REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Caracas, once (11) de mayo de dos mil doce (2012)

202° y 153°


Asunto: AP21-R-2012-000609


PARTE ACTORA: ENNIO JESUS RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.540.138.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN FERNANDEZ MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.862.

PARTE DEMANDADA: UNO VALORES CASA DE BOLSA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha el 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha ocho (08) de mayo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este misma circunscripción judicial, dicto un auto mediante el cual admite el asunto, ordenando emplazar al ciudadano Tomas Sánchez Mejía, en su carácter de Superintendente Nacional de Valores, por cuanto la parte accionada se encuentra en proceso de liquidación, ordenando igualmente la notificación a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Posteriormente en fecha, diecisiete (17) de enero de 2012, la parte demandada fue notificada, tal como se evidencia de constancia dejada por el ciudadano Hector Guilarte, en su condición de Alguacil encargado de practicar la citada notificación la cual consta a los autos en los folios 19 y 20 del expediente.

En fecha ocho de marzo de 2012, el ciudadano Randy Gavidia, Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, encargado de practicar la notificación a la Procuraduría General de la Republica, deja constancia de la entrega de dicha notificación, tal como consta a los autos 30 y 31 del expediente. Siendo luego el 23 de marzo de 2012 cuando el ciudadano Luis Barranco, Secretario de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de la practica de la notificación a la parte demandada, pero no a la Procuraduría General de la Republica, tal como consta al folio 34 del expediente
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En fecha 11 de abril de 2012, el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, previa a la apertura de la respectiva audiencia observando que desde la última fecha de las notificaciones, es decir, el 08 de marzo de 2012, hasta la fecha de la constancia dejada por el secretario en la cual no se señala fecha la practicada a la Procuraduría General de la Republica, transcurrieron mas de tres (03) días, por lo cual el Juez debido a que a su juicio la notificación de la demandada no se ajusto a los parámetros establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al omitir la constancia de la practica de la notificación practicada a la Procuraduría General de la Republica, considera el mismo un error material que afecta el orden publico, así como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva ordena remitir el expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De dicho auto apeló la parte actora en fecha 11 de abril de 2012.


