JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000266
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JIMENEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 83.482.222.
APODERADOS JUDICIALES: JUANA RIVAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.463.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID CALZADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.198.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado DAVID CALZADILLA, apoderado judicial de la parte demandada, y la adhesión a la apelación de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2012, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO JIMENEZ contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 27 de marzo de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 30 de abril de 2012, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que en términos generales está conforme con la decisión de la primera instancia pero existe un punto donde hay indeterminación del objeto de la condena, cuando se ordena la indexación de la cantidad que arroje la experticia complementaria pues la demandada pagó en la inspectoría del Trabajo salarios caídos por un monto de Bs. 15.032,88 pero en la sentencia no se aclara que esa cantidad debe ser descontada del monto que arroje la experticia complementaria y la indexación sería menor.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, manifiesta que en diligencia de fecha 18 de abril de 2012, cursante al folio 165, indica que se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandada, expresando que se adhiere a la apelación en cuanto a la indeterminación del salario y a los fines de solicitar se aclare lo relacionado con la indexación por índice de inflación; en este sentido manifiesta que cuando se refiere al salario normal no se toma en cuenta los conceptos que conforman el salario, lo cual se demuestra de los recibos de pago que fueron consignados, y en especial, porque se ignora el concepto de alimentación que se pagaba semanalmente y en efectivo, lo cual no debe confundirse con el cesta ticket que no es salario y no se paga en efectivo. Así pues continua señalando que, se confunde con el concepto de alimentación en los recibos de pago que se repite en forma constante como un salario normal que recibe en efectivo como lo establece el artículo 133 LOT por lo que ese concepto tiene que ser considerado salario, al tiempo que indica que el a quo establece un salario de Bs. 73,96 siendo que en el libelo de demanda se estableció un salario normal de Bs. 98,77, y ante la negativa de la demandada en exhibir los recibos de pago, en consecuencia, tiene que ser declarado como cierto lo señalado en el libelo y en los recibos de pago consignados, pues al negarse a exhibirlos está aceptando en que es el salario señalado en el libelo donde se evidencia de los recibos la repetición de conceptos semanales que recibía.

En cuanto a las diferencias establecidas en el fallo por vacaciones, bono vacacional y utilidades se remite a ordenar experticia complementaria del fallo siendo que ella misma está estableciendo un salario de Bs. 73,96 o que puede ser el salario señalado por la accionante de Bs. 98,77, por lo que mal puede decir que por experticia se fije un nuevo salario siendo que es al último salario que la juez determinó o el señalado en el libelo; consecuencia de lo anterior solicita se determine cuál es el salario que tiene que pagarse y con el último salario de octubre de 2009 con que debe pagarse los conceptos condenados. Finalmente, en cuanto a la indexación manifiesta que la juez se limita a hacer referencia sobre una sentencia sin determinar de forma clara desde qué fecha se debe calcular estos conceptos.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que se ordena indexación en relación al monto condenado a pagar por salario caído, vacaciones no pagadas, bono vacacional no pagado y utilidades pagadas y no como el actor dice a las cantidades que ya fueron pagadas como adelanto de prestaciones eso no se contempla, no se toma en cuenta la totalidad de los salarios caídos, sólo se toma en cuenta las diferencias porque la empresa pagó los salarios caídos con salario básico que no se correspondía al salario normal; en los recibos de pago todos los conceptos tienen un valor y al final es el que se pagaba al trabajador, para qué colocar un concepto que no se le va a pagar.

Por su parte, el abogado representante de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que el beneficio de la Ley de Alimentación no se ha pagado en efectivo, que ese monto se colocaba en los recibos de pago a los fines informativos, si se suman los conceptos de los recibos de pago no está adicionado el del beneficio de alimentación por lo que no puede ser considerado como salario normal; no es cierto que sea indeterminado el salario normal fijado para llevar a cabo los cálculos de los salarios caídos, fue clara al establecer que el salario normal era de 73,00 aproximados y la demandada al pagar los salarios caídos sumó el aumento de salario establecido en la cláusula 48 del contrato colectivo por lo que sí se consideraron los aumentos que le correspondían por salarios caídos.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando como único punto que en la sentencia no se aclara que la cantidad de Bs. 15.032,88 cancelada en la Inspectoría del Trabajo por concepto de salarios caídos debe ser descontada del monto que arroje la experticia complementaria.

La parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios en fecha 20 de abril de 2006 en la función de carnicero, de lunes a viernes desde la 7:00 AM hasta las 7:00 PM, con un último salario fijo mensual de Bs. 2.963,10 y diarios Bs. 98,77 el cual debe ser incrementado con la incidencia de las utilidades 103 días (cláusula 47 del contrato colectivo) y bono vacacional 52 días (cláusula 46 del contrato colectivo), hasta el 8 de noviembre de 2009 cuando fue despedido injustificadamente estando amparado de inamovilidad laboral por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 29 de abril de 2010 se dicta providencia administrativa que ordenó su reincorporación y pago de salarios caídos.

Que la empresa lo reenganchó el 13 de julio de 2010 pagándole los salarios caídos desde el despido, sin tomar en cuenta el verdadero salario de Bs. 98,77 diarios ni los incrementos del contrato colectivo y beneficios que tenía derecho en ese período, pagando la cantidad de Bs. 15.088,32 por lo que debía pagarle la cantidad de Bs. 24.099,88 existiendo una diferencia de Bs. 9.011,56.

Que en el mes de noviembre de 2009 debían haberle incrementado el salario en Bs. 7,50 de acuerdo a la cláusula 48, ordinal c) del contrato colectivo ni le pagaron las vacaciones y bono vacacional 2009-2010 ni las utilidades 2010; que las vacaciones y bono vacacional 2010-2011 fue parada en forma incompleta en 55 días de vacaciones y 10 de bono vacacional en lugar de 70 días de la cláusula 46 del contrato colectivo en cuyo salario debe agregarse el incremento de Bs. 7,50.

Reclama el pago de diferencias sobre pago de salarios caídos desde el despido 09 de noviembre de 2009 hasta el 13 de julio de 2010 en 8 meses y 4 días; salarios caídos por incremento de salario de acuerdo a la cláusula 48; vacaciones y bono vacacional 2009-2010, utilidades del año 2010; vacaciones y bono vacacional 2010-2011, mas intereses de mora y corrección monetaria.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega adeudar beneficios laborales derivados de una supuesta diferencia, por cuanto los conceptos pretendidos fueron íntegramente cancelados mediante el pago de salarios caídos en el procedimiento de estabilidad llevado a cabo ante la autoridad administrativa.

Que mediante cumplimiento voluntario de la providencia administrativa identificada con el número 184-2010, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos se pagaron los mismos por la cantidad de Bs. 15.088,32 a razón de un salario mensual de Bs. 1.600,00 equivalente a Bs. 53,33 diarios invocado por el actor en su solicitud.

Que el cálculo de los salarios caídos debe computarse en base al último salario básico desde la fecha en que ocurrió la notificación del procedimiento de estabilidad, no obstante ello, la accionada pago salarios caídos desde la fecha que el accionante manifestó haber sido despedido, es decir, desde el 8 de noviembre de 2009 hasta el pago el 13 de julio de 2010 totalizando la cantidad de 248 días, adicionando al salario diario Bs. 7,50 de acuerdo a la cláusula 48 del contrato colectivo, para un salario diario de Bs. 60,84 lo cual arroja la cantidad de Bs. 15.088,32 cancelados por salarios caídos.
Que la supuesta diferencia que reclama el demandante se origina por un mal calculo del salario básico en el escrito libelar, pues les adiciono los montos de las alícuotas de utilidades, vacaciones, y bono vacacional lo cual da como resultado un salario integral aplicable al pago de las obligaciones a que refieren los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no así al pago de unos salarios caídos.
Que adicional al hecho de que la reclamada pago salarios caídos con el incremento del salario al que refiere la cláusula 48 del Contrato Colectivo de Central Madeirense, C.A., el accionante incurre nuevamente en el error de volver a sumar ese monto al salario básico, lo cual arrojo la errónea cantidad de Bs. 106,27 por concepto de salario diario básico.
Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los salarios caídos condenados por la Inspectoría del Trabajo desde la ocurrencia del ilegal despido, esto es, el 08 de noviembre de 2009; diferencias sobre vacaciones y bono vacacional de los periodos 2009-2010 y 2010-2011 y utilidades correspondientes al año 2010. Asimismo negó la procedencia de las utilidades del ejercicio correspondiente al periodo 2009-2010 lo cual no fue apelado por la parte actora confirmándose su negativa por el a quo. De igual forma se evidencia que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de autos al cual se adhiere la parte actora, razón por la cual debe esta Alzada en primer lugar emitir un pronunciarse sobre la adhesión a la apelación de la parte demandada, invocada por la parte actora.

