REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-004952
PARTE ACTORA: GUSTAVO CABEZAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.059.849.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: SORAIMA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 74.165.
PARTE DEMANDADA: LIGI IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 98, Tomo 14-A, en fecha 03-08-62.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ CASADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 54.505.
MOTIVO: DIF. DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 05 de marzo de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 12 de marzo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 10 de mayo de 2012, y una vez finalizado el debate probatorio, el juez procedido a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO CABEZAS en contra de la empresa LIGI IMPORT CA; SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia que resulte de los conceptos declarados procedentes que serán especificados en la motiva del fallo, así como los intereses de mora e indexación, cuya determinación ser hará mediante experticia complementaria del fallo según los parámetros que se indicaran en la motiva de esta decisión. TERCERO: No se condena en costas a ninguna de las partes por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos demandados.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que en fecha 02-05-78, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, que su laboro consistía en la preparación de productos cosméticos, de perfumería y de peluquería par lo cual debía permanecer de pie en un horario de 07:30am a 05:30pm de lunes a viernes; alega que su salario era de Bs. 65,39 diarios. Alega que en fecha 18 de junio de 2011 renunció a la demandada, luego de sufrir amputación de pierna izquierda en fecha 25-10-2010. Demanda el pago de prestación de antigüedad según lo previsto en el artículo 108 de la LOT, indemnización por despido injustificado, bono vacacional desde el año 1997 al año 2011, cesta ticket desde julio de 1998 a julio de 2011.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada, reconoce que el actor en fecha 02-05-78, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, que renunció a la demandada. Niega que adeude monto alguno por prestación de antigüedad, alega que tal beneficio ya fue debidamente cancelado, señala que los cálculos efectuados en la demanda violentan lo dispuesto en el articulo 108 de la LOT, ya que se realizan con base al último salario integral y no en base al respectivo salario mensual devengado durante la vigencia de la relación laboral. Alega que los intereses de prestación de antigüedad también fueron debidamente cancelados. En cuanto al reclamo de bono vacacional, la demandada alega que ya canceló tal beneficio. En cuanto a los cesta tickets la demandada alega que se trata de una empresa con menos de 20 trabajadores, por lo cual alega que se encuentra exenta del pago de cesta ticket. Sin embargo alega que desde el 01-05-2011 comenzó a pagar el cesta ticket en virtud de lo establecido en el Decreto 8.189, según el cual todas las empresas, independientemente del número de trabajadores, deben cancelar la cesta tickets.
Siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Planilla de pago de indemnización de antigüedad a favor del actor por el periodo laborado desde el 28-05-78 al 18-06-97.
Esta prueba no es valorada ya que no se refiere a ninguno de los hechos controvertidos.

* Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor de la actora, folio 34.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, se evidencia como fecha última de prestación de servicios, el 30-10-10. Asimismo, dicha prueba evidencia que la actora recibió el pago de los siguientes beneficios por los montos que se indican a continuación:
Prestación de antigüedad: 956 días Bs. 23.353,53
Vacaciones Fraccionadas: 23 días Bs. 1.310,36
Bono Vacacional Fraccionado: 16,67 días Bs. 935,97
Intereses de prestaciones sociales: Bs. 528,72
Asimismo, dicha prueba deja constancia que el actor recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la suma de Bs. 16.178,58, previa deducción de Bs. 9.950,00 por adelanto de prestaciones sociales.

* Constancia de trabajo dirigida al IVSS, de fecha 13-10-98, folio 35.
Esta prueba no es valorada, al no aportar ningún elemento de convicción para resolver la presente controversia.

* Copia de cheque de fecha 07-12-2010, por la suma de Bs. 1.263,00 a favor del actor, emanado de la demandada, folio 36.
No es valorado por no evidenciar la causa del pago, tampoco fue confirmado dicho pago a través de la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desecha del material probatorio.

* Copias de recibos de pago de salarios, emanados de la demandada a favor del actor, correspondientes a diciembre de 1996 y noviembre de 1998.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian los salarios básicos de la actora, en las mencionadas fechas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Planilla de liquidación de prestaciones sociales, desde junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, emanada de la demandada a favor del actor, folio 41.
Por cuanto también fue promovida por la parte actora se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

* Constancia de reposo, emanada del hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, de fecha 10-11-2010, folio 42.
Por tratarse de un documento público administrativo, es valorado de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, por tener presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada en el presente juicio; evidencia que el actor, padece de limitación funcional debido a amputación de miembro inferior izquierdo.

