REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AP21-R-2012-000535
PARTE ACTORA: TATIANA NINI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.416.407.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERALD BUENAVIDA Z, LEIDA CEREZO VILERA y CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ GUERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.377, 22.028, 39.377, 16.860 y 42.708 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVINES DE VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1999, bajo el No. 24, Tomo 52-A cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NIL ERICH MONCADA GUERRERO e IVONNE M. DAVILA CHACON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.169 y 77.891 respectivamente.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012) y dictado el dispositvo en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Alega la parte actora en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada y el resto de grupo de empresas pertenecientes a los mismos dueños, en fecha 06 de marzo de 2001; desempeñándose como Administradora y Gerente de Cobranzas, hasta el 03 de octubre de 2011, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 8.000,00, cuando fue despedida sin causa justificada por el ciudadano Lothar Frey, Director Técnico y Gerente de Ventas y Mercadeo, motivo por el cual no la dejaron ingresar mas a la empresa; debido a lo cual, acudió a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.
DE LA AUDIENCIA
La representación de la parte demandada apelante señalo que: solicita la revocatoria de la sentencia, por cuanto a su entender la decisión, los testigos se repreguntaron y el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre tales repreguntas. Existen a su decir inconsistencias, no hubo contradicción de pruebas, simplemente hubo una manifestación genérica, no hay una relación circunstanciada y detallada de porque el Tribunal decide lo que decidió. Ame de que hubo una confesión en la demanda que era una trabajadora de dirección y que no goza por tanto de estabilidad laboral, en consecuencia se solicita al tribunal declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda. Por su parte la representación de la parte actora solicita sea ratificada la sentencia apelada.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso dada la forma en que se circunscribió la apelación quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, así como las fechas de ingreso y egreso de la accionante, quedando controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo y si la trabajadora era personal de dirección, correspondiéndole a la demandada demostrar los hechos con los cuales se excepcionó al respecto.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Exhibición
Fue solicitada la exhibición de los originales de los estatutos de las empresas Davines de Venezuela C. A, Rica Depil C. A, Davines Tricología y Coméstica C. A. y Maletti de Venezuela C.A.; del registro de domicilio fiscal de cada una de dichas empresas, señalados en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas. Los cuales fueron exhibidos tal como se dejo constancia en la audiencia de juicio, constante los mismos de veintidós (22) folios útiles y que se ordenaron agregar al expediente; evidenciándose de los mismos el objeto social de la sociedad mercantil Davines de Venezuela, C. A, así como su constitución accionaria y en tal sentido, se le otorga valor probatorio. En relación al resto de los documentos referidos a las empresas Rica Depil, C. A, Davines Tricología y Cosmética, C. A y Maletti de Venezuela C.A. los mismos no fueron exhibidos, pero debido a que el promovente no consignó copias ni afirmó el contenido de los documentos cuya exhibición pretende, razón por la cual no se puede aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Testimoniales
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Karla Valerio, Wendy Guerrero, María Ávila, Royer Godoy y Yelitza Navas, dejándose constancia solo de la comparecencia solo de los ciudadanos Wendy Guerrero, Royer Godoy y Yelitza Navas, quienes previo al juramento de Ley rindieron su declaración y se analizan de la siguiente manera:
En cuanto a la deposición rendida por la ciudadana Yelitza Navas, la misma indicó que conoce a la demandante, pues fueron compañeras de trabajo; que la actora ocupaba el cargo de Contadora y entre las funciones estaba todo tipo de cobranzas. Señalo que ella también trabajó para la demandada; cuya plantilla de trabajadores era de un aproximado de más de cuarenta personas y que no le consta cómo fue despedida la demandante; solo que a la actora se le negó la entrada a la empresa; finalizando su nexo con la demandada en noviembre. Indico además que la demandante siempre ha sido contadora y que el señor Lothar Frey, quien era el Administrador, le dijo que se retirara de las instalaciones. Señalo que la actora era contadora y que llevaba administración y luego entró como Director el señor Lothar Frey, cuyo cargo era de Administradora; el cargo de la demandante era de Contadora, Cobranza.
En cuanto al ciudadano Royer Godoy, quien expresó conocer a la demandante; ella era compañera y ocupaba el cargo de Contadora; que le consta que fue despedida el 3 de octubre por el señor Lothar; que él trabajó en la demandada también y que el señor Lothar era el Director General de la demandada. Señalo que la plantilla de trabajadores era como de cuarenta personas y sus labores de la demandante era como contadora, que él tenía el cargo de asistente administrativo; y que eran compañeros de trabajo; que no le consta el contenido de los documentos a que hizo referencia el apoderado de la demandada; que pertenecía al departamento de Administración y su jefe era el señor Lothar; que terminó su nexo con la demandada el 28 de octubre de 2011; prestando servicios por 2 años y 10 meses.
