REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-0001521

PARTE ACTORA: NESTOR PRUDENCIO PARRA Y JONATHAN ALEXANDER BLANCO NOGUERA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.226.651 y 14.890.831, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: DOMINGO FLEITAS, inscrito en el IPSA bajo el No 63.132
PARTE CODEMANDADA: COTECNICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Septiembre de 1993, bajo el No. 52, Tomo 105 A-Pro. y MUNICIPIO CHACAO
APODERADOS JUDICIALES DE COTECNICA C.A: FLAVIO TORRES Y MANUEL PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 112.187 y 27.977.
APODERADO JUDICIAL DEL MUNICIPIO CHACAO: JAVIER SAAD NAAME, inscrito en el IPSA bajo el No. 124.563.
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES (INDEMNIZACIONES ART. 125 LOT).

I
En fecha 17 de febrero de 2012, se le asigna el presente expediente al Juzgado, mediante distribución efectuada por la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y decisión. Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado (44º) del Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 13 de marzo de 2012, se procedió a providenciar las pruebas y a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 14 de mayo del corriente año, a las nueve de la mañana (09:00am), y una vez finalizado el mismo el tribunal pronunció el dispositivo del fallo oral, en la cual declaró lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JONATHAN BLANCO Y NESTOR PRUDENCIO PARRA contra CONTECNICA CHACAO C.A. y MUNICIPIO CHACAO. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la LOPT.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El ciudadano NESTOR PRUDENCIO PARRA alega que prestó servicios a favor de las codemandadas, desde el 20-05-1994, el ciudadano JONATHAN ALEXANDER BLANCO NOGUERA alega que comenzó a prestar servicios, a favor de las codemandadas, en fecha 19-05-2006. Ambos actores alegan que se desempeñaron en el cargo de Obrero de Operaciones, que fueron despedidos injustificadamente el día 15-03-2010. Los actores reclaman las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT, señalan que en fecha 02 de julio de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 00753, anuló el contrato de concesión para la prestación de servicio de Aseo Urbano y Domiciliario celebrado ente el Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa COTECNICA CA, suscritos el 11-11-99 y 23-12-2002. Con motivo de la referida sentencia la Alcaldía del Municipio Chacao se comprometió a garantizar y velar por la continuidad y estabilidad laboral de los trabajadores de COTECNICA CHACAO CA que venían desempeñando labores en la prestación de servicios de aseo urbano bajo la concesión a favor de Cotecnica Chacao CA, alegan que también garantizó el cumplimiento y la vigencia de todos los beneficios, derechos y obligaciones a los acordados en la última negociación del contrato colectivo realizada por el sindicato de trabajadores de la limpieza Mantenimiento Chacao (SUNTRALINCH) y la empresa Cotecnica Chacao, vale decir, el depositado por las partes el 23 de octubre de 2008, con vigencia desde el 11-2008 al 11-2011. Alegan que con la nulidad del contrato de concesión decretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los actores fueron despedidos injustificadamente, sin tomar en cuenta que COTECNICA CHACAO CA tenia trabajadores con mas de 11 años al servicio de la empresa, que gozaban de estabilidad absoluta por Decreto Presidencial de Inamovilidad, y la Alcaldía del Municipio Chacao, pese haberse comprometido a respetar todos los derechos laborales, y a pagar a cada uno de los despedidos las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT, sus reclamos no han sido satisfechos. Alegan que con motivo de la finalización del contrato de servicio de aseo urbano y domiciliario entre el Municipio Chaco y Cotecnica Chaco CA, en fecha 15 de marzo de 2010, el Municipio Chacao ejecutó procedimiento de concurso abierto para la contratación del servicio, adjudicándole la buena pro a la empresa SATECA, según se desprende de contrato suscrito el 17 de marzo de 2010 ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao, bajo el No 19, Tomo 32. Aducen los actores que la finalización del contrato entre Cotecnica Chacao C.A. y el Municipio Chacao, se produjo en los términos contemplados en el articulo 32 del Reglamento de la LOT, es decir, la transferencia de todos los trabajadores que prestaban sus servicios para la empresa COTECNICA CHACAO CA a la nueva empresa SATECA, contratante y ganadora de la licitación para la prestación del servicio de aseo urbano.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE COTECNICA CHACAO C.A.

