REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21–L–2011–002415.–
En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue la ciudadana YAJAIRA Y. VÁSQUEZ P., cédula de identidad número 6.365.160, cuyos apoderados judiciales son los abogados Rebeca Santana, Lisbeth Borrego y Luis Santana, contra la sociedad mercantil denominada: “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05/06/2001, bajo el n° 49, t. 38-A-Cuarto, representada por la abogada Jennitt Moreno, este Tribunal dictó sentencia oral el 07/05/2012, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
Que prestó servicios para tal persona jurídica desde el 16/01/1989 hasta el 13/06/2010 cuando desempeñándose como cajera principal se acogió al plan de reestructuración con ocasión de la intervención del banco y finalizó su vínculo laboral de manera concertada involucrando el pago de sus prestaciones como si se tratara de un despido injustificado, es decir con el pago de las indemnizaciones contenidas en el art. 125 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo concatenado con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores y que acuerda el pago triple de dichas indemnizaciones; que en los cálculos de sus prestaciones y beneficios contractuales se omitió lo devengado por “cesta ticket salario fijo”, suplencias, horas extras y bono para cajeros por ausencia faltante (cláusula 10); que por ello demanda al banco aludido para que le pague la cantidad de Bs. 137.749,36 por los siguientes conceptos: diferencias en las indemnizaciones del art. 125 LOT; diferencias en la prestación de antigüedad e intereses; diferencias en las vacaciones fraccionadas 2010/2011; diferencias en el bono vacacional fraccionado 2010/2011; diferencias en las utilidades contractuales; dotación de uniformes 2007–2010; bonos para cajeros; reintegro de las cantidades retenidas por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones; intereses de mora e indexación.
2.- El banco demandado consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:
Admitió como cierta la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación laboral.
Se excepcionó alegando que al momento de la terminación de la relación laboral canceló todos los conceptos “con los montos reales que le correspondían a la hoy reclamante”; que el “cesta ticket salario fijo” fue salarizado en mayo de 1998 en acta modificatoria de la convención colectiva de trabajo, que fuera homologada por la Inspectoría del Trabajo el 10/02/1998; que el primer “cesta ticket” se mantuvo aparte en los recibos de pagos y fue reconocido su carácter salarial para todos los efectos legales; y que la “exclusión de un segundo (…) 20% (…) se le cambió su denominación por Salario de Eficacia Atípica”, quedando claro que hubo un aumento de salario en el cual se pactó un salario de eficacia atípica que no ha sido atacado.
Agregó que lo pagado por suplencias no puede ser considerado integrante del salario por ser ocasionales; que no puede devolver lo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones porque no se encuentra en su poder; que la demandante perdió la dotación de uniformes al dejar de prestar servicios al banco y que el bono cajero no forma parte del salario normal al no retribuir el servicio prestado por el trabajador, ser esporádico y condicionado a que el cajero no tenga faltante en caja.
3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:
Instrumentales:
3.1.1.- Planillas de “LIQUIDACIÓN DE EMPLEADOS” números 868 y 1.379 que forman los folios 02 y 03 con sus reversos del cuaderno de “recaudos” o pruebas n° 01 (marcadas “A” y “B”), que por constituir copias de documentos privados no impugnadas por el demandado en la audiencia de juicio, son apreciados de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como pruebas de las siguientes afirmaciones de hechos: que en fecha 14/06/2010 el accionado pagó a la accionante el monto de Bs. 167.506,14 por prestaciones, indemnizaciones (multiplicadas por 3) del art. 125 LOT y deducciones, con un salario normal por mes de Bs. 3.013,43 y Bs. 15.220,11 por prestaciones sobre la base de un salario normal por mes de Bs. 3.314,79.
3.1.2.- Comunicación del 01/09/2010, actas fechadas 15/06/2010 y 25/11/2010, y planilla de “CORTE DE CUENTA DE LA INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA” que constituyen los fols. 04 al 07 inclusive del cuaderno de “recaudos” o pruebas n° 01 (marcados “C”, “D-1”, “D-2” y “E”), que tratándose de originales de documentales privadas no desconocidas por el demandado en la audiencia de juicio, son apreciadas de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como pruebas de las siguientes afirmaciones de hechos: que la accionante reclamó en fecha 07/09/2010 el reintegro de diferencias de prestaciones por no considerarse el “1º% del aumento presidencial”, el pago de tres “bonos de cajero”, dos “dotaciones de uniformes” y “pasivos laborales”; que el demandado le pagó Bs. 167.506,14 y Bs. 15.220,11 por prestaciones e indemnizaciones, y Bs. 2.212,79 por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia.
