REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)
200° y 151°
Asunto: AP21-R-2011-000517
PARTE ACTORA: MERCEDES GERARDO RIOS VELASQUEZ, HONNDER ALIRIO COLMENARES PALACIOS, BRIGIDO ANTONIO MONASTEROI ARNAL, YUVINI ANTONIO HERRERA HERNANDEZ, TONNY ALEXANDER FRONTADO RADA, EMERSON JOSE RODRÍGUEZ DELGADO, MARCOS RAFAEL ARIAS GARCIA, MANUEL DE JESUS YTRIAGO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V4.371.918; 17.384.573; 6.839.827; 6.683.260; 16.451.746; 14.386.380; 14.973.440 y 13.691.959 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, JULIO CESAR GIL JIMENEZ, MARCO GARCES PEREIRA, THERMIS VIANNEY TABLERO GARCIA y HONORELLA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de .Previsión .Social del Abogado bajo los Nos. 71.959, 77.031, 85.061, 48.457 y 135.273 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 26 de abril de 1948, bajo el No. 319, Tomo 2-C, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el No. 26, Tomo 170-A .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO SOTO PEREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ, THAIDEE GUEVARA GUEVARA, MARIANN SALEM PEREZ, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, YOSEIRA ESCOBAR RIVAS y REINALDO ALFONZO TANG, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.489; 10.932, 28.524, 99.059, 67.150, 123.685, 58.110, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 75.202, 102.521 y 32.322 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por los ciudadanos MERCEDES GERARDO RIOS VELASQUEZ, HONNDER ALIRIO COLMENARES PALACIOS, BRIGIDO ANTONIO MONASTEROI ARNAL, YUVINI ANTONIO HERRERA HERNANDEZ, TONNY ALEXANDER FRONTADO RADA, EMERSON JOSE RODRÍGUEZ DELGADO, MARCOS RAFAEL ARIAS GARCIA, MANUEL DE JESUS YTRIAGO QUINTANA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S. A..
Recibidos los autos en fecha 16 de abril de 2012, fijándose la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día 09 de mayo de 2012, oportunidad ésta en que fue diferido el dispositivo oral, para el día 16 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En contra de la decisión de primera instancia apelaron ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin la prohibición de la reformatio in peius, que impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido por los recurrentes, siendo que se asume el conocimiento pleno de la presente causa, por la apelación conjunta. ASI SE ESTABLECE.
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que aun cunado recurrió en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto la misma fue declara con lugar la demanda incoada.
En la misma oportunidad la parte demandada igualmente recurrente señalo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto la sentencia debe ser declarada nula, debido a la prejudicialidad existente, opuesta por ellos oportunamente y cuyas copias certificadas de los procesos cursan en expediente.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Vista las exposiciones de las partes recurrentes en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por los los ciudadanos MERCEDES GERARDO RIOS VELASQUEZ, HONNDER ALIRIO COLMENARES PALACIOS, BRIGIDO ANTONIO MONASTEROI ARNAL, YUVINI ANTONIO HERRERA HERNANDEZ, TONNY ALEXANDER FRONTADO RADA, EMERSON JOSE RODRÍGUEZ DELGADO, MARCOS RAFAEL ARIAS GARCIA, MANUEL DE JESUS YTRIAGO QUINTANA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S. A.., quien ha alegado en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:
“…La representación judicial del actor alega en su escrito libelar que sus representados iniciaron una relación de trabajo con CONSTRUCTORA VIALPA C.A. en jornada semanal de lunes a viernes de 7:00 am a 11:45 am y de 1:00pm a 5:45 pm., y fueron despedidos injustificadamente. Que las fechas de ingreso y egreso y los salarios devengados para el momento de cada despido son las siguientes
MERCEDES GERARDO RIOS VELASQUEZ, 20 de julio de 2005 al 10 de diciembre de 2006. Salario mensual: julio-diciembre 2005 Bs. 939,90/ enero-junio 2006 Bs. 940,90/ julio-agosto 2006 Bs. 939,90
JHONDER ALIRIO COLMENARES PALACIOS, 13 de julio de 2006 al 16 de febrero de 2007. Salario mensual: julio-diciembre 2006 Bs. 1.137,60/ enero-abril 2007 Bs. 1.138,60
BRIGIDO ANTONIO MONASTEROI ARNAL, 03 de julio de 2006 al 16 de diciembre de 2006. Salario mensual: Bs. 823,80.
