REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012)
200º Y 152°
ASUNTO No. : AP21-R-2012-000545
PARTE ACTORA FREDDY RAMON QUINTERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.243.025.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO OROZCO VILLALOBOS y LUISA BEATRIZ FERNANDEZ PLAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 139.978 y 141.905 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA (UNIVERSIDAD SANTA ROSA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el No. 20, tomo 16, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONELLA COLMENARES, ALEJANDRO QUINTERO y JAVIER USTARIZ ZERPA JIMENEZ abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.562, 53.934 y 53.935 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY RAMON QUINTERO, contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANTA ROSA (UNIVERSIDAD SANTA ROSA), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 10 de mayo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora en su escrito liberar alega que comenzó a prestar servicios como Mensajero Motorizado, desde el día 10 de mayo de 2001, de lunes a viernes, desde las 7 a. m. hasta las 4:30 p. m., devengando un salario mensual de Bs. 1.549,20, mas lo devengado los días sábados de cada semana; hasta el 10 de marzo de 2011, cuando decide renunciar, alcanzando un tiempo de servicio de 9 años y 10 meses.
Aduce que la demandada canceló las prestaciones sociales de forma deficiente, ya que no tomó en consideración los pagos realizados por los trabajos realizados los días sábados, los cuales generan un exceso en las horas laboradas por semana, al establecido en el artículo 90 de la Constitución y que deben ser objeto del recargo del 50% conforme a Ley, lo que incide en el salario de base para el calculo de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral.
Indica que “…al trabajador le fueron pagados, bajo el concepto de “DÍAS DE DESCANSO LABORADOS” varios días de los que se infiere le correspondían a su periodo o lapso vacacional anual; lo que viene a producir el efecto jurídico establecido en los dispositivos legales que regulan el aspecto; contenidos en nuestra vigente Ley Orgánica del Trabajo; lo que así mismo DEMANDAMOS de la accionada, por mandato expreso de la Ley y en virtud del supuesto de hecho que así lo establece…” En razón de lo anteriormente expuesto reclama el pago de las diferencias entre lo pagado y lo que en derecho le corresponden en los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extraordinarias, beneficio de alimentación, lo cual arroja un total de Bs. 183.396,83, al cual se deben deducir la cantidad de Bs. 28.661,19, cancelada por liquidación y otros pagos realizados, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 154.735,64, más los intereses de prestaciones sociales, indexación y costos del proceso.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, reconoce que el demandante se desempeñó como Mensajero Motorizado, desde el 10 de mayo de 2001 hasta el 10 de marzo de 2011, cuando presentó su renuncia, devengando un último salario mensual normal de Bs. 1.549,20 e integral de Bs. 1.807,50; así como haberle cancelado Bs. 24.905,29, por prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que el actor prestara sus servicios de lunes a viernes desde las 7:00 a. m. hasta las 12:00 p. m. y desde la 1:00 p. m. hasta 4:30 p. m., así como las supuestas horas extraordinarias laboradas por semana, ni menos aun de su recargo, ni de los supuestos días sábados laborados, ya que lo cierto, es que prestaba servicios de lunes a viernes, desde las 7:00 a. m hasta las 3:00 p. m., es decir, 8 horas diarias.
Niega, rechaza y contradice que el demandante no disfrutará de las vacaciones y que se le hubieren tratado bajo la figura de “días de descanso laborado”, ya que lo cierto, es que las vacaciones y el bono vacacional, fueron disfrutados y cancelados oportunamente, resultando temerario afirmar que durante casi 10 años no haber disfrutado de vacaciones, sin haber presentado ningún reclamo, mas aun cuando es un hecho notorio que los centros educativos disfrutan de vacaciones colectivas; la universidad las otorga desde el 8 de agosto al 5 de septiembre de cada año, en el mes de abril concede a todos los empleados 3 días de vacaciones, en carnaval 2 días y en diciembre desde 16 de diciembre hasta el 5 de enero de cada año.
Niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada la procedencia de los conceptos del beneficio de alimentación en proporción a las horas extraordinarias, intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial, ya que el demandante no laboró horas extraordinarias, siendo cancelados estos beneficios oportunamente, por lo que nada se adeuda por estos reclamos.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2010, declaró sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:
“…no rielan a los autos prueba alguna que el actor prestara servicios en exceso de las legales, distintos a los que fueron expresamente reconocidos por la parte demandada en sus recibos de pago y los cuales fueron considerados para la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales, en la cual se observa que la demandada tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 51,64, lo que vale decir, un salario normal mensual de Bs. 1.549,20, el cual comprende el salario semanal básico así como la bonificación sabatina, no evidenciándose a los autos prueba alguna que el demandante prestará el servicio en alguna jornada distintas a las expresamente señaladas en las pruebas, razón por la cual se declaran improcedentes los reclamos de horas extraordinarias, así como de días de descanso trabajados en vacaciones, así como su incidencia en todos y cada uno de los conceptos peticionados. Así se establece.
