JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000450
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: CESAR EDILMO MURILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.737.935.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN REYES, OSCAR RENDÓN, ANTULIO MOYA, GERMAN ZANONI, HECTOR ALIZA, MARTHA LÓPEZ, TRINO MURILLO y JOSÉ BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.506, 69.993, 21.562, 60.464, 76.133, 55.981, 60.244 y 50.108, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 1970, bajo el N° 55, Tomo 17 y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MILANO y AXA ZEIDEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.617 y 36.549, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado JOSÉ BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2012, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO el proceso en la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR EDILMO MURILLO BUSTAMANTE contra la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 26 de abril de 2012, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el inicio de la audiencia preliminar fue el 16 de noviembre de 2011, acto este que fue prolongado para el día 06 de diciembre de 2011, al cual acuden ambas parte, quienes deciden una nueva prolongación para el día 14 de diciembre de 2011, al que comparecen la parte actora y la representación judicial del Ministerio del Ambiente, sin que compareciera la representación judicial de la Fundación demandada en este juicio, por lo que considera que debería haberse dictado una admisión de los hechos relativas al no asistir una de las demandadas, hecho este que pese a que le fue referido al juez, este se opuso a decretar tal consecuencia argumentando que se encontraba presente el Ministerio también demandado. Asimismo manifiesta el recurrente que seguidamente, fue prolongada la audiencia para el día 17 de febrero de 2012, oportunidad en la comparecieron las partes, donde se ambas partes insistían al Juez Mediador que dicha causa se pasara a juicio pues la Fundación argumentaba que solo pagaba por sentencia definitiva.

En este mismo orden, adujo que el acciónate y el otro abogado de apellido MURILLO viene del Alto Apure, y que el 08 de marzo de 2012 que era la cuarta prolongación decidieron las partes irse a juicio lo cual fue manifestado al juez quien les indicó que no había preparado las cosas para que el expediente se fuera a audiencia, y contrario a sus peticiones el juez ordenó una nueva prolongación de la audiencia para el día 14 de marzo de 2012; fecha para la cual no pudo asistir por cuanto el mismo día pautado para la audiencia se le presentó un problema de índole gástrico y no pudo acudir a la audiencia preliminar y el otro abogado se encontraba en el Estado Apure y no podía venir, por lo que fue declarado un desistimiento, en virtud de su incomparecencia a la audiencia, la cual pretende justificar con una constancia medica que en un folio útil presenta ante esta Alzada, mediante la cual le fue otorgado reposo medico.

Por su parte la representación judicial de la Fundación demandada expuso en su defensa que la parte debe presentar en este acto, motivo de caso fortuito o fuerza mayor o situación del quehacer humano que le haya imposibilitado asistir a la audiencia de prolongación; que se estaba exigiendo una semana para prolongar pues iban a pasar a una audiencia de juicio; que si bien el abogado recurrente alega un problema gástrico también es cierto que el no es el único que representa al actor sino que está también el Dr. Murillo y hubo sustitución de poder del abogado Reyes donde se reserva las facultades del poder, por lo que habían tres (3) personas para actuar como representantes del actor. Asimismo, manifiesta que en la demanda se indica que el domicilio procesal del actor es la ciudad de Caracas; que ya el actor intentó con anterioridad esta demanda donde fue desistido en audiencia preliminar; que la parte actora no ha probado caso fortuito o fuerza mayor y no solo el abogado Brito es el apoderado del actor, por lo que solicita se declare la apelación sin lugar.

Por su parte la representación judicial del Ministerio demandado expuso en su defensa que, el actor está representado por tres (3) abogados, donde el primero sustituyó a Dr. Brito y al Dr. Murillo y quien sustituye se reserva la representación y todos con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, que lo alegado por el abogado como motivo de incomparecencia a la audiencia no encuadra dentro de los supuestos previstos en la Ley que justifiquen esa incomparecencia como en el criterio establecido por la Sala Social relativo a la flexibilización de esas causales, por lo que solicita se aplique de manera restrictiva dicho criterio y se declara sin lugar el recurso.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que tiene el original de la constancia médica el cual presenta en este acto; el actor viaja desde el alto Apure donde tiene su asiento principal con el Dr. Murillo, quien tenía aquí una sustitución era al Dr. Reyes quien ya no es abogado en e ejercicio pues cumple función pública en el estado Bolívar y está desprendido del expediente hace tiempo y por ello el abogado Murillo me busca a mí que estoy en Caracas, solicita se realice nuevamente la audiencia preliminar.

Por su parte, el abogado representante de la Fundación demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que el abogado no basa su apelación en el caso fortuito o fuerza mayor por la cual no pudo haber comparecido, más bien trata de excusar la falta de comparecencia en el hecho que en algún momento se conversó que no se podía llegar a un acuerdo, la orden de reposo de tres días se impugna y desconoce y se debe por cotejo ver su validez o no, debía tener la previsión de si los otros abogados no podían representar al actor debía tomar la previsión de nombrar a otra persona si el actor vive en Apure pero tienen como domicilio procesal Caracas.