YUVINI ANTONIO HERRERA HERNANDEZ, 06 de junio de 2006 al 14 de noviembre de 2006, Salario mensual: Bs. 1.404,60
TONNY ALEXANDER FRONTADO RADA, 05 de junio de 2006 al 12 de febrero de 2007. Salario mensual: junio-noviembre 2006 Bs. 939,90/ diciembre 2006, enero-febrero 2007 Bs. 940,90
EMERSON JOSE RODRÍGUEZ DELGADO, 18 de abril de 2006 al 10 de diciembre de 2006. Salario mensual: abril-septiembre 2006 Bs. 1.080,00/ octubre-diciembre 2006 Bs. 1.081,00
MARCOS RAFAEL ARIAS GARCIA, 04 de septiembre de 2006 al 10 de diciembre de 2006. Salario mensual Bs. 990,30.
MANUEL DE JESUS YTRIAGO QUINTANA 19 de septiembre de 2005 al 10 de diciembre de 2006. Salario mensual Bs. 990,30
Que sus representados solicitaron el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo y que obtuvieron providencias administrativas con lugar ordenando el reenganche y pago de salarios caídos y que tales providencias no han sido atacadas por el patrono.
Reclaman durante el procedimiento de estabilidad y hasta la interposición de la demanda los conceptos por salarios caídos, el beneficio de alimentación prestación de antigüedad más intereses, utilidades en base a 85 días, vacaciones en base a 15 días y bono vacacional en base a 46 días, indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
1) MERCEDES GERARDO RIOS VELASQUEZ
Prestación de antigüedad: Bs. 10.352,59 más intereses
Vacaciones y bono vacacional: 20/07/05 al 17/02/10 Bs. 2.759,97
Utilidades: desde enero 2005 Bs. 12.026,10
Indemnizaciones (Art. 125 LOT): Bs. 7.864,02
Beneficio de alimentación: Bs. 20.452,70
Salarios caídos: Bs. 50.378,64
Cuantifica la demanda en Bs. 100.605,36
2) JHONDER ALIRIO COLMENARES PALACIOS
Prestación de antigüedad: 12.711,86 Bs. más intereses
Vacaciones y bono vacacional desde 13-07-2006: Bs. 2.504,92
Utilidades desde enero 2005: Bs. 10.914,75
Indemnizaciones (Art. 125 LOT): Bs. 9.517,65
Beneficio de alimentación: Bs. 14.616,30
Salarios caídos: Bs. 49.333,92
Cuantifica la demanda en Bs.96.221,26
3) BRIGIDO ANTONIO MONASTEROI ARNAL
Prestación de antigüedad: Bs.8.004,30 más intereses
Vacaciones y bono vacacional desde 23/08/2005: Bs. 2.957,22
Utilidades desde enero 2005: Bs. 9.264,02
Indemnizaciones (Art. 125 LOT): Bs. 6.731.09
Beneficio de alimentación: Bs. 15.610,93
Salarios caídos: Bs. 49.820,00
Cuantifica la demanda en Bs. 66.963,75
4) YUVINI ANTONIO HERRERA HERNANDEZ
Prestación de antigüedad: 15.470,32 Bs. más intereses
Vacaciones y bono vacacional 06/06/2006: Bs. 4.123,09
Utilidades desde enero 2005: Bs. 17.965,65
Indemnizaciones (Art. 125 LOT): Bs. 11.750,93
Beneficio de alimentación: Bs. 17.998,75
Salarios caídos: Bs. 63.019,72
Cuantifica la demanda en Bs. 126.866,38
5) TONNY ALEXANDER FRONTADO RADA
Prestación de antigüedad: Bs. 7.469,98 más intereses
Vacaciones y bono vacacional desde 05/06/2006: Bs. 2.069,98
Utilidades desde enero 2005: Bs. 9.019,57
Indemnizaciones (Art. 125 LOT): Bs. 6.553,35
Beneficio de alimentación: Bs. 16.901,50
Salarios caídos: Bs. 42.201,51
Cuantifica la demanda en Bs. 80.747,25
6) EMERSON JOSE RODRÍGUEZ DELGADO
Prestación de antigüedad: 11.895,50 Bs. más intereses
Vacaciones y bono vacacional desde 18/04/2006: Bs.2.378,20
Utilidades desde enero 2005: Bs. 10.362,59
Indemnizaciones (Art. 125 LOT): Bs. 9.035,86
Beneficio de alimentación: Bs. 20.452,70
Salarios caídos: Bs. 41.832,00
Cuantifica la demanda en Bs. 93.053,22