Reconoce que el ciudadano NESTOR PRUDENCIO PARRA prestó servicios a su favor, desde el 20-05-1994, reconoce que ciudadano JONATHAN ALEXANDER BLANCO NOGUERA comenzó a prestar servicios, a su favor, en fecha 19-05-2006, que la relación laboral culminó el día 15-03-2010. Alega que las señaladas relaciones laborales culminaron como consecuencia de la terminación anticipada del contrato de concesión, es decir, una causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 98 de la LOT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 35, literal d) y 39 literales e) y f) del Reglamento de la mencionada Ley. Reconoce los cargos y los salarios de los actores alegados en el libelo de demanda. Reconoce que en fecha 02 de julio de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 00753, anuló el contrato de concesión para la prestación de servicio de Aseo Urbano y Domiciliario celebrado ente el Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa COTECNICA CA, suscritos el 11-11-99 y 23-12-2002. Alega que la relación laboral finalizó por acto del poder público, lo que se configura en causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 98 de la LOT, y el articulo 35, literal d) y 39 literal e) y f) del Reglamento de la mencionada. Niega que adeuda a los actores la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT ya que los mismos no fueron objeto de despido injustificado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA:

Alega que entre el MUNICIPIO CHACAO y la empresa COTECNICA CHACAO CA fue celebrado un contrato de concesión mediante el cual se estableció en su cláusula 49º que dicho Municipio no tendría ninguna responsabilidad de tipo laboral para con las personas que presten sus servicios bajo relación de dependencia, dirección y supervisión de la CONCESIONARIA la cual era COTÉCNICA CHACAO SA. Reconoce que en fecha 02 de julio de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 00753, anuló el contrato de concesión para la prestación de servicio de Aseo Urbano y Domiciliario celebrados ente el Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa COTECNICA CA, suscritos el 11-11-99 y 23-12-2002, respectivamente. Alega que luego de dicha anulación, la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario pasó a ser competencia del instituto autónomo municipal del protección civil y ambiente del Municipio Chacao ( IPCA), el cual es una entidad con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como se evidencia de articulo 01 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza sobre la creación del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente ( IPCA) del Municipio Chacao, de fecha 02-12-204, publicada en Gaceta Municipal No 5441, de fecha 09-12-2004. Alega que en fecha 25-09-2008, mediante Resolución No 114-08, publicada en la Gaceta Municipal No 7619, la Alcaldía de Chacao resolvió delegar en el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE ELMUNICIPIO CHACAO (IPCA) la gestión del servicio de ASEO URBANO Y DOMICILIARIO. Niega que entre el MUNICIPIO CHACAO y COTECNICA CHACAO exista inherencia y conexidad, por lo cual no existe responsabilidad solidaria del Municipio frente a los reclamos laborales de los actores.
Ahora bien, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:






PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Planillas de Liquidación de prestaciones sociales, emanadas de la empresa COTECNICA CHACAO C.A., a favor de los ciudadanos NESTOR PRUDENCIO PARRA y de ALEXANDER BLANCO, (folios 73 y 75).
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que a los mencionados ciudadanos la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A., les canceló la prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado. En dicha documentación no aparece reflejado el codemandado MUNICIPIO CHACAO como patrono de los actores.

* Comunicaciones emanadas de la empresa COTÉCNICA CHACAO CA, de fecha 16-03-2010, dirigidas a los ciudadanos NESTOR PRUDENCIO y ALEXANDER BLANCO, (folios 74 y 76).
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada comunica a los actores que en fecha 02 de julio de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 00753, anuló el contrato de concesión para la prestación de servicio de Aseo Urbano y Domiciliario celebrado ente el Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa COTECNICA CA, suscritos el 11-11-99 y 23-12-2002. Les informa también que luego de dicha anulación, la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario pasó a ser competencia del Instituto Autónomo Municipal del Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao (IPCA), que una vez iniciados los procedimientos para la contratación (concurso abierto), por parte del Municipio Chacao, resultó adjudicatario de la buena por la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA ( SATECA) quien a partir del 16 de marzo de 2010 inicia la prestación del servicio público del aseo urbano y domiciliario en el Municipio Chacao. Dicha prueba evidencia que estas fueron las razones por las que hasta el 15 de marzo de 2010 existió una relación laboral entre los actores y COTECNICA CHACAO CA., ya que el MUNICIPIO CHACAO contrato a SATECA para la prestación del servicio de aseo, culminando la vigencia del contrato celebrado con COTECNICA CHACAO CA.