La abogada representante del Ministerio demandado haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que en el supuesto que sea cierto la causa que alega para no comparecer a la audiencia, pide se tome en consideración que la parte actora contaba con tres (3) apoderados con domicilio procesal en Caracas, Av. Urdaneta, frente a ese Circuito del Trabajo, y que desde San Fernando de Apure hay empresas que prestan ruta a Caracas, tales como Expresos los Llanos la cual tiene salida todos los días a las 09:30 de la mañana, 10:30 de la noche y a las 11:00 de la noche, por lo que si esa situación que narra como justificativo de su incomparecencia se presentó antes de la audiencia, este ha podido tomar las previsiones; al tiempo que impugna el documento que se consigna en este momento porque emana de un tercero ajeno a esta causa y no ha sido ratificado en este momento.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte accionante recurrente, este Tribunal Superior para decidir, desciende a las actas que conforman el presente expediente y a tal efecto observa que, en fecha 14 de marzo de 2012 se llevó a cabo la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y ni por si no por medio de apoderado judicial alguno y la comparecencia de la representación judicial de la Fundación y el Ministerio demandados, como consta a los folios 183 y 184 y, como consecuencia, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en los siguientes términos:

“En el día de hoy, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las 11:30 am día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia que se anunció dicho acto en la Sala de comparecencia del Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas con las formalidades de Ley, no compareciendo la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, es decir, no compareció la parte demandante CESAR EDILMO MURILLO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.737.935, ni sus apoderados judiciales TRINO ANDRES MURILLO BUSTAMANTE y JOSE JOAQUIN BRITO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 60.244 y 50.108, por otra parte, es decir, por la demandada FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, comparece el ciudadano MILANO TABARES JOSE GREGORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.617. Así mismo, se deja constancia que por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, comparece la ciudadana AXA ZEIDEN LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 36.549, poderes que cursan en autos y de los cuales se evidencia la representación de los apoderados judiciales de las demandadas. En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta seguidamente el dispositivo del fallo, de la manera siguiente: SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA ACCIÓN INCOADA por CESAR EDILMO MURILLO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.737.935, en contra de FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.”

Ahora bien, de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso o la extinción de la instancia, en aquellos supuestos en que el demandante, el demandado o ambas partes no comparecieran a la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

No obstante lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, razón por lo cual pasa esta juzgadora al análisis de la presente causa a los fines de establecer si el recurrente consigue demostrar tales circunstancias objeto de su argumentación.

Observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, nos encontramos bajo el supuesto de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, por lo cual el apoderado judicial de la parte actora ha alegado como motivo justificado de su incomparecencia que el día de la audiencia del 14 de marzo de 2012, se me presentó un problema de índole gástrico que le impidió acudir a la audiencia preliminar y que el otro abogado se encontraban en el Estado Apure y no podían trasladarse a esta Ciudad.

Al respecto, advierte igualmente esta Alzada que el representante de la parte actora consignó documento privado contentivo de un certificado médico de fecha 14 de marzo de 2012, emanado de Salusclinic, C. A. Clínica Venezuela, suscrito por el médico Domingo Ortiz, en la cual se indica que el ciudadano José Brito asistió de emergencia por presentar cólicos abdominales, por lo cual se indicó reposo por 72 horas a partir del 14 de marzo de 2012.

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora esgrime como hechos que, a su decir, justifican su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar que el mismo día de la audiencia 14 de marzo de 2012 presentó problemas de salud que ameritaron su traslado a un centro asistencial, sin embargo, en sus alegatos de audiencia de apelación, no señala la hora en que se presentaron los hechos, siendo que la audiencia estaba pautada para las 11:30 AM. Asimismo, es de acotar que en la oportunidad en que el recurrente interpone el recurso de apelación, ni posteriormente, hasta la audiencia en la Alzada, había manifestado la circunstancia que, a su decir, justificaban la no comparecencia a la audiencia, de manera que la contraparte pudiera enterarse; ni compareció a la audiencia de apelación acompañado del tercero firmante del récipe para ser interrogado por el Tribunal, lo que impide considerar como prueba el dicho del apoderado judicial de la parte accionante.

En este sentido, cabe igualmente señalar que con la constancia médica pretende el recurrente demostrar un caso fortuito o fuerza mayor que le impidió comparecer oportunamente, pero es del conocimiento de los profesionales del derecho que un documento privado emanado de un tercero debe ratificarse en juicio a través de la prueba testimonial de la persona a quien se atribuye la autoria de dicho documento, por lo que este medio de ratificación del documento debe igualmente promoverse en la oportunidad de interponer el recurso o en su defecto, presentarse a la audiencia acompañado del firmante del documento, para que el Juez y la contraparte puedan intervenir en el control de la prueba, con lo cual queda establecido que dicho documento carece de valor probatorio con sujeción a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es carga del recurrente que promueve la prueba documental traer a juicio a los terceros suscribientes de este tipo de documentos, pues conforme al artículo 130, en su Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al juez de alzada decidir “oral e inmediatamente la apelación”, no puede pretenderse entonces un lapso probatorio como el de la sustanciación de las pruebas de fondo, ni mucho menos pretender transferir al Juez la carga de hacer comparecer al testigo a la audiencia de apelación como lo solicita la parte recurrente, y menos aún cuando el propio recurrente alega la existencia de otro abogado en juicio.