3.1.3.- Copias de convención colectiva de trabajo 2004/2006 que acoplan los fols. 08 al 25 inclusive del cuaderno de pruebas n° 01, que no obstante poseer un carácter normativo −las convenciones colectivas de trabajo− y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente prestó su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.
Exhibiciones:
3.1.4.- La concerniente a los recibos de pagos que ensamblan los fols. 36 al 245 inclusive del cuaderno de pruebas n° 01, se aprecia como demostrativa de lo devengado por la demandante, en razón que no fueron presentados por el accionado.
3.1.5.- La apoderada de la accionante desistió de la exhibición de la resolución de junta directiva cuyas copias corren insertas a los fols. 26 al 35 inclusive (marcada “G”) del cuaderno de pruebas n° 01, lo cual fue homologado por el Tribunal y nada habría que resolver al respecto.
3.1.6.- Las relativas a las convenciones colectivas de trabajo fueron denegadas mediante decisión fechada 13/04/2012 que conforma los fols. 69 y 70 del cuaderno de pruebas n° 01, que al no haber sido apelada se considera cosa juzgada a los fines de este fallo.
Requerimiento de informes:
3.1.7.- Del oficio recibido el 08/05/2012 y proveniente del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (fols. 82 al 87 inclusive de la pieza principal), no se desprende que el accionado le haya reportado o enviado cantidades de dinero a tal ente público.
3.2.- La empresa accionada promovió:
Instrumentales:
3.2.1.- El acta de fecha 10/02/1998 que compone los fols. 02 al 08 inclusive (marcada “1”) del cuaderno de pruebas n° 02, que por constituir copias de documentos públicos no impugnadas por la apoderada de la demandante en la audiencia de juicio, son valoradas de conformidad con lo previsto en los arts. 10 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la siguiente afirmación de hecho: que a partir de mayo de 1998 salarizaron el 20% del “cesta ticket” que venían recibiendo los trabajadores.
3.2.2.- Planillas de “LIQUIDACIÓN DE EMPLEADOS” números 868 y 1.379, y acta fechada 15/06/2010 que componen los fols. 09 al 11 inclusive del cuaderno de “recaudos” o pruebas n° 02 (marcadas “3”, “4” y “5”), que tratándose de originales de documentales privadas no desconocidas por la demandante en la audiencia de juicio, son apreciadas de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como pruebas de las siguientes afirmaciones de hechos: que en fecha 14/06/2010 el accionado pagó a la accionante el monto de Bs. 167.506,14 por prestaciones, indemnizaciones (multiplicadas por 3) del art. 125 LOT y deducciones, con un salario normal por mes de Bs. 3.013,43 y Bs. 15.220,11 por prestaciones sobre la base de un salario normal por mes de Bs. 3.314,79.
3.2.3.- Las copias que forman los fols. 12 al 22 inclusive (marcadas “7”, “7-1” y “8”) del cuaderno de pruebas n° 02, mal pueden surtir efectos en contra de la accionante por carecer de suscripción de ésta. Igual suerte corren las instrumentales que corren insertas a los fols. 41 y 42 del cuaderno de pruebas n° 02.
3.2.4.- Copias de la convención colectiva de trabajo 2004/2006 que rielan a los fols. 23 al 40 inclusive del cuaderno de pruebas n° 02, que al tratarse de las mismas aportadas por la demandante, este Tribunal reproduce la motiva que contempla el aparte 3.1.3 de este fallo.
3.2.5.- La comunicación de fecha 04/06/2010 que la demandante enviara al demandado (fol. 43 del cuaderno de pruebas n° 02, marcada “2”) se desestima por impertinente pues demuestra un hecho ajeno al contradictorio, la forma de extinción del vínculo.
3.2.6.- Los recibos de pagos que articulan los fols. 44 al 158 inclusive del cuaderno de pruebas n° 02, se aprecian como demostrativos de lo devengado por la demandante, en razón que no fueron atacados por la accionante.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Fundamentalmente se demandan diferencias de prestaciones sobre la base que el accionado no tomó en consideración, a los fines de los cálculos de las prestaciones y beneficios contractuales, lo devengado por la accionante por concepto de “cesta ticket salario fijo”, suplencias, horas extras y bono para cajeros por ausencia faltante (cláusula 10). No se discute la duración ni el modo de extinción de la relación laboral como tampoco el hecho que el accionado canceló prestaciones a la pretensora, primero, con un salario normal por mes de Bs. 3.013,43 y segundo, sobre la base de un salario normal por mes de Bs. 3.314,79.