Por su parte la ciudadana Wendy Guerrero, declaró que prestó servicios para la demandada como recepcionista; que conoce a la demandante porque ocupaba el cargo de Contadora y que le consta que la actora fue despida por el ciudadano Lothar Frey, quien le indicó, que la demandante no estaba autorizada a entrar en la empresa porque estaba despedida. Señalo asimismo, que había un aproximado de cuarenta trabajadores en la empresa y que el jefe inmediato era el ciudadano Lothar Frey; asimismo que le consta que la actora es contadora pública. Indico que la recepción está en el primer piso y la oficina de administración en el tercer piso; y que no le consta cuál fue el cargo afirmado por la actora en el escrito libelar. Señalo que trabajó 10 meses en la empresa y que no le consta la fecha de ingreso de la actora, debido a que ella ingresó en enero de 2011; no le consta asimismo lo consignado por la demandante en el expediente. Indico que era recepcionista, que comenzó a prestar servicios en enero de 2011 y que terminó los mismos, el 15 de octubre de 2011; que el señor Lothar Frey le dijo que la actora estaba despedida y ese día se retiró, que en horas del mediodía. Añadió que trabajan aproximadamente cuarenta personas en la empresa y que esta tiene como cinco departamentos; que está la parte administrativa, facturación, y no recuerda las otras; que la actora prestaba servicios en administración, siendo su actividad la contable y que su jefe era el señor Giovanni, antes de que entrada el señor Lothar quien después él era el jefe y tenía el cargo de Gerente.
Las anteriores deposiciones merecen fe, pues los testigos fueron contestes en sus dichos y no hubo contradicción, motivo por el cual se les confiere valor probatorio; evidenciándose de sus declaraciones las actividades realizadas por la demandante y que fue despedida por el ciudadano Lothar Frey, lo cual tal como lo señala e a quo, debe ser adminiculado con los demás elementos de autos a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales
Rielan a los folios Nos. 27 y 28, copias simples del Registro de Firma Personal del ciudadano Henry Lothar Frey Antich, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Rielan a los folios 29 al 50, ambos inclusive, copias simples de impresiones de orden de nómina, las cuales son desechadas del proceso al no estar suscritas por la demandante, debido a lo cual no le son oponibles a la otra parte y por tanto son desechadas del proceso. Así se establece.
Rielan a los folios 51 al 68, ambos inclusive, copias simples de facturas emitidas por la firma personal del ciudadano Henry Lothar Frey Antich, las cuales al no estar suscritas por la demandante, no le son oponibles y se desechan del proceso. Así se establece.
Testimoniales
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos, María Estela Tablante, Ivon Reyes, Ivanna Di Vito y Giovanne Fariña, dejandose constancia de la comparecencia solo de los ciudadanos Ivanna Di Vito y Giovanne Fariña, quienes previo al juramento de Ley rindieron su declaración, las cuales se analizan a continuación:
En cuanto a la deposición rendida por la ciudadana Ivanna Di Vito, la misma expresó que conoce a la ciudadana Carolina Navas, que trabajó para la demandada, que era la asistente administrativa y que estaba bajo las órdenes de la demandante. Señalo que la actora no prestó servicios para las empresas mencionadas y que no recuerda con exactitud la fecha de ingreso de la actora pero cree que fue en el año 2001; y que por los archivos que encontró en la empresa sabe que la demandante tenía un salario básico de Bs. 8.000,00 mas comisiones, con un promedio total de Bs. 12.000,00; que no le consta que hayan despedido a la actora; que ella (la testigo) es asesora externa y que el señor Lothar Frey, tiene una firma personal y también es asesor. Señalo asimismo que de acuerdo a los archivos la actora era administradora cuyas funciones consistían en cobranzas, pago a proveedores, entrega de cheques, que realizaba la nómina, que tenía la firma autorizada para mandar el archivo a la banca y que sepa no realizó actividades como contadora, pues eso lo hace una firma de contadores aparte. Indico que la actora estaba presente en este acto; que conoce a los dueños de la empresa; a los testigos y que los cargos que ostentaron para la demandada; tiene entendido que los testigos y la demandante socializaban también; que la actora solo trabajó la demandada; y que ella (la testigo) prestó servicios para Davine de Venezuela como Gerente de Administración y le reportaba a la Gerencia General; sus funciones eran limitadas porque dependía de Gerencia General; la Gerencia de Cobranza estaba a cargo de la demandante y también el departamento de inventario y que a ella (la testigo) le limitaron sus funciones a revisar cheques, llevar el libro de bancos y hacer recibos de pago, motivo por el cual se retiró pues no administraba las Gerencias que debería; no le consta que hayan despido a la actora, por el contrario le dijeron que se había ido, que había abandonado su cargo y la llamaron a ella para que acudiera como asesora externa; le comentaron todos los problemas porque se había ido la