7) MARCOS RAFAEL ARIAS GARCIA
Prestación de antigüedad: Bs. 7.870,46 más intereses
Vacaciones y bono vacacional desde 04/05/2006: Bs. 2.180,86
Utilidades desde enero 2005: Bs. 9.502,71
Indemnizaciones (Art. 125 LOT): Bs. 6.904,65
Beneficio de alimentación: Bs. 15.502,65
Salarios caídos: Bs. 40.536,28
Cuantifica la demanda en Bs.79.017,90
8) MANUEL DE JESUS YTRIAGO QUINTANA
Prestación de antigüedad: Bs. 9.159,83 más intereses
Vacaciones y bono vacacional desde 05/09/2005: Bs. 2.907,81
Utilidades desde enero 2005: Bs. 12.545,45
Indemnizaciones (Art. 125 LOT): Bs. 8.203,89
Beneficio de alimentación: Bs. 20.452,70
Salarios caídos: Bs. 41.031,43
Cuantifica la demanda en Bs. 90.869,11..”
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, consigna escrito cuyos fundamentos son los siguientes:
“…opone La cuestión prejudicial de conformidad con lo establecido en el ordinal 8vo. Del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil , debido a que existen una serie de procedimientos contenciosos administrativos, es decir , recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Nos. 210-2009, 212-2009, 187-2009, 188-2009, 430-2008, 208-2009, 209-2009 y 205-2009…las cuales fueron utilizadas por los actores como base para incoar la presente demanda, debido a lo cual es por lo que solicitan sea paralizado el presente juicio en etapa de sentencia a la espera de las decisiones de los juicios de nulidad sustanciados en contra las referidas providencias administrativas..”
PUNTO PREVIO AL FONDO
DE LAS PRUEBAS RELATIVAS A LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la demandada produjo en la audiencia de juicio, copias certificadas de Recurso de Nulidad en contra de las Providencias Administrativas Nos. 187-2009, 430-2008, 205-2009, 209-2009, 208-2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire cursante a los folios25 al 117 del Cuaderno de recaudos No. 1 y de los folios 69 al 91, 126 al 145, 161 al 170 del cuaderno de recaudos No. 2, así mismo se observa que en dicha oportunidad de pruebas, la parte demandada manifestó y alertó al juez de instancia la existencia de la presunta cuestión prejudicial.
Asimismo manifestó oportunamente en el decurso de la audiencia de juicio, la existencia de la cuestión prejudicial, a lo cual se evidencia que en el acta de apertura de audiencia de juicio, cursante a los folios 175 y siguientes de la primera pieza, el tribunal de causa, expresó textualmente “…A continuación, interviene la parte accionada y solicita al tribunal el difirimiento de la audiencia por cuanto tiene incoada en contra de los actores de la presente causa unos recursos de Nulidad en contra de las Providencias Administrativas dictadas a su favor y a si mismo le fueron acordadas la suspensión de los efectos de tres Providencias y a tal efecto consigna copia certificada de la sentencia que la otorga …”.
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia oral de Juicio, como ante esta alzada, en relación a la posibilidad de la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse con anterioridad a la decisión al fondo de la presente causa, considera esta Sentenciadora, que dado el efecto suspensivo que resulta de la declaratoria de prejudicialidad debe extremarse la prudencia judicial, tanto como la excepcionalidad en la interrupción del proceso laboral.
