REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2012-000558


PARTE ACTORA: EULISE CAYETANO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V.-6.954.612.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MONICA CANDELL PALACIOS y EVELIO QUINTERO JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.926 y 52.787 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SMARTDESING, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el No. 5, Tomo 1796-A .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDURADO PULIDO CANINO, PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, CAROLINA DAZA, GERALIDINE DE LIMA JORDAN Y MARIA ANGELICA GAGGIA HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.377, 144.363, 145.717, 144.422 y 139.330 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EULISE CAYETANO MARTINEZ MARTINEZ, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SMARTDESING, C. A., por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la Audiencia Oral en fecha 10 de mayo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, alega que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de cabillero, siendo su último salario básico de Bs. 4.579,50 mensuales, que en fecha 17 de diciembre de 2010 fue despedido injustificadamente. Alega igualmente que la demandada no le proveía de los implementos necesarios de protección como guantes, botas, uniformes, casco de seguridad, cremas de protección solar, para evitar quemaduras de sol, debido a que se desempeñó en la orilla del mar, en un clima tropical como el nuestro, sometido además a alturas extremas, aduce asimismo, que la demandada no aportaba cinturón de seguridad, para evitar posibles caídas, ni protección contra riesgos eléctricos. Señala que la demandada no cumplió con el establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que no cumplió con desarrollos del tiempo libre, recreación y turismo a favor de sus trabajadores, debido a lo cual señala que le fueron causados daños y perjuicios ya que el actor estuvo sometido a riesgos, a un estado de zozobra y angustia. Igualmente señala el actor que fue vejado, maltratado, engañado por la demandada y que por todo loa anteriormente expuesto reclama el pago de los siguientes conceptos: Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización por despido injustificado establecida en el articulo 125 de la LOT, Prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT, Intereses de Prestaciones sociales, vacaciones, según cláusula 42 de la Convención Colectiva, Utilidades según la cláusula 43 de la Convención Colectiva. Asimismo demanda los daños y perjuicios morales por la cantidad de Bs. 50.000,00. Posteriormente en su escrito de subsanación de la demanda, presentado en fecha 12 de diciembre de 2011, la parte actora aclara respecto a que en el salario integral se consideró la alícuota de utilidades de Bs. 43.16 y la alícuota de Bono vacacional de Bs. 21.13, que el salario diario promedio del actor era de Bs. 152.65 que al ser multiplicados por los 95 días a los cuales tenia derecho por utilidades, según la Convención Colectiva y dividir el resultado entre los 336 días del año arroja la suma señalada de incidencia de utilidades. Asimismo para obtener la incidencia de bono vacacional, alega que se consideró el salario diario normal de Bs. 94.68, se multiplicó por los 75 días a los cuales tenía derecho el actor según la convención colectiva y se dividió el resultado entre los 336 días del año operación que arrojo la incidencia señalada de bono vacacional.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda alegando que en el caso de autos el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto AP21-S-2010-001702, dictó auto en fecha 10 de enero de 2011, en el cual otorga cualidad de cosa juzgada a los conceptos transados entre el actor y la demandada, aduciendo que en dicho expediente la demandada realizó oferta real de pago de los conceptos laborales adeudados al actor, quien luego de rechazar dichas cantidades inicialmente ofertadas y con la participación del Juez de Mediación y el Sindicato respectivo, logró un acuerdo negociado que abarca no solo los conceptos ofertados sino otros adicionales, los cuales en definitiva eran en cantidad muy superiores a los ofertados. Señala que se levantó acta transaccional posteriormente homologada por el juez, sin que contra dicha homologación se intentare recurso alguno y que las partes reconocieron que el trabajo fue contratado para una obra determinada que culminó con la terminación de la obra. Afirmando además que los conceptos demandados en el presente juicio tienen carácter de cosa juzgada, por lo cual niega que el actor fuera contratado por tiempo indeterminado, debido a que el contrato para obra determinada es diferente al contrato de obra civil ya que el contrato por obra determinada es una modalidad de contrato de trabajo, es decir, es un acuerdo celebrado entre un empleado y un empleador, a través del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios profesionales al empresario a cambio de un salario y como tal regido por la Ley Orgánica del Trabajo. Aduciendo además, que en cambio el contrato civil esta regido por el Código Civil, requiere para su ejecución coordinación entre cuadrillas necesarias para ejecutar la obra y por ello se requiere la conformación de grupos. Señalo que la demandada provee personal calificado a sus clientes y que el actor prestó servicios con ocasión de la realización de la Planta Picure en el Estado Vargas por parte de la empresa Proenergy y que el actor fue contratado como carpintero y que su contrato terminó al culminar la estructura de madera. Niega asimismo que el salario diario del actor fuera de Bs. 94.68 señalando que el mismo era de Bs. 83.31 diarios. Niega que la demandada no suministrara los implementos necesarios de protección como guantes, botas, uniformes, casco de seguridad, cremas de protección solar, para evitar quemaduras de sol y que la demandada no aportaba cinturón de seguridad, para evitar posibles caídas, ni protección contra riesgos eléctricos. Rechaza igualmente que la demandada no cumpliera con el articulo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que la misma le causara daños y perjuicios al actor, sometiéndolo a riesgos, a un estado de zozobra y angustia o que fuese vejado, maltratado o engañado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedó admitida la existencia de la relación laboral entre el ciudadano EULISE CAYETANO MARTINEZ MARTINEZ y la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SMARTDESING, C. A. así como la existencia de una Transacción Laboral, quedando controvertido la defensa previa de Cosa Juzgada y corresponderá a la demanda demostrar que se trata de una relación de trabajo a tiempo determinado.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcados “A” rielan a los folios 37 al 74 del expediente documentales contentivas de constancia de pago de salario. Al respecto observa quien decide que dichas documentales fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, no obstante a ello, observa quien decide que dichas documentales no se encuentran suscritas por la parte de quien emana no siéndole oponible a la contra parte por lo que esta alzada la desestima. Así se establece.
Riela al folio 75, documental contentiva de planilla de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor. Al respecto observa quien decide que dicha documental fue impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante a ello, observa quien decide que dicha documental no se encuentra suscrita por la parte de quien emana no siéndole oponible a la contra parte por lo que esta alzada la desestima. Así se establece


