JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000224
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BERNADETTE SAWAYA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.625.092.
APODERADOS JUDICIALES: GENNYS SOSA y NESTOR CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.402 y 37.555, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DEL REINO UNIDO DE ARABIA SAUDI.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO RODRÍGUEZ, FREDDY MORÓN y MANUEL CISNEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.422, 2.919 y 49.829, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2012, emanada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio seguido por la ciudadana BERNADETTE SAWAYA contra la EMBAJADA DEL REINO UNIDO DE ARABIA SAUDI.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 07 de marzo de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 17 de abril de 2012, reprogramada para el 03 de mayo de 2012, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 10 de mayo de 2012, a las 03:00 PM. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que hubo violación flagrante del artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución pues se evidencia del video de la audiencia de juicio que no se aperturó la oportunidad procesal en cuanto a la evacuación de la pruebas que se encontraban anexas al expediente. En este sentido, afirmo que el artículo de la Ley establece que una vez evacuada la prueba el juez dará la oportunidad para que la parte a que se le este oponiendo la prueba fundamente sus argumentos de defensa en un tiempo breve y en la audiencia no se dio oportunidad para ejercer dicho derecho, motivo por el cual considera que la violación de esa norma hace nulo la sentencia emanada, y así solicitan sea decretada. No obstante, y de no considerarlo así esta Alzada manifiestan que otras consideraciones respecto al fallo, y a tal efecto indican que se da valor probatorio a los folios 43 y 47 que están transcrito en idioma inglés y árabe, por lo que consideran que si el juez le quería dar algún valor ha debido nombrar interprete público para que diga qué es lo que contiene el documento pero no sacar conclusiones de estos medios probatorios en su sentencia.

Del mismo modo, señala el apoderado judicial de la accionada que, las documentales de los folios 47, 60 al 6, 71 al 75y 87 al 92 no están suscritos por ninguna de las partes, por lo que mal pueden ser opuestos a la demandada, y menos aún darle valor a estas pruebas. En este orden indica, que la documental contenida en el folio 47 trata del despido considerado por el quo como injustificado cuando ellos han negado que la terminación de la relación laboral haya terminado por despido; en consecuencia solicita si lo considera necesario se devuelva la presente causa a la fase de empezar el juicio oral por cuanto las pruebas nombradas no son argumento suficiente en lo que se sostiene la sentencia y de no ser así no se le den valor probatorio a la del folio 47 al no ser traducida por interprete público.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que las pruebas a las que hace referencia la recurrente se trata de documentos consignadas con la demanda, por lo que debieron ser tachadas en la contestación de la demanda, que ciertamente hay contratos que estaban en árabe pero la demandada en la contestación y audiencia de juicio siempre aceptó los sueldos y los elementos de la relación laboral y sobre esos elementos probados de auto que definieron las conclusiones a que llegó el juez, consecuencia de lo cual solicita se declare sin lugar la apelación.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que insiste que hubo violación del artículo 155 LOPTRA porque en el debate procesal el juez no abrió la evacuación de pruebas ya mencionadas y es fundamental el derecho de defensa sobre esos documentos porque no tuvimos la oportunidad de atacarlos que era en la audiencia oral y se trata de algunos documentos en idioma árabe que deben ser traducidos al castellano, que su representada no se puede defender de un documento que no le fue opuesto en el juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que el documento de los contratos a que se refiere la demandada no es esencial a las decisiones que se tomaron en la sentencia y no se tomó en cuenta en la decisión.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

De la forma que han quedado plasmados los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior estima conveniente descender al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto a los fines de emitir su pronunciamiento, lo cual hace de la forma que sigue:

En fecha 09 de mayo de 2012 la parte actora ciudadana BERNADETTE SAWAYA interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra la EMBAJADA DEL REINO UNIDO DE ARABIA SAUDI, y en esa oportunidad presenta anexos al referido libelo, documentos que cursan a los folios del 43 al 48 y del 54 al 94, algunas de ellas en original elaborada bajo un idioma distinto al oficial en el país, específicamente en el idioma árabe.

Posteriormente, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 12 de julio de 2011, según se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 112 y 113, se deja constancia que la parte actora consignó escrito de prueba constante de un folio útil, sin anexos, el cual se encuentra inserto a los autos al folio 119. Asimismo, se aprecia que en dicho escrito refiere el promoverte, específicamente en el Capítulo I, lo siguiente: “Reproduzco en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de los recaudos consignados por esta representación actora conjuntamente con el libelo de la presente demanda.”, y seguidamente, en el capítulo II, promueve prueba de informes.