* Informes del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., (folio 163)
Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencian que la empresa COTECNICA CHACAO, emitió cheque a favor del ciudadano NESTOR PRUDENCIO PARRA, de fecha 11-05-2010 por la suma de Bs. 21.332,71. Asimismo, emitió cheque a favor del ciudadano JONATHAN ALEXANDER BLANCO por la suma de Bs. 13.214,72 en fecha 27-05-2010. De estas pruebas se puede deducir que el patrono de los actores era únicamente COTECNICA CHACAO CA, y no el Municipio Chacao, pues no se demostró en autos que el Municipio Chacao cancelara salario a los accionantes, a través de un tercero, que en este caso será COTECNICA CHACAO, C.A.

PRUEBAS DE COTECNICA CHACAO C.A.

* Planillas de Liquidación de prestaciones sociales, emanadas de la empresa COTECNICA CHACAO C.A., a favor de los ciudadanos NESTOR PRUDENCIO PARRA y de ALEXANDER BLANCO. Comunicaciones emanadas de la empresa COTÉCNICA CA, de fecha 16-03-2010, dirigidas a los ciudadano NESTOR PRUDENCIO y ALEXANDER BLANCO, (folios 80 al 85, ambos inclusive).
Por cuanto también fueron promovidas por la parte actora, se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

* Copia de comunicación emanada del Municipio Chacao, de fecha 24-09-08, (folio 86 al 87).
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el mencionado Municipio comunica a los trabajadores de COTECNICA CHACAO CA que en virtud de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia se anuló contrato de concesión para la prestación de servicio de Aseo Urbano y Domiciliario celebrado ente el Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa COTECNICA C.A.

* Copia de comunicación de fecha 26-04-2010, emanada del Municipio Chacao, dirigida a COTECNICA CHACAO, (folio 91).
Esta prueba no es valorada y por lo tanto se desecha, por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.
* Copia de acta de fecha 13-03-2010, celebrada entre el sindicato SUNTRALIMCH, así como por representantes de la empresa SATECA, representantes del INSTITUTO AUTOMONO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE ( IPCA) y representantes del Municipio Chacao, (folio 92).
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia el reclamo de los trabajadores del pago de lo adeudado por COTECNICA CHACAO CA, por lo cual se acordó la celebración de una reunión para la tramitación de los respectivos reclamos. De esta prueba no se evidencia que el Municipio Chacao sea patrono de los actores.

* Copia de acta de fecha 26-04-2010, suscrita por representantes del Municipio Chacao y la representación de trabajadores de COTECNICA CHACAO C.A.,(folio 93).
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia el reclamo de los trabajadores del pago de lo adeudado por COTECNICA CHACAO CA, por lo cual se acordó la celebración de una reunión para la tramitación de los respectivos reclamos. De esta prueba no se evidencia que el Municipio Chacao sea patrono de los actores.

* Copia de acta de fecha 27-04-2010, suscrita por representantes del Municipio Chacao, la representación de trabajadores de COTECNICA CHACAO C.A., y la representación de ésta, (folio 94).
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia el reclamo de los trabajadores del pago de lo adeudado por COTECNICA CHACAO CA, no se evidencia que el Municipio Chacao sea patrono de los actores.

* Copia de comunicación de fecha 27-04-2010, emanada de la Sindica Procuradora del Municipio Chacao dirigida a COTECNICA CHACAO CA folio 95. Copia de acta de fecha 26-04-10, (folio 96).
Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian el reclamo de los trabajadores del pago de lo adeudado por COTECNICA CHACAO CA. De esta prueba no se evidencia que exista responsabilidad solidaria entre COTECNICA CHACAO y el mencionado Municipio, frente a los reclamos laborales de los actores.