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Riela a los folios 121 al 148, copia certificada del expediente signado con el No AP21-S-2010-001702, cursante por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a oferta real de pago realizada por la demandada a favor de la actora, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose del mismo que en fecha 17 de diciembre de -2010, fue celebrada transacción entre el actor y la demandada, mediante la cual se acordó el pago de Bs. 17.737,06, monto este cancelado mediante cheques Nos. 59498046 y 12149.63, respectivamente girados contra el Banco Mercantil. Contentiva dicha transacción de los conceptos de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, según lo dispuesto en el articulo 97 del Reglamento de la LOT, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, entre otros, así como los pagos de los conceptos denominados indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Observándose sin embargo que anexa a la mencionada transacción, fue consignada planilla del cálculo de los conceptos cancelados que sumados totalizan un monto de Bs. 17.737,06, efectivamente recibidos por el actor, destacándose que entre tales conceptos no se encuentra la indemnización por despido injustificado, ni la indemnización sustitutiva del preaviso previstos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo todo ello a pesar de haberse hecho mención de tales conceptos, en el escrito transaccional. En tal sentido, se concluye que la transacción no abarcó las indemnizaciones por despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.
Riela al folio 141, copia de liquidación de prestaciones sociales, anexa a la transacción celebrada entre las partes en el asunto AP21-S-2010-001702, a la misma se le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ella que el actor recibió el pago de 54 días por prestación de antigüedad, en base al salario diario básico de Bs. 83.31, mas la incidencia de utilidades y de bono vacacional, por lo cual se le canceló por tal concepto el total de Bs. 8.570,10. Asimismo, evidencia que el actor recibió el pago de las utilidades fraccionadas por la cantidad de 71.30 días por un total de Bs. 9.028,14, que recibió el pago de vacaciones fraccionadas por la suma de Bs. 5.325,75 correspondientes a 56.30 días de salario, igualmente recibió el pago de bono vacacional fraccionado por la suma de 1.207,17 correspondientes a 12.8 días, debiéndose destacar, tal como se señalo ut supra, que en dicha planilla se refleja un total a cancelar de Bs. 17.737,06, no evidenciándose pago alguno referido a la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Riela a los folios 146 y 147, copia certificada de auto de fecha 10 de enero de 2011, emanado del Juzgado Trigésimo Octavo( 38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictado en el asunto AP21-S-2010- 1702, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que la transacción de fecha 17 de diciembre de 2010, celebrada entre el actor y la demandada mediante la cual se acordó el pago de Bs. 17.737,06, cancelada mediante cheques Nros. 59498046 y 12149.63 del Banco Mercantil, fue homologada por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, y a la cual se le otorgó carácter de cosa juzgada, con las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA SENTENCIA APELADA