V
PUNTO PREVIO
DE LA ADHESION A LA APELCION DE LA PARTE CATORA

Observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la representación judicial de la parte actora una vez recibido el expediente en el Juzgado Superior, antes de la audiencia oral, mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2012, folio 165, indica que se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandada en los siguientes términos:

“Vista la apelación efectuada por la demandada, de conformidad con la Ley, me adhiero a dicha apelación y sólo en lo que se refiere al cálculo del salario y en relación a la indexación por índice de inflación. Es todo”

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio, sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la “adhesión” al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, de acuerdo con el artículo 11 de la citada Ley adjetiva laboral serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido es preciso destacar el contenido de los artículos 300, 301, 302 y 304 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 300: La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella.”

Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Artículo 302: La adhesión se propondrá de la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberá expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no propuesta.
Artículo 304: La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a éste.”


Las normas precedentemente transcritas, consagran el derecho que tienen las partes de unirse a la decisión del colitigante, al creerse agraviado con una sentencia o auto, pudiendo el adherido tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación o una diferente o aún opuesto de aquella, con el objeto de que el Tribunal de la Alzada lo enmiende en la parte o partes que le perjudiquen, a su vez, señala la oportunidad en que debe ejercerse tal recurso, que inicia desde el día en que el Tribunal de alzada recibe el expediente, hasta el lapso de informes, así como los requisitos de procedencia de la misma.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de apelación es preciso destacar que, que el mismo se propone ante el tribunal a quo mediante una simple diligencia o escrito donde el apelante manifieste su inconformidad con el fallo proferido, bastando la simple mención en dicho escrito o diligencia que se apela, para que se considere ejercido el recurso, lo cual no obsta para que el apelante por ante el Tribunal de Alzada explane sobre los puntos de la sentencia que le desfavorecen, sin embargo, en la adhesión de la apelación, exige la ley que el adherente fundamente su proposición señalando de manera clara y precisa las cuestiones sobre las cuales desea que el Superior revise la decisión de la primera instancia, lo cual debe hacer en la oportunidad de formular dicho recurso por ante el Superior, so pena de tenerse por no interpuesta cuando se incumpla esta formalidad, toda vez que el a quen por el simple hecho de la apelación va a adquirir la jurisdicción plena para analizar lo decisidido por el a quo, a menos que el propio apelante limite su apelación a determinados motivos, caso en que el adherente debe informar al juez de la Alzada cuales son los motivos sobre los que versa su recurso, para así garantizar además que el juez superior adquiera jurisdicción sobre toda la controversia tal y como habia quedado trabada con la contestación de la demanda posibilitando de esta manera la reforma de la sentencia empeorando la condicion del apelante sin violentar el principio de la reformateo in Prius.

Así pues, en el caso de autos al observar quien hoy decide que el actor adherente en su diligencia de fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual propone su adhesión a la apelación ejercida por la parte accionada, solo se limita a mencionar de manera imprecisa y escueta que dicho recurso esta referido a solicitar la revisión del “calculo del salario y la indexación por índice inflacionario”, sin exponer los argumentos de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud de revisión, es forzoso para esta Alzada considerar que la parte actora en juicio no cumple con los supuestos establecidos a que se ha hecho referencia y siendo ello así, concluye esta Alzada en declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Adhesión a la Apelación interpuesto por la profesional del derecho JUANA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO JIMENEZ, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior y resuelto el punto previo que antecede, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada alega como único punto de apelación en que en la sentencia no se ordena descontada del monto que arroje la experticia complementaria la cantidad de Bs. 15.032,88 cancelados en la Inspectoría del Trabajo por concepto de salarios caídos.

Al respecto se evidencia que es un hecho alegado por las partes en el libelo y contestación que la accionante solicitó su reenganche y pago de salarios caídos con fundamento providencia administrativa número 184-2010, dictada en fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual se ordenó su reincorporación y pago de salarios caídos, y de igual forma constituye un hecho cierto y reconocido que la empresa le canceló los salarios caídos desde el despido el 8 de noviembre de 2009 hasta que lo reenganchó el 13 de julio de 2010, a razón de un salario mensual de Bs. 1.600,00 equivalente a Bs. 53,33 diarios invocado por el actor en su solicitud, adicionando al salario diario Bs. 7,50 de acuerdo a la cláusula 48 del contrato colectivo, para un salario diario de Bs. 60,84 lo cual arroja la cantidad de Bs. 15.088,32 cancelados por salarios caídos.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que la parte actora en su libelo de la demanda alega que los salarios caídos debieron ser cancelados con un último salario fijo mensual de Bs. 2.963,10 y diarios Bs. 98,77 el cual debe ser incrementado con la incidencia de las utilidades 103 días (cláusula 47 del contrato colectivo) y bono vacacional 52 días (cláusula 46 del contrato colectivo) y desde el mes de noviembre de 2009 debían haberle incrementado el salario en Bs. 7,50 de acuerdo a la cláusula 48, ordinal c) del contrato colectivo, por lo que la empresa debía pagarle la cantidad de Bs. 24.099,88 pero que al haberle pagando la cantidad de Bs. 15.088,32 existe una diferencia de Bs. 9.011,56.