“…Es menester recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos, ya que este reclamo es confuso ya que no se señala que se pretenden la cancelación de todos los periodos vacacionales por cuanto se prestó el servicio durante los mismos, pero igualmente se afirma que solo se trabajaron lo que se evidencian de los recibos de pagos, de lo anterior, resulta clara una indeterminación entre cuales a su decir, son los días que le corresponden por haber sido trabajado y cuales son lo que efectivamente disfrutó, incumpliendo la parte actora con su carga alegatoria respecto a cuales son los periodos o días reclamados, lo cual no puede ser suplida por este Tribunal, por este y todos los motivos expresados se declara sin lugar la demanda. Así se establece. “
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo que la parte actora no impugno sus propias pruebas tal como lo señala la sentencia y que le Juez de Juicio debió considerar la solicitud de exhibición de documentos, tomando como base que se requerirán de prueba los hechos impeditivos y debiendo el juez tener en cuenta y orientando su actuación teniendo como norte de sus actos la verdad y dado que este no fue imparcial dentro del proceso es por lo cual solicitan sea revisada la sentencia y declarada con lugar la apelación y la demanda.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no apelante señaló: que la sentencia se encuentra ajustada a derecho por cuanto al actor al culminar la relación laboral le fueron satisfechos los conceptos laborales adeudados tal como se desprende de la planilla de liquidación y que la jornada de trabajo del actor era de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12 p. m. con una hora de descanso reanudándose la misma de la 1:00 p. m. a las 3:00 p. m. debido a lo cual laboraba ocho horas diarias y que los días libres que le actor señalaba que laboraba, lo mismo no era cierto por cuanto solicitan sea confirmada la decisión.
Vista la manera en la cual se circunscribió la apelación corresponde a esta Alzada establecer si la decisión recurrida está ajustada a derecho. Así se establece.
Procede esta Alzada a valorar las pruebas traídas al proceso por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales
Promovió acompañando el escrito libelar, cuadros de liquidación los cuales fueron impugnados por la demandada por cuanto los mismos violentan el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcados “B1” al “B116 ” que rielan insertos de los folios Nos. 134 al 262 del expediente, copias simples de recibos de pagos, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, en consecuencia, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcada “C” riela al folio 258, constancia de trabajo, la cual es desechada por esta alzada pues nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.
Marcada “D”, riela al folio No 259, original de la constancia de trabajo emanada de la parte demandada a favor del demandante, la cual es desechada por esta alzada pues nada aportan a la resolución de la controversia. Así se establece.
Marcadas “E1” al “E3”, rielan a los Folios Nos. 260 al 262, originales de liquidación de prestaciones sociales cancelada por la demandada a favor del actor, así como copia simple del cheque; documentales a las cuales se les confieren valor probatorio, evidenciándose de su contenido la cancelación de los conceptos y montos allí identificados realizado por la demandada al reclamante. Así se establece.
Marcadas “F1” al “F4” rielan a los folios Nos. 253 al 256,”, impresiones de “nomina de estado de cuenta N 83-41154-2” correspondiente a los pagos de bono de fin de año 2007, 2008, bono vacacional 2007 e intereses de prestaciones sociales del año 2007; se les confiere valor probatorio, evidenciándose de su contenido la cancelación de los montos y conceptos realizados por la demandada al actor en lo periodos allí señalados. Así se establece.
Marcadas “B1” Folio No. 134 rielan impresión de “nómina de estado de cuenta N 83-41154-2” correspondiente al pagos semanal del periodo allí identificado, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada y sobre lo cual, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora insistió en hacerlos valer mediante la prueba de exhibición promovida y admitida por el Tribunal, ya que son idénticos a los consignados por la parte demandada, dejándose constancia que la parte demandada no los exhibió por haber sido impugnados, señalando ademada que no son idénticos en formato, identificación y veracidad con los consignados por la esta.
Marcada “C”, riela al folio No. 258, original de comunicación emanada del actor y dirigida a la demandada, mediante la cual le manifiesta que por razones de índole personal a partir del día 9 de febrero de 2011 pone el cargo a la orden y prestará servicios hasta el 9 de marzo de 2011, cumpliendo el preaviso de Ley, a la misma se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la manifestación de voluntad del demandante de dar por terminada la relación y de cumplir con el preaviso de Ley. Así se establece.