El a-quo mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“… Ha quedado establecido en el presente caso, que se celebró transacción por la suma de Bs. 17.737,06 cancelada por la demandada, mediante cheques Nos. 59498046 y 12149.63, respectivamente, del Banco Mercantil a favor del actor, dicha transacción comprende el pago a favor del accionante de los conceptos de prestación de antigüedad (art. 108 de la LOT), prestación de antigüedad adicional según lo dispuesto en el articulo 97 del Reglamento de la LOT, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, demandados en el presente juicio. También ha quedado establecido en autos que el Tribunal 38º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto donde fue presentada la mencionada transacción (AP21-S-2010-001702), dictó auto en fecha 10-01-2011, mediante el cual HOMOLOGA la misma y le otorga cualidad de cosa juzgada.
…En atención al caso de autos, se observa que se ha verificado la cosa juzgada respecto a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
…Ahora bien, con respecto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT, se observa que a pesar de ser nombradas en el escrito transaccional, éstas no fueron efectivamente canceladas, pues anexa a la transacción fue agregada la planilla del cálculo de los conceptos objetos del acuerdo entre las partes que sumaron Bs. 17.737,06, destacándose que entre tales conceptos no se encuentran la indemnización por despido injustificado, ni la indemnización sustitutiva del preaviso previstos en el articulo 125 de la LOT. En otras palabras el actor no recibió el pago correspondiente a dichas indemnizaciones. En consecuencia, sobre dichos puntos no existe la cosa juzgada alegada por la demandada por lo cual debe este Juzgador pasar a analizar la procedencia o no, de dicho reclamo, para lo cual será necesario determinar, si el actor era o no contratado para una obra determinada o si por el contrario era un trabajador a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.
…En el caso que nos ocupa, la demandada alega que relación laboral que existió entre las partes estaba regida por un contrato de trabajo para una obra determinada, que el actor fue contratado únicamente con ocasión de la realización de la estructura de madera para la construcción de la Planta Picure en el Estado Vargas por parte de la empresa Proenergy, y que terminó el contrato del actor por encontrase concluida la mencionada estructura de madera. Sin embargo, no consta en autos que se cumpliera con las exigencias que establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente no fue probada la realización de la mencionada obra, no consta su ubicación, ingeniero responsable, duración del tiempo requerido para su ejecución, etc, en fin, no fue probado en autos contrato de obra alguna, ni escrito ni verbal entre la demandada y la actora.
Por tales razones, resulta forzoso concluir que el actor fue trabajador a tiempo indeterminado y que la relación laboral finalizó en fecha 17-12-2010. ASI SE ESTABLECE…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos aduciendo que existe una transacción homologada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante la cual se le cancelaron al trabajador Bs. 25.531,00, calculados dichos con un salario que sobrepasa el salario normal, esto evidencia la voluntad de las partes de una negociación, el trabajador cobro diez mil bolívares adicionales, allí se evidencia la negociación y la transacción que tiene carácter de cosa juzgada, existe identidad de sujetos, de objetos por lo cual existe entonces cosa juzgada, por lo cual el Juez violenta el orden publico y la seguridad jurídica con la revisión de la transacción, cuya decisión no fue objeto de ningún tipo de apelación, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y declarada sin lugar la demanda por existir cosa juzgada.
En la misma oportunidad la parte actora señalo que solicitan sea declarada sin lugar la apelación y con lugar la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistos los puntos de apelación alegados por la parte actora esta Alzada considera lo siguiente:

En primer lugar, cabe destacar que en la celebración de la Audiencia Oral por ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada adujo que el accionante accedió a firmar una transacción laboral en la cual se le cancelan todos los pasivos laborales, existiendo Cosa Juzgada en virtud de no existir vicios en la transacción, por lo que la representación judicial de la parte demanda solicita la revocatoria de la sentencia apelada y sea declarada la misma.


