REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º.

Exp. Nº AP21-R-2012-000576

PARTE ACTORA: ELIZABETH RODRIGUEZ TERAN, mayor de edad, venezolana y titular de la cedula de Identidad Nº 13.419.399.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO RUEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 6.025

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRASPORTE Y COMUNICACIONES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALBERTO FRAGIEL, y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.243.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO EN SUSTANCIACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del acta emanada del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 26 de marzo de dos mil doce (2012).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2012, se da por recibido el presente asunto por parte de la Juez Titular y asimismo, en el mismo auto se procedió a fijar la audiencia oral para el día viernes 16 de mayo del mismo año oportunidad en la cual se celebró la referida audiencia, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta levantada en fecha 26 de marzo de 2012, por el JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual declaro desistido el procedimiento. Para lo cual La parte actora recurrente pretende fundamentar los motivos que a su decir justifican su incomparecencia. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO II
AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte actora recurrente adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que vista la sentencia de la a quo se apela por cuanto:

“...El día 26 de marzo de este año estaba fijada la audiencia preliminar en el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para las 10 am sin embargo la trabajadora en ese día, esa mañana no pudo asistir debido a problemas de salud quebrantos que le impidieron la asistencia a dicho acto y concurrió al servicio medico de la biblioteca nacional y la examinaron y le expidieron una constancia medica donde consta que la trabajadora presentó problemas cardiacos en los que ha estado en tratamiento y eso motivo la incomparecencia al acto de audiencia preliminar y este hecho encajan perfectamente en el denominado caso fortuito o fuerza mayor por cuanto la misma causa no es imputable a la trabajadora siendo hechos imprevistos e inevitables por lo cual la inasistencia esta plenamente justificada y acomoda a las exigencias de la ley y a las interpretación de la Sala de Casación Social que son causas que no pueden ser imputables a la trabajadora y pido a este tribunal que se ordene la celebración de la audiencia preliminar

Juez: A usted como abogado. ¿Usted vino ese día? Respuesta: Yo si vine pero la actora no

Juez: Ella le manifestó antes de la audiencia el padecimiento o el mismo día. Respuesta: Ella me informo el mismo día

Preguntas a la parte actora

Juez: ¿Que ocurrió ese día que usted le tocaba venir a la audiencia? Respuesta: El día 25 en la noche me sentí mal y no pude ir al medico y en la mañana como tenia que ir a la biblioteca donde estudio actualmente hay un servicio medico ahí y fui para allá y no me hicieron un informe pero si una pequeña evaluación y yo le avise al señor un poco tarde y después tuvimos que introducirlo acá y el me dijo el procediendo.

Juez: ¿Cual procedimiento? Respuesta: El mismo procedimiento


Juez: ¿A que hora asistió a la consulta en el medico? Respuesta: A las nueve y treinta de la mañana

Juez: ¿Donde vive usted? Respuesta: En Guarenas

Juez: ¿Que hace en la biblioteca? Respuesta: Estudio en la misión Rivas

Juez: ¿Que medico la vio? Respuesta: Un cardiólogo no recuerdo el nombre

Juez: ¿Cuando se entero usted que la audiencia era el día 26 de marzo? Respuesta: Como un mes anterior

Juez: ¿Quien le informo que tenía que venir el 26 de marzo? Respuesta: El abogado antes de las 10 am

Juez: Si usted desde el día anterior se sentía mal y aprovecho que esta en la misión Rivas y que le prestan atención medica y planifico ir a consulta ese día sabiendo que tiene que venir a la audiencia ¿Por que no llamar al doctor? Respuesta: Yo lo llame temprano y le dije que no podía asistir

Juez: ¿Cuando lo llamo porque usted dijo que lo llamo tarde? Respuesta: Lo lame cuando me venia para acá pero también era por la alteración que tenia

Juez: ¿Como es eso? Respuesta: Como me paso en la noche yo me fui a la 1 am al medico a tomarme la tensión y me dijeron que tenia que ir al medico en la mañana

Juez: ¿Usted había sufrido anteriormente de eso? Respuesta: Si estoy sufriendo de hipertensión