señora y revisó todo lo atinente al departamento de administración; que no estaba presente cuando ocurrió eso ni el abandono ni el supuesto despido; que el conocimiento que tiene de los hechos es por los archivos de personal que ha visto; que un Gerente de Administración debería manejar todos los departamentos administrativos, ella formó el departamento de administración y de hecho fue quien contrató a la demandante, así como al gerente de inventario y a la recepcionista, pero que luego el gerente general le limitó las funciones y le dijo que no tenía que revisar esas áreas y por eso decidió retirarse; que contrató a la demandante para que realizara las labores de cobranza, que era la gerente de cobranzas y que se encargaba de recibir copias de todas las facturas de venta a la empresa y hacerle el seguimiento para que se cobre y recibe el dinero; que en la actualidad el gerente de cobranzas hace lo que acaba de mencionar, lo primero fue levantar el físico de las facturas y verificar cuáles están pendientes, se está haciendo ese trabajo; el gerente de cobranza tiene contacto directo con los vendedores para el cobro de las facturas; actualmente no hay gerente general, sino que el señor Lothar que es asesor externo también; que el Presidente delega todas las funciones en las personas que están allí; Lothar y Tiziana están la misma línea, uno como Vicepresidente otro como Gerente de Comercio; ella le reporta a ellos, por debajo de ella están las personas que trabajan en el área administrativa; trabajan como treinta y cinco personas, de los cuales veinte son vendedores, también hay promotoras, etc; el departamento de mercadeo le reportan al señor Lothar; no hay un departamento fijo de administración ahora; cualquier inconveniente tiene que estar autorizado por ellos, si tiene que resolver con su departamento ella lo puede resolver; no sabe cómo trabajaba la demandante; la remuneración la establecía el gerente general.
Una vez analizada la deposición, se evidencia que el conocimiento que tiene la ciudadana de los hechos referidos a este asunto, tales como el despido o no de la demandante, es referencial pues no los presenció sino que se los manifestaron otras personas, motivo por el cual sus dichos no merecen fe y son por tanto desechados del proceso. Así se establece.
En cuanto al ciudadano Giovanne Fariña, manifestó ser Gerente de Logística de la demandada y socio de la empresa, pues tiene un diez por ciento de acciones; que conoce a la demandante; quien se desempeñó como Administradora; que no puede decir si esta fue despedida porque no estaba en Venezuela; que la actora se encargaba de la parte de cobranza; que si conoce a la ciudadana Carolina Navas, era asistente de la demandante y que no tenía cargo para otorgar constancias. Señalo que ellos tienen su contadora; que la actora solo prestó servicios en Davines de Venezuela; que no sabe la fecha de ingreso de la actora y si fungió como representante de la empresa; que no tiene ningún interés, pero todo lo que tiene que ver con Davines lo afecta porque es socio; que la demandada tiene el gerente general, logística, cobranza y facturación; que lo más alto es el presidente y después el gerente general y luego se divide en departamentos; hay cosas de rutina que puede hacer pero hay otras que se tienen que consultar. Respecto esta declaración tenemos que la pare actora tacho al testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que tiene un interés en las resultas de este asunto, motivo por el cual se sustanció la correspondiente incidencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 83 y 84 eiusdem, en la cual la parte demandante promovió las documentales que rielan a los folios 116 al 136 ambos inclusive, las cuales fueron impugnadas por la demandada, no siendo este el medio idóneo por tratarse de documentos públicos, debido al lo cual les es conferido valor probatorio, evidenciándose de ellos la constitución accionaria de la demandada. Así se establece.
Es importante señalar que la parte demandada, presentó escrito solicitando la inadmisibilidad de la tacha propuesta, por considerar que las inhabilidades de los testigos para declarar en materia laboral, se encuentran previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y son referidas a las inhabilidades absolutas, debido a lo cual solicita sea valorada la declaración del ciudadano Giovanne Fariña. En relación a esto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 27 de octubre de 12010 y 25 de enero de 2011, Nos 1182 y 0012 respectivamente, se estableció que a los efectos de las inhabilidades relativas de los testigos, debe considerarse lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, debido a lo cual ya dado que de la deposición rendida por el ciudadano Giovanne Fariña, concatenada esta con las documentales consignadas por la parte demandante, se evidencia que este es socio de la empresa demandada, debido a lo cual tal como lo señalo el a quo , su imparcialidad pudiese estar afectar por tener un interés en las resultas del juicio, debido a lo cual se declara con lugar la tacha propuesta por la parte actora y se desecho del proceso la declaración
.