Al respecto, el Tribunal a quo en su sentencia, declaró lo siguiente:
“…En atención al caso de autos, se observa que se ha verificado la cosa juzgada respecto a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
Ahora bien, con respecto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT, se observa que a pesar de ser nombradas en el escrito transaccional, éstas no fueron efectivamente canceladas, pues anexa a la transacción fue agregada la planilla del cálculo de los conceptos objetos del acuerdo entre las partes que sumaron Bs. 17.737,06, destacándose que entre tales conceptos no se encuentran la indemnización por despido injustificado, ni la indemnización sustitutiva del preaviso previstos en el articulo 125 de la LOT. En otras palabras el actor no recibió el pago correspondiente a dichas indemnizaciones. En consecuencia, sobre dichos puntos no existe la cosa juzgada alegada por la demandada por lo cual debe este Juzgador pasar a analizar la procedencia o no, de dicho reclamo, para lo cual será necesario determinar, si el actor era o no contratado para una obra determinada o si por el contrario era un trabajador a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE…”

Ahora bien, observa esta Alzada que se desprende de las pruebas consignadas por ambas partes copias de transacción laboral celebrada entre las partes y debidamente homologada, mediante la cual le cancelan al accionante la cantidad de Bs. 12.149,63, por concepto de salario básico, salario normal y variable , bono nocturno, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extraordinarias de trabajo diurnas y nocturnas, prestación de antigüedad y bono por asistencia, y sus intereses, prestación de antigüedad adicional, , pago de días de descanso, etc. sin especificar ninguno de los montos por los conceptos allí señalados.

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Para la validez de la transacción laboral, la misma debe ser realizada una vez culminada la relación de trabajo ante la autoridad competente y contener de forma discriminada los conceptos transados, por lo que a criterio de esta Alzada se evidencia que están dados los elementos necesarios para que se verifique la cosa juzgada, en razón de que si bien es cierto existe una transacción laboral esta no cumple, entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia definen la Cosa Juzgada, como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (demandante y demandado).

En conclusión, se esta en presencia de una Cosa juzgada, ya que se evidencia en autos la celebración de una transacción laboral que no cumple con los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual las partes pusieron fin manifestando la representación judicial de la accionante en el acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2011, recibir conforme cheque emanado de la representación patronal, el cual contiene un monto que cubre las Prestaciones Sociales. Verificada entonces la existencia de la cosa juzgada respecto a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
Ahora bien, tal como señala el a quo con respecto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que a pesar de ser nombradas en el escrito transaccional, éstas no fueron efectivamente canceladas, pues de acuerdo a la planilla anexa a la transacción, no se encuentran la indemnización por despido injustificado, ni la indemnización sustitutiva del preaviso previstos en el articulo 125 de la LOT. Debido a lo cual el actor no recibió el pago correspondiente a dichas indemnizaciones, no pudiendo por tanto existir, sobre tales conceptos la cosa juzgada alegada por la demandada, debiendo analizarse entonces la procedencia o no, de dicho reclamo, para lo cual será necesario determinar, si el actor era o no contratado para una obra determinada o si por el contrario era un trabajador a tiempo indeterminado.

Al respecto dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:


Artículo 74.- “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 387 de fecha 24 de marzo de 2009 caso Adriana Enríquez Starchevich, contra el Distrito Metropolitano de Caracas, señaló lo siguiente:

“…Establecida la relación de trabajo, corresponde ahora determinar si ésta es por tiempo de terminado o indeterminado.
Según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado, salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Del análisis de lo establecido en la mencionada norma se derivan dos reglas o principios: 1) el contrato por tiempo indeterminado se presume y puede ser tácito o expreso, el celebrado por tiempo determinado debe ser expreso; y 2) el contrato por tiempo indeterminado constituye la regla, siendo el celebrado por tiempo determinado un contrato excepcional, de allí que se exija una manifestación de voluntad inequívoca en ese sentido, que no deje lugar a dudas.
En el caso de autos las partes celebraron un contrato de trabajo escrito por tiempo determinado, el cual tendría una vigencia de tres (3) meses contados a partir del 1° de abril de 2005 con vencimiento el 30 de junio del mismo año, empero, cursan en autos -folios 55 al 64- recibos de pago de sueldo promovidos por la actora y reconocidos por la demandada de los cuales se evidencia que aquella continuó prestando servicios para ésta más allá del tiempo de vigencia del contrato, concretamente hasta el 15 de noviembre de 2005, lo cual se desprende igualmente de la comunicación de rescisión de contrato de fecha 10 de noviembre de 2005 -folio 65- dirigida por la demandada a la actora.