Así las cosas, precisa esta alzada, que la cuestión prejudicial ha sido analizada y definida en su finalidad procesal e importancia para la resolución de las causas en la siguiente forma por la más calificada doctrina procesal; tenemos que tal como lo afirma el doctrinario Montero Aroca: “…existiendo un proceso civil en marcha, la resolución sobre el mismo esta condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que esta en conexión con el objeto del proceso civil (no con su trámite procedimental), de modo que el proceso civil no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa”… omissis...“lo anterior no impide que excepcionalmente el proceso civil pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes” (Montero Aroca, Juan y otros, “Derecho Jurisdiccional”, Tomo II, “Proceso Civil”, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia - España, p. 34).
Por su parte, López Hernán Fabio, sustenta la afirmación de que “Para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse”. (López, Hernán Fabio, “Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano”, Tomo I, Parte General, Dupre Editores, Bogotá – Colombia)
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé expresamente en su articulado la posibilidad de la interposición de la cuestión prejudicial, por lo que bajo la utilización de las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe por aplicación supletoria, dar paso a dicha institución a través del Código de Procedimiento Civil; así, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil obliga la suspensión del proceso en razón de la prejudicialidad, en un estadio previo al dictamen de mérito.
Así es claramente evidenciable que legal como doctrinariamente se precisa que la causa prejudicial debe ser de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto del juicio en la cual fue opuesta, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta. Es esa íntima relación inseparable entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios, lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción. ASI SE ESTABLECE.-
En el ámbito jurisdiccional, podemos precisar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha determinado lo siguiente:
“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)…» (Sentencia n° 323 de fecha 14 de mayo de 2003).
Así también podemos precisar que la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:
Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión» (Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007).
Finalmente, observa esta alzada que la sentencia recurrida obvio pronunciarse respecto a la prejudicialidad alegada por la demandada, debiendo hacerlo pues al haberse incoado contra las providencia administrativas antes señaladas un Recurso de Nulidad, genera que no este asegurada la vigencia de los resultados del referido acto administrativo, por tanto; no goza del carácter de cosa juzgada, considerando que la cuestión planteada en el recurso de nulidad influye en la presente causa por no estar asegurada la vigencia del acto administrativo, y en consecuencia el derecho a percibir el actor los conceptos demandados y los originados de la providencia administrativa, de manera que, estando las resultas de dicho recurso en suspenso, tal situación incide en los conceptos y montos demandados; siendo así en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la prejudicialidad.
Considera necesario esta Juzgadora citar causas similares a la presente como el caso del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de septiembre de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y procedente la prejudicialidad invocada por la parte demandada, hasta la consignación de la copia certificada de la decisión definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad pendiente contra la providencia administrativa que fundamenta algunas pretensiones del accionante; decisión ésta que fue recurrida en control de legalidad ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien afirmó contundentemente lo siguiente:
“…En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto sustentado en el mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante la utilización de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.
En el caso sub examine, el recurso de control de la legalidad se ejerció contra la determinación del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que acordó la prejudicialidad invocada por la parte demandada, hasta la consignación de la copia certificada de la determinación definitivamente firme que resuelva el recurso de nulidad pendiente contra la providencia administrativa que fundamenta algunas pretensiones del accionante.
La parte recurrente delata que se violentó el principio in dubio pro operario y la normativa contenida en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que no existe constancia en el expediente de la providencia administrativa cuya nulidad supuestamente solicitó la demandada, que los datos de identidad insertos en el oficio N° 1386-10 de la nomenclatura del Tribunal de Municipios no se corresponden con los de su mandante.
Agrega que resulta procedente el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión del Juez Superior de considerar que el referido instrumento es una prueba cierta que acredita la interposición del recurso de nulidad.
Así las cosas, del análisis de los alegatos de la representación de la actora recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas procesales, aprecia esta Sala que la decisión recurrida no vulnera normas de orden público, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada…” (SENTENCIA Nº AA60-S-2010-001412, de fecha quince (15) de febrero de 2011, CASO: LUIS EDWARD CRUZ OCANTO, contra la sociedad mercantil SOCODEC VENEZUELA, C.A.)