En referencia a los ciudadanos María Estela Tablante e Ivon Reyes, los cuales no comparecieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.
Declaración de parte
El a-quo, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte, extrayendo de su declaración que el nexo terminó porque le dijeron que no entrada a las instalaciones y que esperara al señor Lothar Frey, quien le manifestó que trabajaba hasta ese día; eso ocurrió el día lunes tempranito en la mañana. El señor Lothar, le dijo que prepara su liquidación y se daba por terminada la relación, ella se lo imaginaba porque el viernes le había dicho que prepara su liquidación y el lunes hablaban. Señalo que hacia un mes habían surgido problemas entre los socios; que hubo varias personas que posterior a ella también fueron despedidas. En cuanto a su cargo señalo que era de contadora, que llevaba la contabilidad de la empresa y las cobranzas, que no podía contratar ni despedir personal; que no tomaba decisiones en la empresa; que no otorgaba aumentos de salario. En la empresa está el presidente, el gerente general y el gerente de logística y siendo estos últimos quienes tomaban las decisiones dentro de la organización; que el señor Lothar llegó en el mes de marzo a sustituir al gerente general y todo lo autorizaba él incluyendo los aumentos de salario; que el gerente de la zona era quien escogía a los vendedores y que era el señor Lothar el que tomaba las decisiones; teniendo este ultimo su oficina en la sede de la demandada. Indico que el día que la despidieron, estaban todos, que las conversaciones eran muy informales; que cuando le dijeron que prepara su liquidación, estaban varias personas y que el anterior gerente si estaba en la nómina, pero el señor Lothar no y esas indicaciones se las dieron el presidente y el gerente general.
Señalo el ciudadano Henry Lothar Frey, como Director Técnico de la demandada, señaló: tiene una firma personal y el señor Vicenzo Ferri lo contrató para trabajar en el área de mercadeo, venta y educación técnica, porque los números de desarrollo de la compañía no estaban dentro de lo planteado, lo cual aceptó por su experiencia; ingresó en marzo; que tenía relación laboral con la demandante dentro de la organización tenía la responsabilidad de la venta y cobranza, pues los pedidos que hacían los vendedores pasaban por ellos, lo cual obligaba a una relación continua de trabajo por los cargos; que ella también se encargaba de la parte del personal y la parte administrativa de la organización; las decisiones comerciales que él tomaba tenían que estar aprobadas por el gerente general; no tiene la autoridad ni el rango para despedir; su relación era con el gerente general; ese día se reunieron, lo cual era una rutina laboral, pero ella le comentó que se sentía mal, se retiró y le dijo que venía, la esperó por dos horas y cuando la llamó le dijo que no aguantaba más y que iba al Ministerio del Trabajo y le pasó al esposo, a quien le dijo que no tenía nada que hablar con él y hasta allí; pasó el tiempo y contrataron a otra persona; todas las personas que trabajaban con ella se retiraron y el departamento quedó vacío, y luego también dejó de ver al gerente general; para el mes de octubre el gerente general el señor Giussepe; podía ejecutar la labor siempre y cuando la decisión estuviera tomada por ellos; sigue trabajando para la demandada como outsoursing; la empresa está constituida por el presidente, en su momento hubo un gerente general; también otras gerencias. Por su parte, la representante de la demandada, indicó: dejó de trabajar en el año 2004, pero que luego entró nuevamente en la gerencia de mercadeo; y que cuando se fue en el 2004, sentía que las cosas se hacían de forma extraña; cuando regreso comenzó a revisar las facturas; a exigir respuestas del manejo del dinero de la compañía y no le dieron respuestas; la demandante se pagaba y se daba el vuelto; también hubo varias denuncias de trabajadores por su pago y por el dinero que se les pagó a los abogados pero que no se materializó nada; la actora era prácticamente la dueña de la compañía; estuvo presente cuando el señor Lothar llamó a la demandante y habló con el ex esposo; decidieron actuar por la parte penal; la actora se encargaba de la parte administrativa, de la cobranza y de todo el personal, sin consultar al gerente general, no podía ni ingresar ni despedir personal, ni otorgar aumentos de sueldo; establecía el valor de las ventas y manejaba las cuentas. Señalo que la empresa distribuye productos para peluqueros y que de los precios se encargaba el gerente de logística.
