REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AP21-R-2012-000705
PARTE ACTORA: ANGELA MARIA CARRILLO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.802.500.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.031.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 21 de junio de 2005, bajo el No. 12, Tomo 16, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ELIAS LEON SALAZAR Y OMARYS LARES GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.619 y 87.285 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17/04/2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEL AUTO APELADO
El a-quo mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) se deja expresa constancia de la incomparecencia de la partes ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno; (…) quienes no acudió (sic) a la celebración del acto, ni por si ni a través de Apoderado Judicial Alguno, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. (…)”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que “en fecha 17/04/2012, sufrió un fuerte dolor y una inflamación en le lado derecho de la cara, lo que amerito la visita al odontólogo quien le diagnostico un absceso por un proceso infeccioso de origen pulpar, lo cual fue plasmado en un informe y que debido a que es un documento emanado de un tercero es por lo cual trajo a la ciudadana odontóloga a fin de que rindiese el debido testimonio.
DECLARACIÒN DE LA CIUDADANA ANA MERCEDES PIÑEIRO BARBEITO:
El mismo expreso en la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada que “es odontóloga de la ciudadana, ARMINDA ALVAREZ y que el dia 17 de abril de 2012 atendió a la misma quien presentaba edema y enrojecimiento de la parte derecha de la cara que abarcaba la zona inferior de la orbita del ojo y que tal como lo señala en el informe observo la formación de un Absceso a nivel premolar superior derecho, producto de un proceso infeccioso de origen pulpar, debido a lo cual debió ser medicada via intramuscular y se le ordeno reposo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 09/05/2011, la ciudadana ANGELA MARIA CARRILLO ALVARADO, introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral contra la FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL). 2) Por auto de fecha 09/05/2011, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibida la presente demanda. 3) Mediante auto de fecha 09/05/2011, el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda y ordena a emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada. 4) Por auto de fecha 30/09/2011, el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto a los fines de celebración de la Audiencia Preliminar. 5) Mediante decisión de fecha 17/04/2012, el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. 6) En fecha 25/04/2012, la abogada ARMINDA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión de fecha 17/04/2012. 7) Mediante auto de fecha 26/04/2012, el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicha apelación en ambos efectos y ordena su remisión a los Juzgados Superiores del Trabajo.
En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la Representación Judicial de la parte actora apelante adujo que su representado no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el día 17/04/2012, fecha pautada para la celebración de la mencionada audiencia, presento un fuerte dolor en la parte derecha de la cara ocasionado por un problema odontológico y siendo que debió acudir de emergencia a la consulta, tales dichos fueron explanados por la odontóloga que la atendió, la cual luego de preguntada dio fiel testimonio de lo expuesto por ella en su informe consignado como prueba ante esta alzada en la celebración de la presente audiencia.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existiera fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación. Sí alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”
El artículo Supra mencionado señala, la oportunidad para la apelación del accionante sobre la sentencia que declara el desistimiento, la fijación de la audiencia a celebrar por el Tribunal Superior y la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, pero no menciona una oportunidad para la promoción de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado que la oportunidad para presentar pruebas, cuando en casos como el presente, no estén claros los puntos objetos de controversias, los jueces deben preservar la garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia, no estando previsto en la norma la oportunidad para promover pruebas, entonces considera esta alzada que durante la audiencia de ante el Superior pueden las partes promoverlas, evacuarlas y tener el control sobre ellas. La parte actora se presentó un informe medico, documental emanada de un tercero y que fue ratificada por la persona de la cual emano, el cual fue la ciudadana ANA MERCEDES PIÑEIRO, quien compareció en carácter de testigo, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De las actas procesales que constan al expediente, se evidencia lo siguiente: La parte actora durante el proceso otorgo poder solamente a la precitada apoderada y el hecho narrado por la misma, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva. En el presente caso, se trata de una situación donde la apoderada de la parte actora indica que por motivos médicos no pudo asistir a la audiencia y siendo esta la única apoderada considera esta juzgadora que hay elementos suficientes para justificar la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17/04/2012, es por lo cual esta Alzada declara con lugar el presente recurso de apelación y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, una vez vencido los lapsos de ley.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17/04/2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, en consecuencia, se ordena al juez del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, una vez vencido los lapsos de ley. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
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