Aunado a lo anterior, se evidencia a los folios 17 y 18 copia de instrumento poder consignado con el libelo de la demanda otorgado por el accionante a los abogados JUAN REYES Y OSCAR RENDÓN, al folio 135 cursa sustitución de poder, reservándose su ejercicio, realizada por el abogado JUAN REYES a los abogados ANTULIO MOYA, GERMAN ZANONI, HÉCTOR ALIZA Y MARTHA LÓPEZ y, al folio 171 cursa poder apud acta otorgado por el accionante a los abogados TRINO MURILLO Y JOSÉ BRITO, de forma que el accionante en el presente juicio estaba representado no por tres abogados como lo indicó la representación del Ministerio demandado sino por ocho (8) abogados.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que los referidos abogados apoderados realizaron diferentes actuaciones procesales en juicio. Así pues, el abogado JUAN REYES presentó el libelo de la demanda, la abogada MARTHA LÓPEZ presentó diligencia el 1 de agosto y 26 de octubre de 2011 solicitando se certificara las notificaciones para la audiencia preliminar, el abogado JUAN REYES compareció a la audiencia del 11 de agosto de 2011 la cual no fue realizada por remitirse el expediente al Tribunal encargado de la admisión de la demanda, los abogados TRINO MURILLO Y JOSÉ BRITO comparecieron al inicio de la audiencia preliminar del 16 de noviembre de 2012, el abogado TRINO MURILLO compareció a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 06 de diciembre de 2011 y del 07 de febrero de 2012, el abogado JOSÉ BRITO compareció a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 14 de diciembre de 2011 y 08 de marzo de 2012.

De forma que al inicio de la presente demanda estaba realizando actuaciones el abogado JUAN REYES, el cual indica la parte apelante, ya no se encargó mas del presente juicio al pasar a desempeñar cargo en la administración pública, sin embargo, ello no consta a los autos aunado a que el accionante no procedió a revocar el poder que le fuera otorgado. Por otra parte, se observa que la abogada MARTHA LÓPEZ realizó actuaciones en el expediente a los fines que se llevara a cabo la audiencia preliminar, por lo que estaba en conocimiento del estado de la presente causa y debía estar pendiente.

Asimismo, si bien se observa que los abogados TRINO MURILLO Y JOSÉ BRITO se estaban encargando de comparecer a las audiencias preliminares, con motivo del poder apud acta otorgado por el actor el 16 de noviembre de 2011, no consta a los autos que el accionante haya revocado el poder otorgado a JUAN REYES ni la sustitución de poder realizada por éste a la abogada MARTHA LÓPEZ y los demás abogados ANTULIO MOYA, GERMAN ZANONI Y HÉCTOR ALIZA, por lo que entiende esta Alzada que estos abogados continuaban representando al accionante y era su obligación profesional y ética estar pendientes del juicio.

En otro orden de ideas, es preciso destacar que, la parte apelante indica que el abogado TRINO MURILLO no podía comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar del 14 de marzo de 2012 por cuanto éste vive en la ciudad de Apure, lo cual no consta a los autos y, los motivos alegados por el abogado recurrente JOSÉ BRITO, no justifican por ningún motivo su incomparecencia todo lo cual hace concluir a quien suscribe que no está demostrado en autos la ocurrencia de una causa extraña no imputable de caso fortuito o de fuerza mayor capaz de haberle impedido al apoderado judicial del accionante comparecer en su nombre y representación a la audiencia preliminar.

De forma que al estar evidenciado de autos que la parte actora estaba representada por ocho (8) abogados, y aunado a que esta no logro demostrar los extremos legales establecidos en la Ley para considerar la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que al considerar quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte recurrente tuvo la posibilidad de tomar los correctivos y las medidas necesarias para prever su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en la presente causa, debe forzosamente en consecuencia esta Alzada desestimar las apreciaciones formuladas por el abogado representante de la parte actora durante la Audiencia de Apelación, pues en atención a los criterios jurisprudenciales emanados en la materia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, era imperativo para el referido abogado demostrar la existencia de las circunstancias por él alegadas como justificadas para incomparecer al acto de audiencia preliminar, consecuencia de lo cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente; confirmando en consecuencia la decisión dictada por el A-quo que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

El accionante podrá, transcurrido el lapso contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intentar nuevamente su acción.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR MURILLO BUSTAMANTE contra la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República sólo a los fines de participar la referida decisión sin suspensión de la causa habida cuenta que la misma no afecta los intereses de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/04052012