Juez: ¿Esta medicada? Respuesta: Me dieron Captopril

Juez: ¿Tiene un tratamiento posterior? Respuesta: No porque ellos me tiene un control de tensión ellos me dijeron

Juez: ¿A quien se refiere con ellos? Respuesta: Al servicio medico de Guarenas

Juez: ¿Por eso decidió ir al cardiólogo? Respuesta: Me fui en la mañana porque fui a medico

Juez: ¿Usted se le olvido la audiencia con ese problema de salud? Respuesta: Si me descontrole un poco

Juez: ¿Cuando se dio cuenta que no había venido a la audiencia? Respuesta: Cuando estaba llegando a la biblioteca nacional

Juez: ¿Usted no tomo conciencia que no había podido venir a la audiencia? Respuesta: Más que todo por mi salud

Juez: Más allá del problema de salud. ¿Usted desconocía o no había tomado previsiones que tenia que asistir a la audiencia el 26 de marzo?

Juez: El día 25 de marzo que se siente mal en ese momento usted no se acordaba de la audiencia? Usted se acuerda de la audiencia cuando el doctor la llama. Respuesta: Si mas o menos así

Juez: Yo quiero saber que si se le había olvidado la fecha de la audiencia. Respuesta: Yo lo llame a el y le dije que no podía ir

Juez: ¿No me dice que el fue que la llamo? Respuesta: No pero yo lo llame a el a las 9 y 30 eso me paso tarde y en la mañana era que yo debí llamarlo cuando allí en Guarenas y cuando baje del autobús lo llame y después el me llamo para decirme que había pasado

Juez: ¿Por que siguió directo a la biblioteca?

Juez: Actualmente presta servicios en la biblioteca nacional. Respuesta: No ahí estudio

Juez: presta servicios en alguna otra parte. Respuesta: No


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Ahora bien, en el presente caso específico la parte actora no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual en estricto acatamiento de ley, la juez a quo procedió a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado…”

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante decisión N° 1696 de fecha 06 de marzo de 2007 Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio seguido por NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., estableció lo siguiente:
“…Al efecto, aduce la formalizante que con su escrito de apelación produjo en original una constancia médica demostrativa de la enfermedad que le impidió concurrir a la audiencia preliminar, a pesar de lo cual, la recurrida declaró que en la misma no se indicaba el tratamiento médico específico que justificase el reposo por 72 horas allí ordenado, lo cual le restaba a su juicio credibilidad, y que tal constancia tampoco había sido ratificada en el proceso, por lo cual no podía otorgarle mérito probatorio alguno.
Señala que la recurrida desechó por esos motivos su recurso de apelación y que con ello hizo una incorrecta interpretación del primer aparte del artículo 131 denunciado, en cuanto a que la mayor o menor gravedad de la enfermedad del caso no es requisito para probar el caso fortuito o la fuerza mayor, y omitió la apertura de una articulación probatoria que habría permitido traer a los autos la ratificación y ampliación respecto de la naturaleza y circunstancias de la enfermedad, conforme disponen los artículos 71 y 607 igualmente denunciados.
La Sala observa:
En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...
En ese orden de ideas, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia en el expediente, consignada con el escrito de apelación, de una constancia médica emitida por el Dr. Edgar Casas González, Gineco-Obstetra del Centro Médico Amazonas, Puerto Ayacucho, en la cual se indica que la única apoderada de la parte demandada fue atendida allí en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar, presentando cuadro de dolor pélvico y hemorragias, rotulado como enfermedad pélvica inflamatoria aguda, prescribiéndole tratamiento médico y reposo por 72 horas, de donde se desprende la causa justificada que la imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Considera asimismo la Sala que si el sentenciador consideraba necesario ahondar en la verificación de las circunstancias reflejadas en dicha constancia, debió dar oportunidad para que se produjese la ratificación y ampliación de la misma, con arreglo a lo que autoriza el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de desecharla sin más, con mayor razón si se toma en cuenta que la oportunidad de la audiencia preliminar quedó determinada por la actuación diligente de la referida apoderada, quien había acudido voluntariamente a darse por citada y contribuir con ello al curso sin dilaciones del procedimiento.
Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”