De tal manera que, observa este Tribunal la existencia de un juicio ante los Juzgados Superiores Primero, Sexto, Quinto y Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en los expedientes Nos.09-2558, 09-2557, 8514, 09-2617, 1217-09, 6358, 1032 en contra de las Providencias Administrativas Nos. Nos. 187-2009, 430-2008, 205-2009, 209-2009, 208-2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, necesariamente versa sobre las mismas partes en este proceso; por lo cual entendiendo esta Juzgadora los procedimientos judiciales como un proceso lógico y de jurisdiccionalidad, que debe ser respetados por el resto de los jueces, además como mandato sobre la búsqueda de la verdad y constatándose igualmente que en la demanda existen pretensiones que dependerán del resultado de la Nulidad de estas Providencias, y podría degenerar en la improcedencia de las pretensiones en este proceso; es por lo que, en vista que los Actos Administrativos de efectos particulares están siendo objeto de una demanda de nulidad interpuesta ante el Tribunal competente y por cuanto dicho acto sirve de base a los alegatos de ambas partes ( pretensión y defensa), resultando además indudable que el efecto de la decisión del Tribunal de Contencioso irradiaría sus efectos sobre las pretensiones de los demandantes en este juicio, de manera que dicha decisión tiene vinculación directa con esta causa en particular, y más aún dada la posibilidad de obtener decisiones contradictorias.
Con fundamento a lo antes expuesto, esta juzgadora en alzada, considera indudable que el efecto futuro de la decisión del Tribunal Contencioso, trasciende sus efectos sobre las pretensiones de los demandantes en este juicio, razón por la cual resulta forzoso tener que declarar la existencia de una cuestión prejudicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencialmente y como quiera que este Tribunal ha constatado que la parte demandada ha interpuesto los recursos que prevé la ley en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como quedo claramente expuesto supra, para impugnar la legalidad de los actos administrativo, emanados de la Inspectoría del Trabajo “Rafael Núñez Tenorio”, manteniendo la expectativa legítima de controlar la legalidad del acto que pudiera, eventualmente, incidir en la resolución de la presente causa; se considera que ciertamente existe una cuestión prejudicial, por la que debe ordenarse la suspensión del proceso hasta tanto conste de autos las decisiones definitivas respecto de los actos referidos. ASÍ SE DECIDE.
Se deja expresa constancia que este proceso queda formal y oficialmente SUSPENDIDO hasta que conste en autos las decisiones definitivamente firmes que resuelva la referida cuestión prejudicial. Una vez que conste dicha sentencia, comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, en respeto a su agenda y a la de las Coordinaciones Judicial y de Secretarios, la oportunidad de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente considera esta Juzgadora pertinente indicar que la parte recurrente indicó ante esta alzada que una vez revisados los autos ellos manifestaron su conformidad con la sentencia dictada por el a quo, no haciendo señalamiento alguno respecto a lo decidido por este.
Igualmente es necesario señalar que el auto objeto de apelación consiste en que el a-quo negó la impugnación formulada por la parte actora sobre la
Ahora bien, vista lo expresado por la parte actora entiende esta Juzgadora que decae el interés del objeto del recurso de apelación de la presente causa. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero(13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: DECAE EL OBJETO de la apelación de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: SE DECLARA LA PREJUDICIALIDAD en el presente caso, en consecuencia se decreta formal y oficialmente SUSPENDIDO el presente proceso, hasta que conste en autos las decisiones definitivamente firmes que resuelva la referida cuestión prejudicial. Una vez que consten dichas sentencias, comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que el Tribunal de la causa fije, en respeto a su agenda y a la de las Coordinaciones Judicial y de Secretarios, la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que decidirá sobre el mérito al fondo de la pretensión de los actores. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo se exonera a la parte actora del pago de las costas, en base a las previsiones del artículo 64 de la LOPTRA.
Se ordena remitir mediante oficio, la presente decisión al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de que una vez que conste su recepción proceda a dar cumplimiento de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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