DE LA AUDIENCIA

La parte actora fundamento su apelación señalando que: el recurso se circunscribe en la negativa que tuvo el juez de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa porque según su parecer hubo una violencia al libre transito que pudo haber tenido la parte demandada al no haber sido posible para el constatar que hubiese sido notificado del presente procedimiento. Asimismo arguye el Juez no celebrar la audiencia preliminar debido a que entre el 23 de marzo de 2012 y el 02 de abril del mismo año, para ser mas especifica entre el 08 de marzo y el 23 de marzo hubo una suspensión supuestamente que le impidió a la parte demandada ejercer el legitimo derecho a la defensa que se contrae el articulo 49 ordinal primero de la constitucional concomitante con el articulo 126 adjetivo del trabajo, argumentos todos en los cuales, esta representación judicial de la parte actora rechaza, por cuanto , primero la causa no esta sometida a un lapso de suspensión a que se contrae el articulo 95 del Decreto Ley que rige el destino de la Procuraduría General de la Republica que estriba en que si el petitorio de la demanda supera con creces las cien mil unidades tributarias será sometida la causa a un lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días a los fines de que la parte demandada prepare su defensa: rechazo igualmente la parte el argumento del Juez de que hubo un impedimento del libre transito por cuanto se entenderá este como el obstáculo de las vías principales que tenga la persona de conformidad con el articulo 55 constitucional, en consecuencia siendo que ninguno de estos supuestos fueron así porque la parte demandada fue notificada dos veces, por cuanto la demanda iba a prescribir y este libelo el 30 de noviembre y de acuerdo a lo establecido en el articulo 124 adjetivo del trabajo que es la verificación del libelo de demanda y posteriormente de su admisión en uno solo la Juez libra el auto de admisión con fecha 28 de noviembre de 2011 e insta a la Procuraduría General de la Republica y al la Comisión Nacional de Valores por encontrarse la demanda intervenida y en proceso de liquidación en consecuencia si ella no dice que es a los efectos de interrumpir la prescripción, vuelve a librar notificación de la parte, en fecha 08 de enero de 2012, cuestión que esta parte actora no comprendió sin embargo así lo acepto y demora la fase de sustanciación cuatro meses, siendo lo mas insólito que el Juez en fase de mediación diga que no puede celebrar esa audiencia porque hubo un impedimento hacia la parte demandada, lo cual no es entendible pues no se esta pidiendo mas de un mil unidades tributarias, solamente se esta pidiendo un despido injustificado y eso es como una diferencia contra el pago de la liquidación que se le quedo pendiente al trabajador y eso no supera con creces las un mil unidades tributarias de paso la parte demandada a saber en diciembre de 2011 y en febrero de 2012 , en consecuencia no puede decirme que de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 126 adjetivo del trabajo a la parte demandada se le violentaron su derechos, así como que se le obstaculizo el acceso a las vías principales para conocer de los cargos que se le estaban demandando, porque cuando es admitido el libelo y librada la notificación lo hace con una copia certificada, amen de lo que dice la sentencia 248 de fecha 12 de abril de 2005 concomitante con la 714 de fecha 22 de junio de 2005, que contienen los parámetros para admitir la demanda y para librar el cartel de notificación del demandado si se trata de la Republica se tenia que observar el privilegio para preparar su defensa en este caso, la Juez sustanciadota fue clara al no someter a la suspensión por cuanto la cuantía de la demanda no supera con creces las un mil unidades tributarias a que se contrae el articulo 95 ya mencionado. Pues bien llegado el 11 de abril de 2012 no se presenta la parte demandada a conciliar en el acto que debe entender esta parte actora que simplemente el procedimiento esta contradicho en cada una de sus partes y que me corresponde entonces cargar con la obligación de probar en juicio que al trabajador se le debe el concepto de despido injustificado que es todo lo que esta reclamando y que el juez de juicio hubiere determinado si a lugar o no, considera esta parte actora que el juez incurrió en un error procesal y si es así se invoca el articulo 207 del Código de Procedimiento Civil, que es traída como norma subsidiaria que es la nulidad del acto aislado que es el acta que el levanto por el cual se niega a celebrar la audiencia preliminar y ruego a esta autoridad se sirva explicar al Juez que no hubo impedimento alguno, simplemente si la parte demandada no vino que se defienda la parte actora en juicio, pero no hay motivo para mantener esta causa en suspensión, creando un retardo procesal injustificado amen de lo que dice el articulo 49 en su ordinal segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo así que se le ordene al Juez celebre la audiencia preliminar y si persiste la ausencia de la parte demandada a la comparecencia o bien si esa superioridad considera que no debería repetirse la audiencia preliminar simplemente pasando a fase de juicio, entonces explicárselo a través de la sentencia.

MOTIVACIÓN

En el caso que nos ocupa la controversia se circunscribe principalmente en determinar si efectivamente se rompió la estadía a derecho.
A los fines de darle solución a la controversia aquí suscitada debe hacer esta Juzgadora los siguientes señalamientos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006 lo siguiente:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso José Ángel Bartoli Viloria, señaló lo siguiente:

“En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije, nuevamente, previa notificación de las partes, la audiencia que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.”

Ahora bien vistas las sentencias anteriores parcialmente transcritas y siendo que la estadía de derecho como se señaló anteriormente no es infinita y la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes ocasiona la paralización de la causa, y en consecuencia rompe la estadía a derecho. En relación a lo anterior la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Subrayado del Tribunal) En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este Juzgador aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que esta Juzgadora considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la secretaría del tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación según sea ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

Es por lo que en razón de lo expuesto anteriormente y de las sentencias antes parcialmente transcritas, y visto que en el caso de autos la parte demandada fue efectivamente notificada en fecha 08 de marzo de 2012, siendo consignada por el alguacil la boleta de la notificación efectivamente practicada en fecha 23 de marzo de 2012, transcurriendo desde esta última fecha a la fecha de certificación por parte del secretario (23 de marzo de 2012) un tiempo de quince días, lo cual supera con creces el lapso de tres días que tenía el secretario para certificar la notificación de las partes, por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se rompió la estadía a derecho, por cuanto la dilación por parte del secretaría del tribunal crea una inseguridad jurídica, violándose el derecho a la defensa. Razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora.


DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha el 11 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA,

MERCEDES E GOMEZ CASTRO



EL SECRETARIO


ISRAEL ORTIZ



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.






EL SECRETARIO


ISRAEL ORTIZ