Promovió la exhibición de los recibos de pago de los recibos de pagos de utilidades anuales, de las liquidaciones de los periodos vacacionales y de los recibos de pago de cesta ticket de alimentación, dejándose constancia que la apoderada judicial de la parte demandada no los exhibió señalando que considera que debe desecharse estas exhibiciones, ya que como puede apreciarse del libelo de la demanda y de la contestación, estos no son hechos controvertidos. En cuanto a la exhibición de los recibos pagados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del aporte patronal y las retenciones al trabajador, de los recibos de pago del paro forzoso y de las autorizaciones para laborar horas extraordinarias, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada no los exhibió señalando que si bien es cierto, el artículo 81 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cargas, como lo son copias o pruebas fehacientes que se encuentra en poder del adversario o de afirmar el contenido o datos de esos documentos, ya que estos documentos no son lo que el patrono por obligación debe llevar, ya que se solicitó la autorización para trabajar horas extraordinarias, no así el libro de horas extraordinarias y de que a pesar de no haber sido exhibidos los documentos in comento, la parte no consignó las copias, ni afirmó los datos de su supuesto contenido, por lo que mal podríamos tener algún hecho como cierto, no resultando ltal como lo señalo el a quo aplicable la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a las documentales señaladas “B117” y “B118”, no fueron aportados a los autos y así como tampoco del anexo marcado “b” presentado anexo al libelo de la demanda, contentivo de las operaciones aritméticas realizadas por la parte actora para determinar los montos pretendidos, que riela del folio No. 11 al 30, ambos inclusive, debido a lo cual respecto a las primeras mal pueden ser consideradas ya que no fueron aportadas a los autos y en cuanto a las segundas, las mismas estas no le resultan oponibles a la parte demandada porque emanan unilateralmente de la parte actora, debido a la cual son desechadas por lo que se del proceso. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Riela al Folio No. 73, original de factura emanada de la papelería y librería “EL MARCADOR”, emitida a nombre del ciudadano Miguel Cabrera en fecha 18 de diciembre de 2011; la cual se es desechada por cuanto es un documento emanado de un tercero que debía ser ratificado en juicio y no lo fue. Así se establece.
Marcada “A” riela al folio No. 74, original de comunicación emanada del actor y dirigida a la demandada, la cual fue consignada por la parte actora y sobre su mérito probatorio, ya se pronunció esta Alzada dentro de las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.
Marcada “B”, riela a los folios Nos. 75 y 76, originales de liquidación de prestaciones sociales cancelada por la demandada a favor del actor; tal como se señaló el apoderado judicial de la parte actora indicó que se hace mención a un anticipo de Bs. 2.449,00, sin soportes de este anticipo, sin embargo igualmente señala que reconoce unos prestamos que constan a los autos. Al respecto, la apoderada judicial de la demandada señaló que rielan a los autos las pruebas demostrativas de prestamos, anticipos, allí se encuentran todos los soportes. En tal sentido, tenemos que en la liquidación no se señala como se obtiene ese total a descontar por anticipos y prestamos, no obstante tenemos que al adminicularla con los folios Nos. 79, 83, 84, 88, 91, 94, 95, 96, 97, 99, 102, 106, 108, 111, 113, 115, 116, 117, 118, 119 y 120, referidas a las solicitudes de prestamos y adelantos de prestaciones sociales en original realizadas por el demandante durante por los montos y motivos allí identificados, las cuales no fueron cuestionadas por la parte actora, por lo que se les confiere valor probatorio y demuestran los adelantos y prestamos otorgados al demandante por la demandada en los periodos allí identificados. Así se establece.
Marcada “C”, rielan al folio No. 78, original del contrato de adhesión individual suscrito por el demandante, en fecha 3 de agosto de 2001, mediante el cual autoriza a la demanda para que de conformidad con lo dispuesto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo suscriba en su nombre y representación en el Banco del Caribe, C.A. un fideicomiso; siendo la misma desechada del proceso por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
Marcadas “D” al “D8” y del “E1” al “E12” rielan a los folios Nos. 79, 83, 84, 88, 91, 94, 95, 96, 97, 99, 102, 106, 108, 111, 113, 115, 116, 117, 118, 119 y 120, originales de las solicitudes de prestamos y adelantos de prestaciones sociales realizadas por el demandante durante por los montos y motivos allí identificados, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellos los adelantos y prestamos otorgados al demandante por la demandada en los periodos allí identificados. Así se establece.
Rielan a los folios Nos. 80 al 82, 85 al 87, 89, 90, 92, 93, 98, 100, 101, 103 al 105, 107, 109, 110, 112 y 114, originales de documentos emanados de terceros correspondientes a facturas y presupuestos a favor del demandante, los cuales se desechan del proceso conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como estados de cuenta del fideicomiso emanados de la parte demandada, los cuales a su vez se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Rielan a los folios Nos. 121 al 131, ambos inclusive, recibos de nomina de estado de cuenta No. 83411542 emanados de la parte demandada a favor de la parte actora, los cuales no obstante que no poseen firma fueron aceptados por la representación judicial de la parte actora, debido a lo cual se les confieren valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprenden el pago del salario semanal y de la bonificación sabatina durante los periodos allí identificados. Así se establece.