En ese mismo orden, el artículo 74 eiusdem establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
Ahora, no consta en autos que las partes hayan manifestado, de forma inequívoca, la intención de querer prorrogar el contrato que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2005. Lo que consta es que expirado el término convenido en el contrato, la actora continuó prestando servicios para la demandada en forma ininterrumpida hasta el 15 de noviembre de 2005, es decir, por un período de cuatro (4) meses adicionales al tiempo de vigencia del contrato original, período este superior incluso al de duración de dicho contrato. Todo ello hace que esta Sala considere que la verdadera intención de las partes ha sido la de convertir la relación que inicialmente fue pactada por tiempo determinado, en una por tiempo indeterminado. Así se decide.

Así las cosas, mal podía la demandada terminar la relación de trabajo con fundamento en la rescisión del contrato cuando éste ya había perdido vigencia, por ello se concluye que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado.

De manera que, resulta procedente la solicitud de reenganche de la actora al puesto de trabajo que desempeñaba, antes de la ocurrencia del despido, así como el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de notificación de la demanda, esto es, 13 de diciembre de 2005, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello que el último salario devengado por la actora es la cantidad tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) mensuales…”.

Establece asimismo la ley sustantiva laboral, que los contratos pueden ser por tiempo indeterminado, a tiempo determinado y para obra determinada, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 75: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.