El banco demandado argumenta que el “cesta ticket salario fijo” fue salarizado en mayo de 1998; que el primer “cesta ticket” se mantuvo aparte en los recibos de pagos, fue reconocido su carácter salarial para todos los efectos legales y que la “exclusión de un segundo (…) 20% (…) se le cambió su denominación por Salario de Eficacia Atípica”. Asimismo, que lo pagado por suplencias no puede ser considerado integrante del salario por ser ocasionales; que no puede devolver lo del Fondo de Jubilaciones y Pensiones porque no se encuentra en su poder; que la demandante perdió la dotación de uniformes al dejar de prestar servicios al banco y que el bono cajero no forma parte del salario normal al no retribuir el servicio prestado por el trabajador, ser esporádico y condicionado a que el cajero no tenga faltante en caja.
De allí que no constando en las liquidaciones de prestaciones producidas por las partes que los salarios generados por suplencias, “cesta ticket salario fijo” (que aparecen en los recibos como “salario de eficacia atípica” y el accionado no demostró el instrumento en el cual se pactara tal exclusión), horas extras y “bonificación cajeros” que se reflejan en los recibos de pagos aportados por ambas partes, se tomaran en consideración en el salario integral de la accionante, se consideran procedentes las diferencias en el cálculo de las prestaciones en los términos que se precisarán en este fallo, independientemente que fueren regulares y permanentes. Así se establece.
De allí que este Tribunal pasa a resolver sobre los pedimentos libelares:
4.1.- 450 días de indemnización por antigüedad + 270 días de indemnización sustitutiva del preaviso + 824 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses sobre la base de los salarios integrales aludidos en las liquidaciones que conforman los fols. 02 y 03 del cuaderno de pruebas nº 01 y agregándole, en los meses que correspondan, los devengos por suplencias, “cesta ticket salario fijo” (que aparece en los recibos como “salario de eficacia atípica”), horas extras y “bonificación cajeros” que se reflejan en los recibos de pagos que componen los fols. 36 al 245 inclusive del cuaderno de pruebas n° 01 y 44 al 158 inclusive del cuaderno de pruebas n° 02. De igual manera se deben deducir los montos que constan en dichas liquidaciones que ya fueron cancelados por el accionado por concepto indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.
Tales cálculos serán determinados por un experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.
4.2.- En cuanto a las diferencias por pago fraccionado de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades contractuales, el Tribunal las declara no ha lugar por cuanto su base salarial es sobre el salario normal y no integral.
4.3.- En lo que se refiere al reclamo de bono para cajeros, el Tribunal lo declara con lugar en razón que el demandado no demostró que la accionante tuviere faltantes durante el semestre correspondiente en atención a lo previsto en la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes.
4.4.- En atención al reclamo de implementos de trabajo, el Tribunal lo declara sin lugar en virtud que no se demostró el valor del equivalente que debía honrar el demandado.
4.5.- En pronunciamiento al reclamo de reintegro de descuentos para el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se declara improcedente al no justificarse los montos descontados.
4.6.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Yajaira Y. Vásquez P. contra la sociedad mercantil denominada: “Banco Industrial de Venezuela c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:
Bs. 1.200,00 por “bono para cajeros” más diferencias de indemnización por antigüedad, de indemnización sustitutiva del preaviso y de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar por la experticia complementaria ordenada en este fallo.
De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (13/06/2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (13/06/2010) para la prestación de antigüedad y desde la notificación del demandado (02/06/2011, vid. fols. 23 y 24, pieza principal) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio en atención a lo previsto en el art. 59 LOPT.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Asimismo, se establece que si el banco accionado no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.
Publíquese y regístrese en el diario.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el lunes catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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LUISANA L. OJEDA V.-
En la misma fecha, siendo las tres horas con doce minutos de la tarde (03:12 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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LUISANA L. OJEDA V.-
Asunto nº AP21-L-2011-002415.-
Demanda de prestaciones.
CJPA / llov / ifill.-
01 pieza + 02 cuadernos de “recaudos” o pruebas.-
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