Promovió la exhibición de los originales de los documentos marcados “F1” al “F10”; que rielan a los folios Nos. 121 al 131, ambos inclusive, señalados en los particulares señalados en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora. no exhibió por cuanto a su decir, fueron incorporados a los folios Nos. 121 al 131, ambos inclusive del expediente, consignados por la parte demandada y de los folios Nos. 241 al 246, ambos inclusive, consignados por la parte actora. Debiendo advertirsde tal como lo señalo el a quo que estos no se corresponden a los folios Nos. 121 al 131, ambos inclusive, con los que rielan a los folios Nos. 241 al 246, ambos inclusive, por lo que se reproducen la consideraciones ut supra otorgadas a los folios Nos. 121 al 131, ambos inclusive. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, en el presente caso primeramente se deberá establecer (dada la forma como fue contestada la demanda), los hechos que quedan fuera de controversia a saber: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 10/05/2001 y el cargo desempeñado por el actor, cual era el de mensajero motorizado. Así se establece.
Siendo ello así, y visto lo expuesto en la apelación quedan como hechos controvertidos, los siguientes: la jornada del accionante; el salario devengado por el actor; que el actor hubiere laborado horas extras y días feriados; así como la procedencia o no de las cantidades reclamadas por los conceptos de diferencia por tales conceptos por las horas laboradas en exceso , los cesta tickets proporcionales a esas horas, las vacaciones por no haber sido disfrutadas ya que fue prestado el servicio durante estos periodos. así como los intereses sobre prestaciones sociales, de mora, corrección monetaria y las costas y costos que genere el presente proceso.
Así tenemos que la parte demandada negó y rechazó de forma pormenorizada el horario invocado por el actor así como el hecho de que el mismo no disfrutará de las vacaciones, la procedencia de los reclamos sobre la base de la proporción de las horas extraordinarias. Señalando que el actor prestó el servicio durante los días sábados durante el último año para realizar un trabajo excepcional, dias estos que le fueron cancelados y tomados en consideración para el pago de la liquidación de prestaciones sociales., debido a lo cual y dado tal como lo señalo el a quo que no rielan a los autos prueba alguna que el actor prestara servicios en exceso de las legales, distintos a los que fueron expresamente reconocidos por la parte demandada en sus recibos de pago y los cuales fueron considerados para la cancelación de la liquidación de prestaciones sociales y en los cuales se observa que la accionada tomó en consideración el salario normal diario de Bs. 51,64, vale decir, un salario normal mensual de Bs. 1.549,20, el cual comprende el salario semanal básico así como la bonificación sabatina, no evidenciándose a los autos prueba alguna que el demandante prestará el servicio en alguna jornada distintas a las expresamente señaladas en las pruebas, razón por la cual se declaran improcedentes los reclamos de horas extraordinarias, así como de días de descanso trabajados en vacaciones, así como su incidencia en todos y cada uno de los conceptos peticionados, por cuanto los mismos deben ser probados por la parte actora, toda vez que constituye un concepto extraordinario, debiendo determinar la parte accionante cuando se causaron, el número de horas laboradas y los días trabajados y siendo que la parte actora no logra demostrar la existencia de horas extras, ni los días señalados laborados de mas las mismas deben ser declaradas forzosamente sin lugar. Así se establece. (vid Sentencia No. 1604, S.C.S. del 21/10/2008)
En cuanto al reclamo de efectuado relativo a las vacaciones considera esta alzada tal como lo hizo el a quo que las pretensiones deben estar bien fundamentadas y debido a que tal pedimento es confuso, por cuanto no se señala cuales periodos son los cuales pretenden sean cancelados si son todos os periodos vacacionales por cuanto se prestó el servicio durante los mismos, afirmándose luego que solo se trabajaron los que se evidencian de los recibos de pagos, lo cual a todas luces resulta una clara indeterminación entre cuales son entonces los días que le corresponden por haber sido trabajado y cuales son los efectivamente disfrutados, incumpliendo por tanto la parte actora con su carga alegatoria respecto a cuales son los periodos o días reclamados, lo cual no puede ser suplida por el Juez, no pudiendo este jamás ser suplidor de parte como pretende el actor, es por ello que debe ser declarada sin lugar la apelación formulada por la parte actora y sin lugar demanda, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO DICTADO EL JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 21 DE MARZO DE 2012. NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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