De otra parte el representante de la empresa, declaró que: la demandante si podía despedir personal, pero no podía cambiar las políticas de la empresa; que el gerente general era el que manejaba la compañía y que después de ver ciertos casos de problemas en la compañía. le dijeron que ya desistían del puesto de gerente general; no tiene conocimiento del despido de la demandante.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber sido analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgadora a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:
Debe señalarse que la demandada, al contestar la demanda reconoció la prestación de servicio, sólo que la califico como un empleado de dirección, debido a lo cual debe resolver esta alzada si la accionante era trabajadora de DIRECCION para responder esta pregunta debemos establecer como se entiende al trabajador de dirección en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo prescribe: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.
Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia del 18 de diciembre del 2000 (caso: José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S. A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) en la cual se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:
“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable Únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias. Son empleados de dirección solo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que el ha tomado o en cuya toma participan, y no que actva como un mero mandatario…”.
Con base a las reflexiones citadas y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa; y 4) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad económica explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las grandes decisiones a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada.
Por otra parte, hay que establecer que no todos los hechos del proceso merecen de la actividad probatoria de las partes, ello es lógico, recordemos que la prueba tiene por objeto acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar la decisión judicial, entonces aquellos hechos acreditados en el expediente, bien sea por el conocimiento autorizados del juez (hechos notarios, máximas de experiencia, el conocimiento del derecho) o por el consentimiento de las partes, no son objeto de prueba.
Así tenemos entonces que la calificación de empleado de dirección, se da excepcionalmente cuando el trabajador participa en la toma de directrices fundamentales de la empresa, por lo que tal como lo señal el a quo en su decisión de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente, se puede inferir que las actividades realizadas por la actora, no correspondía a las de un empleado de dirección, sino que la misma actuaba por las facultades conferidas, en resguardo de los intereses del patrono, quien era quien giraba las instrucciones seguidas por esta sin poseer poder de decisión ni de disposición dentro de la empresa, debido a lo cual la actividad desarrollada por la demandante, era dirigida por el Gerente General, no interviniendo de forma directa en las directrices dictadas para comprometer el rumbo económico de la demandada, debido a lo cual no puede ser considerada como una empleada de dirección. Así se establece.
Resuelto lo anterior, tenemos que la demanda negó el despido invocado por la parte actora y que el ciudadano Henry Lothar Frey, se desempeñara como empleado de su representada, evidenciándose, tanto de la declaración de los testigos promovidos por la como en la declaración de parte que la demandante fue despedida y dado que la accionante gozaba de estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que “ Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa”, en razón de esto siendo que la trabajadora no era de dirección y tenía mas de tres meses de servicio, pues ingreso a prestar servicio para la demandada en fecha 06 de marzo de 2001, en consecuencia la accionante goza de estabilidad razón por la cual no podía ser despedida arbitrariamente, por cuanto la estabilidad es un derecho que le permite al trabajador conservar su puesto indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer en espacialísimas circunstancias, otorgándole un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo por excepción de la del empleador o de las causas que hagan imposible su continuación.
Ahora bien siendo que el sentido de la estabilidad es proteger al trabajador de los despidos arbitrarios e injustificados, pretendiéndose limitar la libertad incondicional del empleador evitando despidos arbitrarios que sumen en caos e inseguridad al trabajador, por lo que se establece en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, las causales justificadas de despido, siendo su aplicación de manera estricta y restringida por parte de los operadores de justicia, el patrono que pretenda fundamentar el despido de un trabajador debe subsumir la situación de hecho fijada en el proceso mediante el acervo probatorio en el supuesto de la norma jurídica que se invoca.
En cuanto a lo afirmado por la demandada en referencia a que su nexo con el ciudadano Henry Lothar Frey, es por su firma personal con la cual contrató de forma externa, dado que sobre ello no hay pruebas a los autos, siendo que por el contrario, de las deposiciones rendidas en el expediente se desprende, que el mencionado ciudadano laboró directamente con la demandante.
Dicho lo anterior y siendo que la accionante no fue despedida por alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecerse que el despido fue injustificado, por lo que resulta procedente el reenganche de esta a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido, resultando con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, es decir al cargo de administradora y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de ocho mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 8.000,00), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (vid sentencia No. 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente No. 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales.
Por todo lo anterior y tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, es forzoso para esta alzada confirmar el fallo recurrido y declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO DICTADO EL JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 20 DE MARZO DE 2012. NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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