Igualmente la Sala Social, en forma constante y reiterada ha señalado que, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha de tomarse en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar. Igualmente, ha sido criterio reiterado por los Juzgados Superiores, así como por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, que en el caso de que las partes consignen constancias médicas éstas han de ser verificadas o concatenadas con algún otro medio probatorio, ejemplo de ello ha sido la decisión emanada del Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 02 de junio de 2005, en el asunto N° AP21-R-2005-000418, de la que se extrae lo siguiente:

“…En la audiencia de parte ante esta alzada, el abogado asistente del actor expuso que el accionante no había concurrido a la audiencia preliminar por razones de salud, debiendo ser atendido por un profesional de la medicina. Acompañó una constancia escrita de la atención por el médico, pero éste no concurrió a los efectos de interrogarlo para verificar los hechos….En el presente caso se advierte que la parte actora no acudió a la audiencia preliminar, no siendo suficiente, a los efectos de demostrar la justificación de la incomparecencia, la constancia de atención médica presentada, por lo que debe confirmarse la decisión de la primera instancia que acordó el desistimiento del proceso, pudiendo el trabajador presentar nuevamente su acción, transcurrido como sean noventa días continuos, como indica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar.


Así tenemos que, en el caso específico bajo estudio argumenta La parte actora, así como su abogado asistente, que presentó desde el día 25 de marzo de 2012, un padecimiento de salud, para lo cual consigna una constancia de asistencia emanada del servicio medico del instituto autónomo Biblioteca Nacional, de fecha 26 de marzo de 2012, en la cual remiten a la ciudadana actora a Cardiología, por presentar malestar general y presión en el pecho, asimismo, de la exposición de los síntomas y malestares alegados por la parte actora, observamos una serie inconciliable de contradicciones en cuanto a lo que ocurrió efectivamente con el presunto padecimiento de salud, específicamente en cuanto a las circunstancias de tiempo, en que obtuvo la asistencia medica, siendo que la actora aduce que por su padecimiento se traslado directamente a la Biblioteca Nacional, que fue atendida a las nueve y treinta minutos de la mañana por un cardiólogo, sin embargo señala que la doctora Leydi Gómez la atendió en hora de la tarde, y de la constancia no se evidencia la hora en que fue atendida; al respecto, lo que si puede constatar esta Alzada es que de dicha documental se desprende que la profesional de la medicina Leydi Gómez la remite al cardiólogo, es por lo que evidentemente si fue remitida por la doctora al cardiólogo, mal pudo el mismo haberla atendido el 26 de marzo de 2012 en horas de la mañana siendo que dicha remisión fue posterior a la tarde del día 26, aunado al hecho de que no hay prueba en el expediente que evidencie que efectivamente el referido día, la actora haya sido vista por el cardiólogo en horas de la mañana, y de las pruebas cursantes en autos, lo que si es claramente evidenciable es que Leydi Gómez la remite a Cardiología, asimismo del análisis efectuado por este Tribunal Superior a la narración efectuada por la parte actora, en la audiencia celebrada en alzada, así como de pruebas aportadas, es que la ciudadana Elizabeth Rodríguez olvido que la celebración de la audiencia preliminar estaba pautada para el día 26 de marzo de 2012 a las diez de la mañana, por lo que a criterio de esta sentenciadora, no constituye un hecho de plena justificación lo narrado ante este Tribunal para no asistir a la audiencia preliminar, por el contrario, existe una plena contradicción entre los argumentos de la actora, por lo que esta alzada no puede tener convicción de que efectivamente estamos en un caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia, y al no existir prueba de los dichos de la actora, sino que los mismos se destruyen entre sí por la clara contradicción en que incurrió la accionante, debe forzosamente esta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Quedando a salvos los derechos del actor de accionar en base a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-


CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del acta de fecha 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso SEGUNDO: Se confirma el acta apelada TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACIÓN

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, diarizó y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2012-000576