REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AC21-X-2012-000015
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2012-000129
PARTE SOLICITANTE: MANAPLAS, S. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda), en fecha 27 de octubre de 1960, bajo el No. 20, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS HERMOSO GONZALEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.140,
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, No. 0204-2010, de fecha 23 de julio de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR “SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO.
Ha correspondido por distribución a este Tribunal el conocimiento del presente asunto.
En fecha 08 de mayo de 2012 mediante sentencia se admite el recurso de nulidad interpuesto por abogado el JUAN CARLOS HERMOSO GONZALEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa MANAPLAS, S. A., contra la certificación número 0204-2010, de fecha 23 de julio de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y en la misma fecha se ordena la apertura del presente cuaderno a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
En la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte recurrente mediante la medida cautelar es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia contenciosos administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En base a tales argumentos, pasa esta alzada a revisar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris de la medida cautelar debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la solicitud de suspensión por el supuesto perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva, sobre los derechos constitucionales de la accionante debido a que afectaría su capacidad económica, por cuanto la Resolución podria ser utilizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para condenar a la misma al pago de multas por supuestos incumplimientos de obligaciones laborales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como para demandar ante la jurisdicción laboral a fin de obtener la indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual ya fue calculada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como por una supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por no haber sido demostrada la responsabilidad subjetiva, por la mera posibilidad de una demanda de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GRATEROL contra la recurrente fundada en el acto que se impugna.
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta alzada se observa que lo pretendido toca el tema de fondo del recurso de nulidad planteado contra el acto recurrido, lo cual constituiría un adelanto de opinión no permitido en esta fase del proceso, además no acredita el recurrente el cumplimiento de los requisitos expuesto ut supra necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar. Así se decide.
En razón de lo expuesto, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial recurrente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: UNICO: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo número 0204-2010, de fecha 23 de julio de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicitada por la representación judicial de la empresa MANAPLAS, S. A. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
LA JUEZA
MERCEDES ELENA GOMEZ CASTRO
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
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