* Planilla de liquidación de prestaciones sociales, antes del 19-06-97, emanada de la demandada a favor del actor, folio 43.
Por cuanto también fue promovida por la parte actora, se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

* Constancias, emanadas de la demandada, relativa a pago de indemnización de antigüedad, a favor del actor, folios 44 al 54.
Estas documentales no son valoradas, ya que se refieren a la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales generados antes del 19-06-97, es decir, antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la LOT, los cuales no son objeto de la pretensión de la actora en el presente juicio. Se trata de una prueba impertinente, motivo por el cual se desecha del material probatorio.

* Solicitudes de adelantos de prestaciones sociales, emanados del actor, dirigidas a la demandada, en los años 1999, 2000, 2002, 2003, 2005 y 2008, respectivamente, folios 55 al 61.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que el actor solicitó adelantos de prestaciones sociales por motivos de salud y arreglo de vivienda, sin embargo, estas pruebas, por si solas no evidencian el pago efectivo de los adelantos solicitados por el actor, ya que no consta que tales solicitudes fueran aprobadas ni canceladas por la demandada. Por lo cual dichas sumas no se ordenarán deducir del monto total que correspondiere al actor por prestación de antiguedad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto a la duración de la relación laboral:

Se tiene como cierto que el actor ingresó a prestar servicios personales para la demandada a partir del 02-05-78. Ahora bien, se observa que los conceptos durante el período comprendido antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (02-05-78 hasta el 19-06-97), no han sido demandado en el presente juicio, motivo por el cual, la empresa computó la antigüedad del accionante desde el 19-06-97 hasta el día 30-10-10, todo ello puede evidenciarse de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 34 marcada con la letra “B” y folio 41, marcada con el Nº 2, respectivamente. Por otra parte observa este juzgador, que al folio 42, marcada con el Nº 3, cursa documental contentiva de orden de reposo, expedido por el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, consistente en documento público administrativo, en el cual se le confiere reposo indefinido al accionante a partir del 10 de noviembre de 2010, por tener limitación funcional debido a amputación de miembro inferior izquierdo, lo cual hace presumir a este juzgador, salvo prueba en contrario, que el accionante no prestó servicios personales para la empresa demandada a partir de la referida fecha, sin embargo, siendo que la empresa demandada consideró como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 30 de octubre de 2010, considerando este juzgador, que en virtud del historial clínico del accionante, la forma de terminación de la relación de trabajo se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, por encontrarse suspendida la relación de trabajo que vinculó a las partes del presente procedimiento a partir del 10 de octubre de 2010, y en virtud no haber cesado tal suspensión, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 30 de octubre de 2010, fecha ésta considerada por la demandada, a los efectos del cómputo de la antigüedad del accionante; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, en concordancia con el artículo 97 ejusdem. En tal sentido, se desecha el alegato esgrimido en la demanda, respecto a que el actor laboró a favor de la demandada hasta el día 18 de junio de 2011. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, observa este juzgador que en el libelo de demanda, se señala que el actor fue obligado a renunciar a su cargo, y en virtud de ello, reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que la demandada señala en su escrito de contestación a la demanda, que admitía el hecho de que el actor había renunciado a su cargo; al respecto este juzgador deja establecido, que en virtud a lo señalado anteriormente con respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes, en el sentido de haber terminado la misma por una causa ajena a la voluntad de las partes, ello hace forzoso a este juzgador, declarar IMPROCEDENTE la reclamación formulada por el accionante del pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a no constar en autos, documental que evidencie la renuncia del accionante a su cargo, ni mucho menos haberse demostrado en juicio la coacción para tales fines por parte de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los salarios devengados por el actor desde el 19-06-97:

En la demanda el actor alega que devengó los siguientes salarios:

Desde Julio de 1997 a diciembre de 1997: Bs. 0,50 diarios
Desde Enero de 1998 a diciembre de 1998: Bs. 2,50 diarios
Desde Enero de 1999 a diciembre de 1999: Bs. 3,33 diarios
Desde Enero de 2000 a diciembre de 2000: Bs. 4,80 diarios
Desde Enero de 2001 a diciembre de 2001: Bs. 5,28 diarios
Desde Enero de 2002 a diciembre de 2002: Bs. 6,33 diarios
Desde Enero 2003 a diciembre de 2003: Bs. 8,23 diarios
Desde Enero 2004 a diciembre de 2004: Bs. 10,70 diarios
Desde Enero 2005 a diciembre de 2005: Bs. 13,50 diarios
Desde Enero 2006 a abril de 2007: Bs. 15.52 diarios
Desde Mayo 2007 a abril de 2008: Bs. 20.49 diarios
Desde Mayo 2008 a abril de 2009: Bs. 26.06 diarios
Desde Mayo 2009 a abril de 2010: Bs. 31.90 diarios
Desde Mayo 2010 a agosto de 2010: Bs. 35.40 diarios
Desde septiembre a octubre de 2010: Bs. 40.70diarios.
Dichos salarios no fueron negados expresamente por la accionada, tampoco fueron desvirtuados con las pruebas de autos, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 135 de la LOPT, se tienen como ciertos. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad desde el 19-06-97:

Este beneficio debe cancelarse a razón de 05 días de salario por cada mes de servicios, contados a partir del 19 de junio de 1997, más dos días adicionales, por cada año de servicios, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, en concordancia con el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el accionante para el momento de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía una antigüedad superior a seis (6) meses. El salario base de cálculo, es el integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. En tal sentido, se desestima la solicitud del actor contenida en la demanda del pago de la prestación de antigüedad en base al último salario, ya que tal pretensión es contraria a derecho.
Ahora bien, a los fines de establecer si la demandada adeuda o no diferencia en el pago del mencionado beneficio, se hacen las siguientes consideraciones:

Los salarios integrales del actor fueron los siguientes:

Desde Julio de 1997 a diciembre de 1997: Bs. 0,53 diarios resultado de sumar Bs. 0.01 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.02 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

Desde Enero de 1998 a diciembre de 1998: Bs. 0,26 diarios resultado de sumar Bs.0.08 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.10 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

Desde Enero de 1999 a diciembre de 1999: Bs. 3,58 diarios resultado de sumar Bs.0.11 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.13 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

Desde Enero de 2000 a diciembre de 2000: Bs. 5.16 diarios resultado de sumar Bs.0.16 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.20 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

Desde Enero de 2001 a diciembre de 2001: Bs. 5.67 diarios resultado de sumar Bs.0.17 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.22 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

Desde Enero de 2002 a diciembre de 2002: Bs. 6.80 diarios resultado de sumar Bs.0.21 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.26 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

Desde Enero 2003 a diciembre de 2003: Bs. 8.85 diarios resultado de sumar Bs.0.27 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.34 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

Desde Enero 2004 a diciembre de 2004: Bs. 11.51 diarios resultado de sumar Bs.0.35 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.44 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

Desde Enero 2005 a diciembre de 2005: Bs. 14.51 diarios resultado de sumar Bs.0.45 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.56 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

Desde Enero 2006 a abril de 2007: Bs. 16.68 diarios resultado de sumar Bs.0.51 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.64 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

Desde Mayo 2007 a abril de 2008: Bs. 22.02 diarios resultado de sumar Bs.0.68 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.85 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

Desde Mayo 2008 a abril de 2009: Bs. 28.02 diarios resultado de sumar Bs.0.87 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 0.09 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

Desde Mayo 2009 a abril de 2010 Bs. 34.29 diarios resultado de sumar Bs.1.06 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 1.33 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

Desde Mayo 2010 a agosto de 2010: Bs. 38.06 diarios resultado de sumar Bs.1.18 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 1.48 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

Desde septiembre de 2010 a octubre de 2010 Bs. 43.75 diarios resultado de sumar Bs.1.36 de incidencia de bono vacacional mas Bs. 1.70 de incidencia de utilidades al salario básico establecido precedentemente.

En tal orden de ideas, observa este Juzgador que dada la antigüedad del actor, desde el 19-06-97 hasta el 30-10-10 (12 años y 04 meses), le correspondía el pago de las siguientes sumas, por prestación de antigüedad, tomando en consideración el salario integral del mes en que se generó tal beneficio:

19-06-97: 0 días
19-06-98: 60 días a razón de Bs. 0,26 diarios, arroja la suma de Bs. 15,6
19-06-99: 60 días más, 02 días adicionales a razón de Bs. 3,58 diarios, arroja la suma de Bs. 221,96
19-06-00: 60 días mas 04 días adicionales a razón de Bs. 5,16 diarios, arroja la suma de Bs. 330,24
19-06-01: 60 días mas 06 días adicionales a razón de Bs. 5,67 diarios, arroja la suma de Bs. 374,22
19-06-02: 60 días, mas 08 días adicionales a razón de Bs. 6,80 diarios, arroja la suma de Bs. 462,4
19-06-03: 60 días mas, 10 días adicionales a razón de Bs. 8,85 diarios, arroja la suma de Bs. 619,5
19-06-04: 60 días mas 12 días adicionales a razón de Bs. 11,51 diarios, arroja la suma de Bs. 828,72
19-06-05: 60 días mas 14 días adicionales a razón de Bs. 14,51 diarios, arroja la suma de Bs. 1.073,74
19-06-06: 60 días mas, 16 días adicionales a razón de Bs. 16,68 diarios, arroja la suma de Bs. 1.267,68
19-06-07: 60 días mas, 18 días a1dicionales a razón de Bs. 22,02 diarios, arroja la suma de Bs. 1.717,56
19-06-08: 60 días mas, 20 días adicionales a razón de Bs. 28,02 diarios, arroja la suma de Bs. 2.241,6
19-06-09: 60 días, mas 22 días adicionales a razón de Bs. 34,29 diarios, arroja la suma de Bs. 2.811,78
19-10-10: 20 días a razón de Bs. 43,75 diarios, arroja la suma de Bs. 875,00

Total de días a los cuales tenia derecho el actor por prestación de antiguedad: 740 días, mas 22 días adicionales, los cuales al ser multiplicados por el respectivo salario integral mensual arrojan la suma total de Bs. 12.840,00 que debió cancelar la demandada.