En secuencia del orden cronológico de actuaciones procesales contenidas en el expediente, se observa que el Juzgado de Juicio a quien correspondió el conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 09 de noviembre de 2011, cursante a los folios 142 y 143, procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora y, en tal sentido, establece como punto “PRIMERO:” a declarar inadmisible la prueba de informes promovida por la accionante, sin hacer pronunciamiento expreso alguno sobre los recaudos consignados con el libelo de la demanda, indicados por la parte actora, en el referido Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, sin embargo, aún sin providencia de su admisión, no se observa alegato alguno de la demandada respecto a esta omisión en la que incurrió el juez de juicio, por lo que, esta Alzada entiende que la parte actora tiene derecho a que se proceda a la evacuación de las referidas pruebas documentales, ello en aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en la presente causa.

Así pues, se aprecia del análisis de las documentales cursantes a los autos que el día 13 de diciembre de 2011 tuvo lugar la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ocasión en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron los argumentos y defensas, dejándose constancia el Juez en la respectiva acta, cursante a los folios 155 y 156, que “se procedió a la fase de evacuación de las pruebas, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el juez consideró necesario fijar la continuidad del presente acto” a fin de evacuar la prueba de declaración de parte en el actor.

Seguidamente, en fecha 08 de febrero de 2012 se publica sentencia por la cual el a quo declara parcialmente con lugar la demanda siendo apelada por la parte demandada quien, en diligencia de fecha 12 de abril de 2012, expone como primer fundamento de apelación el cual es ratificado en la audiencia oral, el siguiente:

“PRIMERO: El artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el deber ineludible del (de la) Juez (a) de Juicio (al evacuar alguna prueba de las partes) el derecho de conceder ‘a la contraria un tiempo breve, para que haga oralmente, las observaciones que considere oportunas’.

Dicha norma pues, consagra lo que la doctrina denomina el control de la prueba judicial, ello con el ánimo de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49, in limine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, durante el debate oral el juez de la causa omitió conceder a nuestra poderdante el tiempo breve para que hiciera oralmente las observaciones a las pruebas documentales promovidas por la demandante, infringiendo así el debido proceso y el derecho a la defensa. De esta manera se configura la infracción del artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se insiste, los procedimientos judiciales deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable.

La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, acarrean, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del juicio. Ello en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho de defensa con base en la garantía del debido proceso.

Por tales motivos, se solicita al tribunal declare nula la sentencia dictada en fecha 08.02.2012 y reponga la causa al estado en que se celebre la audiencia de juicio oral, a los fines de que se garantice el ejercicio del derecho previsto en el artículo 155 de la LOPTRA.”


En tal sentido, se lee de la sentencia apelada, lo siguiente:

“Seguidamente se procede al análisis del material probatorio, para lo cual se OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.-Comunicación de fecha 10-10-2008, emanada de la Embajada de Arabia Saudi, folio 43.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora prestó servicios como traductora, desde el día 06-10-1993, devengando un salario de $ 2.053.

.- Relación de depósitos y retiros del Banco Caroní, de fecha 10-11-10, folio 44 al 45.
No es valorada por cuanto se trata de documento emanado de tercero que no fue ratificado a través de la prueba de informes, según lo dispuesto en el artículo 81 de la LOPT.

.- Comunicación de fecha 05-11-2010, emanada de la Embajada de Arabia Saudi, folio 47.
Es valorada de acuerdo al artículo 429 de la LOPT, evidencia que la actora fue despedida por la demandada en la fecha señalada, sin que se invocara ninguna de las causas previstas en el articulo 102 de la LOT.

.- Constancia, emanada del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, folio 48.
Se refiera a que la actora de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 37 de la Constitución Nacional, manifestó su voluntad de ser venezolana por naturalización. Esta prueba no es valorada por no tener relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.

.- Contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada, celebrado el 16-10-93, folios 60 al 64.
Es valorado de acuerdo a los artículos 78 y 86 de la LOPT, evidencia la forma en que fueron establecidos el lugar de trabajo de la actora, el cargo, el salario, vacaciones, el cumplimiento de las obligaciones laborales, los permisos por maternidad, enfermedad, entre otras.

.- Contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada, celebrado el 02-09-97, folios 71 al 75.
Es valorado de acuerdo a los artículos 78 y 86 de la LOPT, evidencia la forma en que fueron establecidos el lugar de trabajo de la actora, el cargo, el salario, vacaciones, el cumplimiento de las obligaciones laborales, los permisos por maternidad, enfermedad, entre otras.

.- Contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada, celebrado el 23-08-98, folios 87 al 92.
Es valorado de acuerdo a los artículos 78 y 86 de la LOPT, evidencia la forma en que fueron establecidos el lugar de trabajo de la actora, el cargo, el salario, vacaciones, el cumplimiento de las obligaciones laborales, los permisos por maternidad, enfermedad, entre otras.

.- Copia de cheque emanado de HSBC, Bank Usa NA, Washington DC, folio 93.
No es valorado por cuanto no se encuentra traducido al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se desecha del material probatorio.

.-Comunicación de fecha 27-03-2007, folio 94.
Se trata de comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para las relaciones exteriores, Dirección de Protocolo, mediante la cual manifiesta la disposición de la Inspectoría del Trabajo Jefe para el Este del Área Metropolitana de Caracas para brindarle asesoría, orientación y asistencia al honorable cuerpo diplomático acreditado ante el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. No es valorada por impertinente, no aporta elementos de convicción para resolver la presente controversia.”


Respecto a la trascripción parcial de la sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, es de hacer notar que, el Juzgador de la Primera Instancia procedió a emitir un pronunciamiento de valoración respecto a los medios probatorios constitutivos de los documentos consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, cursantes a los folios del 43 al 48 y del 54 al 94 y, al analizar dichas documentales, en especial, la inserta al folio 47, contentiva de la supuesta traducción, no oficial, de la documental cursante al folio 46, la cual fue presentada en original elaborada al idioma árabe, le otorgó pleno valor probatorio extrayendo de ella elementos de convicción que conllevaron al juez a dictar la sentencia bajo estudio. Asimismo, fueron valoradas por el Juez de recurrida las traducciones (no oficiales) de contratos de trabajo, las cuales carecen de firmas, y cuyos originales se encuentran idioma árabe, los cuales si bien a decir de la parte actora en la audiencia de apelación, contienen hechos y circunstancias que se encuentran demostrados en autos, el juez para determinar tales hechos no podía incorporarlos al proceso si los mismos no se encontraban traducidos al idioma oficio cumpliendo antes las formalidades de ley.


Por otra parte, debe dejar sentado quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, la parte demandada en su escrito de fundamentación de apelación del 12 de abril de 2012, como en la audiencia oral de la Alzada, expone que dichas documentales, en especial la cursante al folio 47, sin firma, referida a traducción de la documental del folio 46 que se trata de la original en idioma árabe, incide en el dispositivo del fallo, pues con fundamento a ella el juez dio probado el despido del actor y ordenó el pago al actor de las indemnizaciones por despido injustificado al negarse la ocurrencia del despido en la contestación de la demanda, siendo que la referida documental, como las demás presentadas por la parte actora con el libelo de la demanda, fueron analizadas por el a quo en la sentencia pero, a decir de la demandada, no fueron objeto del control y contradicción por las partes en la respectiva audiencia de juicio por el juez, quien, a decir de la demandada, debió haberlas desechado o bien ordenado la traducción de interprete público, opinión que comparte esta Alzada en obsequio del principio de certeza jurídica y de formalidad esenciales para la validez del juicio.


Porque como ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en innumerables fallos, el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así pues la dirección del proceso es encargada al Juez, y su regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.


Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

En este sentido, no cabe dudas que la Ley Laboral Procesal confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por el Juzgador.

En tal sentido, visto lo señalado por la parte demandada, procedió esta Alzada a constatar del CD que contiene la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la certeza de los hechos alegados por la demandada, se pudo evidenciar que, ciertamente, luego que el juez otorga el derecho de palabra a las partes para efectuar sus exposiciones orales pasó a la evacuación de las pruebas de las partes, respecto a lo cual la secretaria indicó que en cuanto a la parte actora no se admitieron pruebas, indicando que las pruebas admitidas eran de la parte demandada, procediendo de seguidas el Juez a conceder a la parte actora el derecho de palabra para realizar alguna observación respecto a las pruebas de la parte demandada, pasando luego a solicitar de las partes exposición sobre sus conclusiones finales.