PRUEBAS DEL MUNICIPIO CHACAO:

* Contrato de prestación de servicios celebrado entre COTECNICA CHACAO CA y el Municipio Chacao.
Es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOT, evidencia que en su cláusula 49 se establece que el Municipio no tendrá ninguna responsabilidad de tipo laboral con las personas que presten sus servicios bajo la relación de dependencia de la CONCESIONARIA (COTECNICA CHACAO CA)

* Copia de sentencia de fecha 02 de julio de 2008, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anuló el contrato de concesión para la prestación de servicio de Aseo Urbano y Domiciliario celebrado ente el Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa COTECNICA CA, suscritos el 11-11-99 y 23-12-2002.
Tal sentencia y su aclaratoria forman parte del denominado hecho notorio judicial, por lo cual este Juzgador tiene conocimiento de su contenido, en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional. En cuanto a las consecuencias jurídicas de lo establecido en dichas sentencias en relación a la resolución del presente juicio, este Juzgado se pronuncia en la motiva del presente fallo.

* Copia simple de Resolución No. IPCA-171-08, de fecha 21-10-08, por medio de la cual se resuelve realizar la contratación directa de la empresa COTECNICA CHACAO CA con ocasión de la nulidad del contrato de concesión para el servicio de aseo.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el Municipio Chacao resolvió pasar la competencia del aseo urbano al Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao ( IPCA).

* Copia de contrato de prestación de servicios de aseo celebrado entre COTECNICA CHACAO CA e IPCA., en fecha 11-11-2008. Copia simple de Addenda al contrato para la prestación del Servicio de aseo celebrado entre COTECNICA CHACAO CA e IPCA, en fecha 30-12-2005. Copias de Addendas, de fechas 30-04-09, 29-05-09, 31-03-2010, respectivamente, del contrato del contrato de prestación de servicios de aseo ya señalado, mediante las cuales se prorrogo el contrato.
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que los beneficios laborales adeudados a los trabajadores de COTECNICA CHACO CA recaerían sobre la misma y no sobre IPCA y menos aún sobre el MUNICIPIO CHACAO, ello se desprende de lo dispuesto en la cláusula 22 del mencionado contrato.

* Copias simples de impresiones de la página web de COTECNICA CHACAO C.A. obtenidas de la dirección www.cotecnica .com.
Son valoradas de acuerdo al articulo 10 de la LOPT, evidencian que la mencionada empresa se encuentra conformada por un grupo de filiales que prestan servicios en otros municipios de la ciudad de Caracas, así como en otras ciudades dentro del territorio nacional. De esta prueba se deduce que la empresa COTECNICA CHACAO CA, no solo prestó servicios en el Municipio Chacao sino que la misma ofrece diversos servicios en otras entidades del país, por lo cual sus ingresos no provenían únicamente de los contratos suscritos con el Municipio Chacao.

* Copia de oferta para la prestación de servicios presentada por la empresa COTECNICA CHACAO C.A. al INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y AMBIENTE (IPCA)
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia la naturaleza de los servicios prestados por COTECNICA los cuales no eran exclusivos para el MUNICIPIO CHACAO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la falta de cualidad del Municipio Chacao para sostener el presente juicio:

Visto que se demanda solidariamente en el presente juicio al Municipio Chacao y este alego como defensa previa la falta de cualidad para sostener el presente juicio, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.

Ahora Bien, la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:


”Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”


En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. La persona contra quien se afirma la existencia de un interés jurídico propio, en nombre propio, tiene legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación es una exigencia para ser parte en un determinado juicio, en tal sentido tenemos al sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en el escrito libelar. Para ser sujeto procesal se requiere tener legitimación, es decir, que se invoque la titularidad activa y pasiva de la relación discutida.

En atención al caso de autos, se observa que no consta en el expediente que el Municipio Chacao fuera patrono directo de ninguno de los actores. Concretamente de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, pagos de vacaciones, adelanto de prestaciones sociales, se evidencia que el patrono de los actores era la empresa COTECNICA CHACAO C.A. exclusivamente y no el Municipio Chacao CA.

Por otra parte, ha quedado establecido en autos que entre el Municipio Chacao y la empresa COTECNICA CHACAO fueron celebrados contratos de concesión para el servicio de aseo, los cuales fueron suscritos el día 11-11-99 y el día 23-12-2002.

Asimismo se observa que en la cláusula 49º de dichos contratos de concesión, se estableció que el Municipio Chaco no tendría ninguna responsabilidad de tipo laboral para con las personas que prestaran sus servicios bajo relación de dependencia, dirección y supervisión de COTECNICA CHACAO (concesionaria)

En el mismo orden de ideas, se tiene como cierto que la concesionaria en dichos contratos, actuó por su propia cuenta y riesgo al explotar un servicio de interés colectivo relativo a la recolección de basura.