La demandada en la contestación alega que ya fue cancelado dicho beneficio al actor, por lo cual tenia la carga de la prueba de tal afirmación. Ahora bien, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 34 del expediente se evidencia que el actor recibió el pago de 956 días por la suma de Bs. 23.353,53 por prestación de antigüedad. Asimismo, dicha prueba deja constancia que el actor ya recibió la suma de Bs. 9.950,00 por prestaciones sociales. En tal sentido, resulta forzoso para este Juzgador declarar que nada adeuda la demandada por prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de bono vacacional:

La demandada tenia la carga de la prueba del pago de tal beneficio demandado desde el 19-06-97 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, pues se supone que tiene en su poder las pruebas idóneas a tal fin; sin embargo la accionada no cumplió con el imperativo de su propio interés por cuanto no consta en autos pago de los bonos vacacionales demandados, por lo cual resulta forzoso ordenar su pago desde el 19-06-97 al 30-10-10. Tal pago debe realizarse a razón de 07 días de salario normal por cada año de servicios, más un día adicional, por cada año laborado, según lo dispuesto en el articulo 223 de la LOT, en base al último salario normal, como sanción al patrono por el no pago oportuno de dicho beneficio. Para la determinación de este concepto, se ordena la designación de un experto, quien deberá tomar en consideración el último salario normal del actor (Bs. 40,70 diarios). Asimismo, deberá tomar en consideración el experto designado a tales efectos, que de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actora, que riela al folio 34, se evidencia el pago del Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad 16,67 días correspondiente a Bs. 935,97, cuyo monto deberá ser deducido del total cuantificado. ASI SE DECLARA.

En cuanto a los cesta tickets:

La demandada alega que no adeuda tal beneficio, alegando que es una empresa con menos de 20 trabajadores. El actor reclama los cesta ticket desde el mes de julio de 1998 al mes de abril de 2004, por días laborados y cada cesta ticket correspondiente al valor del 20% del salario diario. Asimismo, el actor reclama cesta ticket por día laborado desde el mes de mayo de 2005 a junio de 2011, en base al valor del 0.5 e la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a cobrar la cesta ticket.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo del expediente, se observa que no consta en autos la prueba relativa a que la demandada contara con menos de 20 trabajadores, es decir, no se acreditó el hecho nuevo alegado, por lo cual resulta forzoso declarar procedente el reclamo de cesta ticket.
Se destaca que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-08-09, dictó sentencia No 1249/2009, en el caso de BERTA MEGGIA WILLIAMS DE MORENO contra la FUNDACIÓN CLÍNICA ADVENTISTA, la ASOCIACIÓN VENEZOLANA CENTRO OCCIDENTAL DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA, estableció lo siguiente:

“…En cuanto al reclamo de la acumulación de los cesta tickets del beneficio de alimentación desde el 14 de septiembre de 1.998 al 05 de octubre del año 2006, es necesario señalar que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 del 14 de septiembre de 1.998, entró en vigencia el 1º de enero de 1.999, por lo que es a partir de esa fecha que se hace exigible su cancelación. De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve…”
En tal sentido se ordena el pago a favor del actor de un cesta ticket correspondiente al 0.25 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada a partir del 1º de enero de 1999 hasta el 30 de octubre de 2010, según la Ley de Programa de Alimentación del año 1998, publicada en Gaceta Oficial No 36.538 del 14-09-98, la cual entró en vigencia el 1º de enero de 1999, así como la promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial No 38.094. A tales efectos, se acuerda determinar el monto por este concepto, a través de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que se designe a tales efectos, excluir los lapsos en el cual el actor estuvo de vacaciones, los días de reposo, así como los días feriados y descanso nacional decretaros por el Ejecutivo Nacional y previstos en la Ley de Fiestas Nacionales. ASI SE DECLARA.

Sobre los intereses e indexación:

Se establece que el monto que le corresponda al actor por bono vacacional y cesta ticket, deberá ser indexado conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO CABEZAS en contra de la empresa LIGI IMPORT CA; SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia que resulte de los conceptos declarados procedentes que serán especificados en la motiva del fallo, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo según los parámetros que se indicaran en la motiva de esta decisión. TERCERO: No se condena en costas a ninguna de las partes por cuanto no fueron otorgados todos los conceptos demandados.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,