Debido a lo cual, la naturaleza de los contratos para una obra determinada está condicionado exclusivamente a la finalización de la parte de la obra que le corresponde ejecutar al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono, de modo que la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes. En el caso de marras, la accionada alega que la relación laboral que existió entre las partes estaba regida por un contrato de trabajo para una obra determinada, aduciendo que el actor fue contratado únicamente con ocasión de la realización de la estructura de madera para la construcción de la Planta Picure en el Estado Vargas por parte de la empresa Proenergy, y que terminó el contrato del acto al concluirse la misma, lo cual no consta en autos asi como tampoco consta que se cumpliera con las exigencias que establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a lo cual resulta forzoso concluir que el actor fue trabajador a tiempo indeterminado y que la relación laboral finalizó en fecha 17 de diciembre de 2010.
Teniéndose entonces que la relación laboral comenzó en fecha 29 de marzo de 2010, cuando el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de cabillero y dado que ha quedado establecido que el actor fue contratado a tiempo indeterminado y que no era personal de dirección, tenia mas de 03 meses de servicios, debido a lo cual gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no podía ser despedido a menos que incurriera en algunas de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que no consta que el actor incurriera en causal que justificara el despido del cual fue objeto, según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al mismo la cancelación de pde 30 días, en base al salario integral devengado por el trabajador al mes inmediatamente anterior, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el actor laboró desde el 29 de marzo de 2010 al 17 de diciembre de 2010, cuyo concepto deberá ser determinado a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar.
Con respecto a la Indemnización por despido injustificado dado que el actor laboró desde el 29 de marzo de 2010 al 17 de diciembre de 2010 y según lo dispuesto en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al mismo el pago de 30 días, los cuales deberán ser cancelados en base al salario integral devengado por el trabajador al mes inmediatamente anterior, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte actora alega en el libelo de demanda que el salario era de Bs. 94.68 diarios, la demandada alega como hecho nuevo que el mismo era de Bs. 83.31 diarios y dado que la parte demandada cumplió con la carga de probar el salario alegado en la contestación, mediante la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 141, la cual que el salario básico del actor era de Bs. 83.31 diarios, se toma el mismo como cierto. El presente concepto, será determinado mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar.
En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad, consta del acuerdo transaccional suscrito, que tal concepto fue debidamente cancelado por el periodo laborado que va desde el día 29 de marzo de 2010 al 17 de diciembre de 2010, a razón de 05 días de salario integral por cada mes de servicios, a partir del tercer (3er.) mes de servicios, por la suma de Bs. 8.570,10, (véase folio 141), todo ello según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, considerando la demandada el salario normal, mas la incidencia utilidades según lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva, así como la incidencia de bono vacacional, según la cláusula 42 de la Convención Colectiva ello en aplicación del articulo 133 de la LOT, en concordancia con el artículo 146 en su Parágrafo Segundo y visto que respecto a dicho concepto existe cosa juzgada debido a transacción debidamente homologada, se declara IMPROCEDENTE su reclamo. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al concepto de Utilidades la Cláusula 43 de la Convención Colectiva, señala que el actor tenía derecho al pago de 95 días anuales por tal concepto. Al respecto consta en autos el pago de Bs. 9.028,14 correspondiente a las utilidades del año 2010, según planilla que riela al folio 141 del expediente. El actor laboró 08 meses completos, en tal sentido se observa que la demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT, canceló las utilidades generadas en el ejercicio fiscal que se inicia el 01 de enero de 2010 y culminó el 31 de diciembre de 2010, todo lo cual consta en transacción debidamente homologada de fecha 17 de diciembre de 2010. Asimismo, en cuanto al salario base de cálculo, la demandada dio cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. No. AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia No. 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se estableció que las utilidades deben ser canceladas en base al salario normal del respectivo ejercicio fiscal y no en base al salario integral como demanda la parte actora. Por las razones expuestas se declara que la demandada nada adeuda por tal concepto. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, establece que el acccionante tenía derecho a 75 días anuales por tales conceptos y dado que este laboró 8 meses y por tal periodo la demandada canceló 12.8 días por vacaciones fraccionadas para un total de Bs. 1.207,17, asimismo por bono vacacional fraccionado canceló Bs. 56.30 días por un total de Bs. 5.325,75, todo lo cual consta en transacción debidamente homologada cuyo salario base de cálculo de tales concepto es el último normal y no integral, según lo establecido a la sentencia No.. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, debido al lo cual nada adeuda la demandada al accionante por vacaciones y bono vacacional. ASI SE DECLARA.
En cuanto al daños y perjuicios morales reclamados los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 50.000,00, el actor alega que la demandada no le proveía de los implementos necesarios de protección como guantes, botas, uniformes, casco de seguridad, cremas de protección solar, para evitar quemaduras de sol, ya que se desempeñó en la orilla del mar, en un clima tropical como el nuestro, sometido a extremas alturas, aduce que la demandada no aportaba cinturón de seguridad, para evitar posibles caídas, ni protección contra riesgos eléctricos. Señalando que la demandada no cumplió con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no cumplió con desarrollos del tiempo libre, recreación y turismo. En tal sentido, alega que le fueron causados daños y perjuicios ya que el actor estuvo sometido a riesgos, a un estado de zozobra, angustia, que fue vejado, maltratado y engañado.
Una vez analizado esto tenemos que los presuntos daños reclamados por el accionante, no se fundamentan en la existencia de una enfermedad ocupacional, ni en la ocurrencia de un accidente laboral, lo cual excluye la posibilidad, en caso de ser procedente el reclamo, del pago de una indemnización por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, tal como ha sido el criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, debiendo esta alzada determinar sí hubo demostración del daño que según su afirmación se le causó, y en segundo lugar, en caso de demostrarse la existencia del mismo, deberá determinar si se cumplen los extremos del hecho ilícito, es decir, la existencia de causalidad entre el daño causado y la conducta culpable del agente generador del daño (patrono) y dado que era carga de la parte actora, la cual no demostró la existencia de los daños que afirma se le causaron, ni mucho menos, los extremos del hecho ilícito denunciado, hace forzoso para esta alzada que tal como lo señal el a quo se declare la improcedencia de lo reclamado al respecto. ASI SE DECLARA.
En cuanto a los intereses de mora y la indexación, el monto que le corresponda al actor por la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el articulo 125 de la LOT, deberá ser indexado conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a los intereses de mora de los conceptos declarados procedentes (indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso), los mismos resulta improcedentes, todo ello de conformidad a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social. ASI SE ESTABLECE.
Debido a lo cual y de acuerdo a los criterios antes expuestos es por lo cual se confirma el fallo recurrido que declaro Parcialmente Con Lugar la presente demanda y sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVO


En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 23 DE MARZO DE 2009. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.





MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA


ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.



ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO