, observa este Tribunal que no se constata violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el presunto agraviado como vulnerados por la presunta agraviante; y, como quiera que la acción de amparo constitucional está destinada al reestablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, constituye forzoso para este Tribunal concluir en la improcedencia de la acción incoad..”:

5.- Ahora bien, una vez revisadas como han sido las referidas documentales puede constatar este tribunal, que efectivamente en fecha 05 de diciembre de 2006, se ejecuto Providencia Administrativa en la cual se deja constancia que se reengancha al trabajador desde el 30 de agosto de 2006, y que desde la referida fecha no regreso a su puesto de trabajo, asimismo que en virtud de haberse materializado el reenganche del trabajador existe una solicitud de cierre de multa presentada por el Centro Simón Bolívar y por último que existe una Providencia Administrativa de fecha 29 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por el Centro Simón Bolívar C.A., razón por la cual no existe duda para quien aquí decide del contenido de las Providencias Administrativas antes señaladas, otorgándole pleno valor para la decisión final del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

6.- Asimismo, hay que hacer notar en cuanto a los requisitos jurisprudenciales, que el accionante en amparo, cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, con el hecho de haberse notificado a la accionada CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A, de la imposición de la multa en fecha 26 de febrero de 2007, todo ello en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso GUARDIANES VILLIMAM.

7.- En ese sentido, siendo que consta a los autos, la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del accionante, de fecha 19 de julio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo, la instrucción de la Consultoría Jurídica del Centro Simon Bolívar de proceder al despido y calculo de las prestaciones sociales y salarios caídos, en virtud de la calificación del despido y remisión a la Gerencia General de Recursos Humanos de la providencia administrativa del 19 de julio de 2006, la ejecución de la misma en fecha 30 de agosto de 2006 y de que el trabajador no regresó a su puesto de trabajo, y por último lo que es un hecho público y notorio la prorroga del proceso de supresión y liquidación del Centro Simón Bolívar C.A.., es por lo que resulta forzoso a para este Tribunal compartir el criterio del Sentenciador de Primera Instancia, al no encontrar pruebas suficientes que hagan convencer a quien aquí decide que exista una violación o amenaza de derechos constitucionales y siendo que la acción de amparo busca la protección de un derecho constitucional que ha sido lesionado, se declara improcedente la acción incoada, y así será declarado en el dispositivo oral del fallo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de enero de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO ACEVEDO, contra el CENTRO SIMON BOLIVAR C.A . TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: Se exonera en costas al recurrente.


Publíquese, regístrese y déjese copia.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




EL JUEZ,
JESUS DEL VALLE MILLAN

LA SECRETARIA,
EVA COTES


En la misma fecha, 03 de abril de 2012, se registró y publicó la anterior decisión.






LA SECRETARIA,
EVA COTES