El tribunal de la primera instancia establece que en el presente caso debe determinarse el salario aplicable a la base de cálculo con la cual aplicar el cómputo sobre salarios caídos, a lo cual indica lo siguiente:

“El primero de los hechos resaltantes derivado de la ponderación de los recibos de pago incorporados por ambas partes, es la parte demandante efectivamente ha errado en la determinación del salario aplicable a la base de calculo (sic) con la cual aplicar el computo sobre salarios caídos al imputar nuevamente lo establecido el la (sic) cláusula 48 de la norma convencional al salario diario de Bs. 60.84 con el que la demandada pago aquellos salarios caídos en el marco de la providencia administrativa que ordenara el reenganche del trabajador, y ello en razón de que ya se habría imputado dicha cláusula convencional por un monto de Bs. 7.5 diarios al salario diario que vendría devengando equivalente a Bs. 53,34
Ahora bien, como quiera que la accionante yerra al realiza una doble imputación del beneficio señalado, no es menos cierto que la demandada también incurre en el error de considerar satisfecho el pago de salarios caídos en razón del salario base, al realizar el pago de aquellos salarios caídos con base a un salario básico de Bs. 60.84, que no obstante, ya ha incorporado el beneficio de la cláusula 48 de la Convención Colectiva, no ha incluido el resto de los conceptos salariales regulares y permanentes con los cuales obtener el salario normal, que es en definitiva los que se instrumentan para el pago de la obligación sub-examine. En tal sentido, si bien no es correcta la cantidad alegada por el actor equivalente a un salario diario de Bs.106,27, tampoco resulta acertado el computo de un salario base para el pago de la obligación que se pretende, por cuanto en la misma solo puede liberarse mediante el computo del salario normal que arrojan un aproximado de Bs. 73,96 de salario diario el cual deviene de la incorporación de los montos de naturaleza salarial devengados de manera regular y permanente por el trabajador probado en autos; tal y como el legislador sustantivo laboral lo estableció en el el parágrafo segundo del articulo (sic) artículo 133°:
(…)
De lo expuesto inmediato anterior, conservándose plenamente la estructura, observamos una forma de salario que conocemos como el “salario normal” y entendió su estructura previa lectura de la norma, nos lleva, necesariamente a conocer cuál es el salario que se debe computar para el pago de las salarios caídos decretados en el marco de la providencia administrativa que ordeno su pago así como el reenganche del trabajador, que son en definitiva y en obsequio a la justicia el epilogo final del presente análisis de donde se tienen por procedentes las diferencias alegadas como concepto jurídico pendiente de experticia complementaria al presente fallo. ASI SE ESTABLECE.”

Se desprende de la sentencia apelada que el a quo establece que al pagar la demanda en la Inspectoría del Trabajo ya se habría imputado al salario de Bs. 53,34 diario un monto de Bs. 7.50 diarios de acuerdo a la cláusula 48 del contrato colectivo, por lo que no es correcta la cantidad alegada por el actor equivalente a un salario diario de Bs.106,27 y la demandada también incurre en el error de considerar satisfecho el pago de salarios caídos en razón del salario base de Bs. 60.84, pues, a decir del a quo, lo cual no fue apelado por la demandada, no ha incluido el resto de los conceptos salariales regulares y permanentes con los cuales obtener el salario normal probados en autos, sin indicar el a quo de forma expresa cuáles son esos conceptos.

Finalmente el quo concluye que la obligación que se pretende la misma solo puede liberarse mediante el cómputo del salario normal que arroja un aproximado de Bs. 73,96 de salario diario.