De forma que, siendo que con el libelo de la demanda se consignaron pruebas documentales cursantes a los folios del 43 al 48 y del 54 al 94, promovidas por la parte actora en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas y aún sin providencia de su admisión, las cuales no fueron de ningún modo impugnadas por la parte demandada, estima esta Alzada que en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, debió el juez proceder a someter dichos medios probatorios al control y contradicción de las partes en la audiencia de juicio, máxime si iba a servirse de ellas como en efecto lo hizo para resolver la presente controversia.

Considera esta Alzada, que en el caso sub iudice el Juez de la Primera Instancia al no permitir a las partes en juicio el control y contradicción de los documentos acompañados por el actor conjuntamente con el libelo de demanda, lo cual queda demostrado de la propia audiencia de juicio, al omitir hacer referencia respecto a dichos documentos, no podia el juez valorarlos en su sentencia, pues al hacerlo sin duda alguna se atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal.

Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.


Es por ello que, contrario a lo alegado por la parte accionante en la audiencia de apelación respecto a que la contestación de la demanda es la l oportunidad legal para el control de los documentos consignados con la demanda, considera esta Juzgadora que conforme a las normas dispuestas en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la audiencia de juicio la única oportunidad que tenía el actor de demostrar la veracidad del contenido de dichas documentales y la parte demandada de desvirtuar la veracidad y legitimidad del contenido de las referidas documentales, y de la demandada contradecirlas, o lo que es lo mismo, es esta la oportunidad de las partes de controlar dicha prueba, lo cual aunado que la valoración que impartió el juez a dichas documentales inciden de manera determinante en el establecimientos de hechos y circunstancia que conllevan a resolver la controversia surgida como consecuencia de la pretensión de la actora respecto a la causa que dio terminación a la relación laboral, que obviamente incide en el dispositivo del fallo, a juicio de esta Alzada se hacen prudente la reposición de la presente causa.

Al respecto, debe señalar esta Alzada que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, donde se constate la vulneración de los principios de igualdad de las partes, así como la garantía del debido proceso, con lo cual se infringen normas de orden público procesal, lo cual es deber del juez en el proceso laboral, y al darse estos supuestos lo procedente es decretar una reposición de la causa, que en el presente caso se trataría de una reposición útil que garantizará a la parte demandada apelante, como a la parte actora que promovió las referidas documentales, que se dé la oportunidad de controlar dichas pruebas en la audiencia de juicio y así puedan realizar las respectivas observaciones y defensas respectivas y, de esta forma, sean valoradas las mismas en la sentencia habiéndose llevado a cabo su respectivo control en la audiencia de juicio.

En este sentido, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, se revoca la decisión apelada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que el Tribunal de Juicio que resulte competente proceda a fijar, dentro de los cinco (05) días hábiles al recibo del expediente, la oportunidad para celebrar una nueva audiencia de juicio de conformidad con la norma prevista en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el entendido que deberá el Juez garantizar a las partes intervinientes a la presente causa el derecho del control y contradicción de los medios probatorio promovidos y admitidos que cursan a los autos, inclusive, de aquellas documentales que fueron acompañadas por el actor en la oportunidad de introducir el libelo de la demanda, anulándose las actuaciones cursantes a los autos a partir del 13 de diciembre de 2011, inclusive, cursantes al folio 155. ASÍ SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2012, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se REPONE la presente causa al estado que el Tribunal de Juicio que resulte competente proceda a fijar, dentro de los cinco (05) días hábiles al recibo del expediente, la oportunidad para celebrar una nueva audiencia de juicio de conformidad con la norma prevista en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el entendido que deberá el Juez garantizar a las partes intervinientes a la presente causa el derecho del control y contradicción de los medios probatorio promovidos y admitidos que cursan a los autos, inclusive, de aquellas documentales que fueron acompañadas por el actor en la oportunidad de introducir el libelo de la demanda, anulándose las actuaciones cursantes a los autos a partir del 13 de diciembre de 2011, inclusive, cursantes al folio 155, todo la demanda incoada por la ciudadana BERNADETTE SAWAYA contra la EMBAJADA DEL REINO UNIDO DE ARABIA SAUDI, partes identificadas en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/17052012