Igualmente, se tiene como cierto que dichos contratos quedaron sin vigencia desde el día 02 de julio de 2008, mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No 00753, la cual fue objeto de aclaratoria, en fecha 13-08-2008, por la misma Sala, estableciéndose de manera clara y expresa que el Municipio Chacao únicamente debía garantizar la salubridad pública de dicha entidad política territorial sin perjuicio de las obligaciones o pasivos laborales que les pudiese adeudar la empresa COTECNICA CHACAO C.A. a los trabajadores derivados de su relación de empleo con esta empresa. Es decir, se puede extraer de la decisión señalada y así lo interpreta este Juzgador que COTECNICA CHACAO CA, contaba con su propio personal, bajo su propia cuenta y riesgo, cuyos pasivos laborales eran su responsabilidad exclusiva.

Por otra parte, se observa que la parte actora no probó en autos los supuestos de procedencia de la responsabilidad prevista en el artículo 54 de la LOT. Es decir, no fue probado en autos que COTECNICA CHACAO C.A., ni el Municipio Chacao constituyan entes con funciones inherentes o conexas. La parte actora no acreditó en autos que los contratos suscritos con el Municipio Chacao representaran una porción significativa de los ingresos percibidos por COTECICA CHACAO CA. No consta que la mayor fuente de lucro de COTECNICA CHACAO CA, tuviera como origen la función desempeñada, ni los servicios prestados por concesión otorgada por el MUNICIPIO CHACO CA. Tampoco consta en autos que existieran ingresos permanentes, continuos, a favor de COTECNICA CHACAO CA, provenientes de las actividades de servicios de aseo acordadas por el MUNICIPIO CHACAO. Este Juzgado observa que los servicios prestados por ambos entes, no son de la misma naturaleza (inherencia) tampoco realizan actividades intimante relacionadas, ni los servicios de uno se producen con ocasión exclusivamente de los servicios del otro (conexidad).

En razón de lo expuesto, se tiene como cierto que el patrono de los actores fue única y exclusivamente COTECNICA CHACAO C.A. y no el Municipio Chacao, y que estos entes no tienen actividades inherentes, ni conexas, por lo cual dicho Municipio no tiene cualidad pasiva en el presente juicio y se declara que no responde por los reclamos laborales de los actores. En consecuencia, debe declarar este juzgador en la dispositiva, CON LUGAR la falta de cualidad pasiva del Municipio Chacao para sostener el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la Nulidad del contrato de concesión para la prestación de servicio de Aseo Urbano y Domiciliario celebrado ente el Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa COTECNICA CA,

Se tiene como cierto que el ciudadano NESTOR PRUDENCIO PARRA y JONATHAN ALEXANDER BLANCO NOGUERA, prestaron servicios personales a favor de la empresa COTECNICA CHACAO, C.A., el primero desde el 20-05-1994 y el segundo desde 19-05-2006. Ambos actores se desempeñaron en el cargo de Obrero de Operaciones. Asimismo, se tiene como cierto que la relación laboral existente entre los actores y COTECNICA CHACAO, C.A. culminó el día 15-03-2010. Los actores alegan que en dicha fecha fueron objeto de despido injustificado, por lo cual reclaman el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT.

Ahora bien, ha quedado establecido como cierto en autos, que en fecha 02 de julio de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 00753, anuló el contrato de concesión para la prestación de servicio de Aseo Urbano y Domiciliario celebrado ente el Municipio Chacao del Estado Miranda y la empresa COTECNICA CHACAO CA, suscritos el 11-11-99 y 23-12-2002. Dicha circunstancia fue la que originó la terminación de la relación laboral entre los actores y COTECNICA CHACAO, C.A. En tal sentido debe este Juzgado dilucidar si tal circunstancia implica un despido injustificado de los actores o si se trata de un hecho independiente de la voluntad del patrono no imputable al mismo.

A tales efectos, dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Por su parte, el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al despido como la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

En relación a la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, el profesor Napoleón Goizueta Herrera, en un trabajo publicado en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 2da. Edición 1999, página 95, comenta que esta forma


“… que genera la terminación el contrato y , en consecuencia, la cesación de sus efectos, obedece a causas que pueden ser muy variadas pero que tienen en común el hecho de que son ajenas a la voluntad de las partes. Así, como por ejemplo: la muerte del trabajador, la incapacidad del trabajador que lo imposibilite para continuar prestando el servicio personal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en el supuesto de que la consecuencia inmediata, necesaria y directa sea el cierre definitivo de la empresa; la quiebra fortuita de la empresa.”


Igualmente, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, caso Cotecnica Caracas C.A, de fecha 19 de enero de 2006, con relación a una situación análoga y que este Tribunal comparte, dicho criterio, en el cual el referido juzgado, declaró:


“En lo atinente a la forma de terminación del vínculo laboral, observa esta Alzada, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 98, el vínculo laboral puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes.

El despido, es una manifestación de voluntad, inequívoca, y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral; su calificación, si fuere el caso de despido injustificado, requiere la prueba por parte de quien lo alega, de la manifestación de esa voluntad patronal como hecho jurídico con consecuencias legales. Si el hecho jurídico invocado para rechazar la pretensión y la causa petendi de un trabajador que reclama indemnización por despido injustificado, es la existencia de una concesión y su término, como un contrato administrativo, la carga probatoria corresponde a la demandada y es tarea del juez analizar las pruebas y su mérito probatorio, de acuerdo a los principios procesales y sustantivos constitucionales en cuanto a la búsqueda de la verdad y realización de la justicia material por encima de la formal.

Revisado el acervo probatorio, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, en el presente caso, inexiste elemento probatorio alguno de una manifestación expresa e inequívoca de parte de representante alguno de la demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo por su sola voluntad. A todo evento, los derechos laborales de los trabajadores en caso de desempeñarse en prestación de un servicio público cuya titularidad está conferida como obligación principal de una administración pública nacional o municipal como es el caso_, realizada mediante la figura de la concesión o contrato administrativo, en lo que las ambas partes están de acuerdo, son las previsibles según la buena fé involucrada en cualquier contrato de trabajo….”


En el presente caso, la empresa COTECNICA CHACAO CA, dejó de ser concesionaria del MUNICIPIO CHACAO en la prestación del servicio de aseo y recolección de basura. Quedo plenamente establecido en autos, que una vez iniciados los procedimientos para la contratación (concurso abierto), por parte del Municipio Chacao, según concurso identificado con el No IPCA -001-2010 para la contratación del servicio público del ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL MUNICIPIO CHACO DEL ESTADO MIRANDA, resultó adjudicatario de la buena pro la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA ( SATECA), quien a partir del 16 de marzo de 2010, inició la prestación del servicio público del aseo urbano y domiciliario en el Municipio Chacao. Siendo esta la razón por la que hasta el 15 de marzo de 2010, existió una relación laboral entre los actores y COTECNICA CHACAO CA., ya que el MUNICIPIO CHACAO contrató a SATECA, pues dejó de tener vigencia la concesión con el mismo objeto otorgada a COTECNICA CHACAO CA. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto es preciso señalar, que el Municipio Chacao está debidamente facultado constitucionalmente, conforme al numeral 4 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para otorgar la concesión señalada a SATECA, como único ente que puede realizar ese servicio directamente o a través de otras personas, mediante dicha figura jurídica. La concesión es un contrato administrativo, cuya continuidad solo depende de la voluntad del Municipio, el cual tiene como función garantizar la permanencia en el servicio público.

Ahora bien, es preciso señalar, que la doctrina ha establecido una caracterización de los supuestos de Fuerza Mayor, que permiten estructurar su concepto con base en cuatro elementos definitorios, los cuales son:


1) La inimputabilidad.
Con respecto a este carácter se ha dicho:

“El término ‘inimputabilidad’, referido al hecho sobrevenido, implica la imposibilidad de atribuir jurídicamente este evento al empresario.
(...) Se requiere así, que la imposibilidad y también el evento que la ha originado sean absolutamente independientes de la voluntad empresarial, es decir, que en los mismos no hayan influido actos o conductas del empleador.

(...). Este no es, sin embargo, el único sentido que en el ámbito laboral se le atribuye a la inimputabilidad como nota caracterizadora de la fuerza mayor. Para evitar el amplio margen de exoneración empresarial que supondría trasladar automáticamente el significado que la misma tiene en el ámbito civil, el concepto se construye para el contrato de trabajo como ‘desviación manifiesta o atemperación de la concepción civilística respecto de la responsabilidad por culpa’, al entender que son inimputables aquellos sucesos producidos fuera de la esfera y ámbito de organización del empresario. Lo determinante para que se cumpla la inimputabilidad es, por tanto, la ‘exterioridad’ del hecho causante: aunque no exista culpa o dolo, el empresario será responsable si el evento sobrevenido que ha generado la imposibilidad surge dentro de su esfera de riesgo, de su círculo técnico productivo.(...) El criterio fue acuñado por EXNER, (...), en el cual afirmaba que para liberar al deudor empresario de un incumplimiento se exigía que el hecho generador de la imposibilidad no se hubiese producido en el interior de la empresa, donde el deudor domina el riesgo, sino fuera de ella.”(SOLÁ MONELLS, Xavier: La Suspensión del Contrato de Trabajo por causas Empresariales, Colección relaciones Laborales, editorial La Ley, 1° edición, Madrid, 2002, pp. 171-174.).

2) Imprevisibilidad o inevitabilidad:
“Imprevisible es aquello que no ha podido preverse, que no ha podido ser imaginado, lo cual nos remite al deber de diligencia. La posibilidad de previsión debe medirse de acuerdo con la diligencia exigible, de forma que deben considerarse imprevisibles aquellos hechos que el empresario no haya podido pronosticar utilizando la diligencia que en cada caso está obligado a desplegar.
(...). La imprevisibilidad se configura pues como un concepto relativo y variable, que deberá analizarse caso por caso en función de las circunstancias concurrentes (nivel de diligencia exigible al deudor, medios con que este ha podido contar, posibilidad o frecuencia con que se suele producir ese hecho, etc.). El ‘jucio de previsibilidad’ deberá realizarse con relación a circunstancias normales u ordinarias, (...) inevitabilidad se ha entendido tradicionalmente como irresistibilidad o insuperabilidad. Así la doctrina ha señalado que procede hablar de inevitabilidad cuando ‘aunque el grado de diligencia desplegado por el deudor sea máximo, la ocurrencia del suceso deviene irresistible, en cuanto queda fuera del ámbito de disposición del contratante’. La inevitabilidad también se reconduce, pues, a la diligencia: inevitable será aquello que el empresario no haya podido evitar utilizando la diligencia que le sea exigible en función de las concretas circunstancias del caso.

Es importante señalar que este requisito debe referirse a la imposibilidad más que al evento que la haya originado.
(...) En definitiva, la inevitabilidad debe valorarse en relación con el efecto del evento sobrevenido, esto es, la imposibilidad de la prestación, puesto que lo contrario podría llevar en algunos casos a conclusiones absurdas.” (SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. cit., pp. 179-183).


3)Imposibilidad:

“La imposibilidad supone la existencia de un obstáculo que impide ejecutar la prestación de trabajo contratada, (...), en nuestro ámbito de estudio la imposibilidad se proyecta, en primer lugar, sobre el deber empresarial de ocupación efectiva, (...), y de forma indirecta o derivada, sobre la obligación de prestar servicios que tiene el trabajador.
(...)
La imposibilidad que caracteriza a la fuerza mayor puede ser, en segundo lugar, tanto ‘natural’ como ‘jurídica’. Tales caracteres han sido definidos por la doctrina civilista que entiende la primera como aquella derivada de ‘las leyes de la naturaleza y las capacidades humanas’, mientras que la segunda se producirá cuando el objeto contemplado por las partes ‘choca con una prohibición legal o un precepto normativo que lo impida’.(...)
Por lo que se refiere, (...), al origen de la imposibilidad cabe indicar que el mismo reside en evento sobrevenido o ‘hecho causante’ (...). Ello implica, de una parte, que la imposibilidad tendrá también carácter sobrevenido, es decir, que aparecerá con posterioridad al nacimiento del contrato, puesto que en caso contrario existiría un defecto objetivo en los presupuestos de la contratación y, por tanto, el contrato sería nulo. De otra, supone la existencia de una relación de causalidad entre el evento sobrevenido y la imposibilidad de la prestación. La jurisprudencia ha operado en este punto una flexibilización importante al admitir tanto la relación directa como, en determinados supuestos, la mediata o indirecta’...