De forma que en la recurrida se acordó el pago del concepto de salarios caídos, ordenados a pagar en providencia administrativa, basándose que existe diferencia en su pago por cuanto fueron cancelados por la demandada con base al salario de Bs. 60.84 diarios que arrojó un total de Bs. 15.088,32, siendo que debe calcularse con el salario de Bs. 73,96 diarios. Asimismo, se observa que la parte actora en su libelo reclama la totalidad de los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa con un nuevo salario, no aceptado por el a quo, indicando que le fue cancelado por tal concepto Bs. 15.088,32 por lo que debía pagarle la cantidad de Bs. 24.099,88 existiendo una diferencia de Bs. 9.011,56.

En tal sentido, observa esta Alzada que el a quo acordó el pago de salarios caídos en un salario mayor al cancelado por la demandada al momento del reenganche, lo cual no fue apelado por la demandada, lo que es objetado por ella en esta apelación es que no descontó el a quo la cantidad cancelada por tal concepto de Bs. 15.088,32, cantidad que considera esta juzgadora debe ser descontada al haberse acordado el pago de los salarios caídos con un salario de mayor al cual adicionar el a quo los conceptos salariales regulares y permanentes para obtener el salario de Bs. 73,96 diarios, aunado a que el referido descuento de Bs. 15.088,32 también lo realizó la parte actora en su libelo pues de Bs. 24.099,88 reclamados descontó la totalidad de Bs. 15.088,32 para reclamar la diferencia de Bs. 9.011,56.

Determinado lo anterior, se impone declarar con lugar la apelación de la parte demandada y, en tal sentido, debe deducirse de la cantidad que corresponda por salarios caídos la cantidad de Bs. 15.088,32 ya recibidos por la accionante. ASI SE DECIDE.
Resueltos los puntos de apelación argumentado por las partes, pasa esta Alzada a señalar los conceptos que corresponden al accionante, de la siguiente manera:

Se ordena pagar al demandante los salarios caídos condenados por la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 00184/10, calculados desde el ilegal despido, esto es, el 08 de noviembre de 2009 hasta la fecha de su reincorporación el 13 de julio de 2010, totalizando la cantidad de 248 días y que fueron los cancelados por la demandada en la Inspectoría del Trabajo, en razón del salario normal diario acordado por el a quo de Bs. 73,96 diarios lo que arroja un total de Bs. 18.342,08, al cual debe deducirse de la cantidad de Bs. 15.088,32 ya recibidos por la accionante, para un total a Bs. 3.253,76 a pagar al accionante por concepto de salarios caídos. ASI SE DECIDE.
Corresponde el pago de diferencia de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2009-2010 y 2010-2011, visto que el a quo consideró que los mismos fueron calculados con el salario base siendo que debían ser cancelados con el salario normal, lo cual no fue apelado por la demandada, lo que impone su pago en 70 días en cada período demandados por el actor con base a la cláusula 46 del contrato colectivo, no desvirtuados por la demandada, en razón del salario normal diario para la fecha de nacimiento del derecho reclamado, que corresponde al salario acordado por el a quo de Bs. 73,96 diarios, por lo que corresponde cancelar al actor por diferencia de vacaciones y bono vacacional 2009-2010 un total de Bs. 5.177,20 y por diferencia de vacaciones y bono vacacional 2010-2011 Bs. 5.177,20. ASI SE DECIDE.

Respecto a estos conceptos se observa que en la sentencia apelada en a quo acuerda el pago de las diferencias causadas por un salario distinto y, al momento de valorar las pruebas de la demandada señala que la demandada pago positivamente los conceptos reclamados referentes a vacaciones y bono vacacional y no ordena realizar el descuento de lo ya recibido por el accionante, sin embargo, tal punto no fue objeto de apelación por la demandada ya que sólo basó su apelación en que debe descontarse lo pagado por salarios caídos, lo que se impone confirmar la sentencia en estos términos. Así se establece.

Corresponde el pago de las utilidades correspondientes al año 2010, al ser acordada por el a quo al no evidenciar su respectiva, lo cual no fue apelado por la demandada y, visto que el a quo consideró procedente diferencias a deber al actor en razón de un salario normal de Bs. 73,96 diarios, se impone su pago en 103 días demandados por el actor con base a la cláusula 47 del contrato colectivo, no desvirtuados por la demandada, en razón del salario normal diario para la fecha de nacimiento del derecho reclamado, que corresponde al salario acordado por el a quo de Bs. 73,96 diarios, por lo que corresponde cancelar al actor por utilidades un total de Bs. 7.617,88. ASI SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la parte demanda de autos, 23 de junio de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, lo que conlleva a MODIFICAR la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se tiene no interpuesta la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARMANDO JIMENEZ contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/08052012