En cuarto y último lugar, procede concretar la extensión de la imposibilidad, al aspecto que debe abordarse analizando por separado su doble vertiente temporal y personal. La imposibilidad caracterizadora de la fuerza mayor laboral suspensiva es temporal o transitoria, frente a la propia de la extinción contractual que es indefinida. (...). Por lo que se refiere a la extensión personal de la imposibilidad, cabe señalar que este puede ser tanto ‘individual’ como ‘plural’, es decir, puede afectar a un solo trabajador de la empresa, a varios o a todos.
(...) Tomando como base esos caracteres, la fuerza mayor suspensiva podría definirse como ‘el evento sobrevenido, inimputable al empresario e imprevisible y/o inevitable en sus efectos, que imposibilita temporalmente todas o algunas de las prestaciones de trabajo en la empresa’.” (SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. cit., pp. 183-190).

Tal como se evidencia de lo anteriormente citado, la imposibilidad que afecta la normal ejecución del contrato, puede ser de tipo natural, cuando el hecho que obstaculiza el cumplimiento de la obligación, es un hecho de la naturaleza o inherente a la naturaleza de las cosas, o puede ser jurídica, cuando el obstáculo que impide el cumplimento de la prestación, es un acto normativo.

Así las cosas, el “Hecho del Principe”, ha sido definido por la doctrina como “toda decisión del poder o de la autoridad pública que recae sobre la empresa o el empleador e impide la continuidad del funcionamiento de ésta.” (ORTIZ LALLANA, María del Carmen: La extinción del Contrato de Trabajo por Imposibilidad Física de Cumplimiento, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1985. Citado en: SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. Cit. P.205).


Debiéndose aclarar, que no siempre que se esté en presencia de un Hecho del Príncipe, se estará ante un caso de fuerza mayor que permita acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, y en este sentido la doctrina ha observado:


“A nuestro entender, (...), los supuestos de factum principis que permitirán acudir a la suspensión prevista en los arts. 45.1 i) y 47.2 TRLET serán aquellos que imposibiliten temporalmente una o varias prestaciones de servicios siempre y cuando tal imposibilidad no se sitúe dentro del marco del ‘control empresarial’, es decir, no traiga causa en una conducta dolosa o negligente del empleador. Deberá valorarse, por tanto, si la decisión de la autoridad administrativa o judicial deriva de un incumplimiento empresarial, si era previsible e incluso si podían evitarse sus efectos, sin que resulte por sí mismo determinante que la circunstancia generadora de tal decisión se ubique dentro de la empresa o fuera de ella.” (SOLÁ MONELLS, Xavier, ob. cit., p. 206).

De acuerdo a lo expuesto tenemos que en atención al caso de autos, la terminación de la relación laboral de los actores con la empresa COTECNICA CHACAO CA fue consecuencia de la culminación de la concesión para recolección de desechos urbanos que se originó en circunstancias que constituye una causa ajena a la voluntad del patrono, se trata de un caso de fuerza mayor, el denominado HECHO DEL PRINCIPE. En consecuencia, no estamos en presencia de una terminación expresa de la relación laboral por voluntad del patrono a tenor de lo previsto en los artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, son declaradas improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-


En ese sentido, en base a las anteriores consideraciones doctrinarias, este juzgador concluye, que en el caso de autos la causa que puso fin a la relación de trabajo que existió entre los accionantes y la empresa COTECNICA CHACAO, obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, producto de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia que anuló el contrato de concesión celebrado entre la referida empresa y el Municipio Chacao, constituyendo tal circunstancia un “Hecho del Príncipe”, siendo éste el motivo de la finalización de tales relaciones de trabajo, y no como lo pretenden los accionantes, que la forma de terminación de la relación de trabajo que los vinculó a la empresa COTECNICA CHACAO, C.A., fue producto de un despido injustificado. En ese sentido, siendo ello así, resulta forzoso para este juzgador declarar IMPROCEDENTE el reclamo del pago que por concepto de Indemnización realizan los accionantes, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JONATHAN BLANCO Y NESTOR PRUDENCIO PARRA contra CONTECNICA CHACAO C.A. y MUNICIPIO CHACAO. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la LOPT.
Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Chacao, de la presente sentencia de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,