REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-004440

PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio , titular de la Cédula de Identidad No. 9.496.244.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ARGENIS RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 55.625.
PARTE DEMANDADA: AFILADORA Y CERRAJERIA MASTER FILO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1998, anotado bajo el No 34, Tomo 213-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MILITZA GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 63.215.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I
En fecha 28 de noviembre de 2011, se le asigna el presente expediente al Juzgado, mediante distribución efectuada por la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y decisión. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 06 de diciembre de 2011, se procedió a providenciar las pruebas de las partes y a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 01 de febrero del corriente año, a las once de la mañana (11:00am), oportunidad en la cual se acordó la continuación de la audiencia de juicio visto el desconocimiento de la parte demandada de la firma en documentos promovidos por la parte actora, siendo necesario la realización de un peritaje documental. En fecha 16 de mayo de 2012, se da continuación de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual los expertos designados presentan su respectivo informe, en dicho acto este Juzgado difiere el dispositivo oral del fallo según lo dispuesto en el articulo 158 de la LOPT para el día 16 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se declaró lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO presentada por el ciudadano: LUIS ANTONIO JIMENEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.493.244; en contra de la sociedad mercantil AFILADORA Y CERRAJERÍA MASTER FILO, C.A. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA la reincorporación inmediata del referido ciudadano, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que éste tenía para el momento de su ilegal despido, o en su defecto en un cargo de condiciones similares, para lo cual, deberá igualmente la referida empresa, cancelar los salarios caídos que se hayan causado desde el momento de la notificación de la empresa demandada (14-10-11), hasta la efectiva reincorporación del trabajador, a su puesto de trabajo, de cuyo período, deberá excluirse aquellos períodos en las cuales la causa haya estado suspendida o paralizada por causa extraña no imputable a las partes, como por ejemplo, los períodos de vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, entre otros. Asimismo se establece, que los salarios caídos, serán calculados a razón del salario devengado por el accionante para el momento de su despido, el cual quedó admitido por la empresa reclamada, dada la forma en que fue contestada la demanda (Bs. 7.900,00), cuya determinación se hará, a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado a tales efectos, por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad invocada por la empresa reclamada. CUARTO: Se CONDENA en costas a la empresa reclamada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que en fecha 08-03-2003, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, bajo la supervisión del ciudadano EZEQUIEL FERMIN, en el cargo de Afilador de Precisión, en el horario de 09:00am a 06:00pm, alega que su salario era de Bs. 7.900,00 mensuales, que en fecha 05-09-2011, fue despedido por el ciudadano EZEQUIEL FERMIN, en su carácter de Presidente de la demandada, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la LOT, por lo cual solitita el reenganche y pago de salarios caídos.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada, niega que existiera relación laboral entre actor y demandada, alega que el actor era un trabajador independiente, es amolador, que realiza trabajos artesanales con sus materiales, para varias empresas de cerrajería, así como lo haría un taxista, un albañil, un plomero o un electricista. Alega que al actor se le pagaba por pieza amoldada, en su propio taller. Alega que según cifras estadísticas e la OCEI, en el segundo semestre de 1997, de una fuerza de trabajo de 9.507.100 personas, 3.094.100 eran trabajadores independientes, lo que representa el 32.5 % del total de la fuerza de trabajo. Alega que el caso del actor es de aquellos que no se comprometen a realizar obras sino a realizar un trabajo según su oficio, como seria la reparación de un automóvil por parte de un mecánico, así como la reparación de una cañería por parte de un plomero o amolar un cuchillo por parte del amolador. Dichos servicios se desempeñan en el sector informal de la economía. Niega que el actor en fecha 08-03-2003, comenzara a prestar servicios a su favor, niega que estuviera bajo la supervisión del ciudadano EZEQUIEL FERMIN, niega que prestara servicios en el horario de 09:00am a 06:00pm, niega que percibiera salario, niega que en fecha 05-09-2011 fuera despedido por el ciudadano EZEQUIEL FERMIN. Solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:

La Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).
En atención a lo anterior, este tribunal está en la obligación de aplicar y analizar el llamado test de laboralidad, en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“…Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación”.

En atención al caso de autos, por cuanto fue reconocida de manera expresa en la contestación a la demanda, así como en la audiencia de juicio, la existencia de una vinculación personal entre actor y demandada, tenemos que la controversia se centra en establecer si dicha relación fue o no meradamente de carácter civil o mercantil, por cuenta propia y riesgo del actor, si éste desempeñaba sus funciones como afilador con sus propios elementos de trabajo. En tal sentido, se destaca que correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad nacida a favor del accionante, dada la forma en que fue contestada la demanda, es decir, deberá probar en autos que durante la vigencia de la relación con el actor, exclusivamente medio una relación independiente tanto desde el punto de vista económico, como jurídico, en la cual los pagos eran eventuales, en horario establecido por el actor. Ahora bien, siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar el material probatorio cursante en autos, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Constancia de trabajo, con membrete alusivo a MATER FILO CA, titulada como: A QUIEN PUEDA INTERESAR; a nombre de LUIS ANTONIO JIMENEZ LUGO; de fecha 04-06-2008; con firma que suscribe como: YADIRA AZUAJE DE FERMIN –JEFE INMEDIATO. (Folio 77)
* Constancia de trabajo a nombre de LUIS A. JIMENEZ LUGO, de fecha 27-07-09, con firma que suscribe como LIC. JOSÉ L. AZUAJE – GERENTE. (Folio 78)
* Constancia de trabajo con membrete alusivo a AFILADORA Y CERRAJERIA – MASTER FILO CA , titulada como: A QUIEN PUEDA INTERESAR, a nombre de LUIS ANTONIO JIMENEZ LUGO; de fecha 24-03-2010, con firma que suscribe como WZEQUIEL JAFETH FERMIN AVREU. (Folio 79)
* Recibo a nombre de LUIS JIMENEZ, con dos firmas que suscriben como: POR LA ADMINISTRACIÓN Y RECIBE CONFORME. (Folio 80)
* Recibos de pagos con membrete alusivo a MASTER FILO CA, a nombre de LUIS ANTONIO JIMENEZ, de diferentes fechas y por diferentes montos. (Folios 81 al 86)
Los mencionados documentos fueron impugnados y desconocida su firma, por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual la parte promovente, insistió en la valides de dichos documentos, para lo cual promovió la prueba de cotejo, indicando como documento indubitado, el Acta Constitutiva que aparece inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 34, Tomo 213-A-Qto., expediente Nº 459162, correspondiente a la empresa demandada. En consecuencia, este Juzgado en aplicación de lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes de la LOPT, admitió la prueba de cotejo, acordando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, a los fines de que se designe un experto grafotécnico para la realización del correspondiente cotejo. En ese sentido, se designó a los expertos RODELO ALEJANDRO Y BENITEZ JESÚS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes aceptaron el cargo y prestaron su juramento de cumplir bien y fielmente el cargo recaído en su persona. En fecha 09-04-2012, dichos expertos, luego de aceptar el cargo y ser debidamente juramentados, consignaron dictamen en el cual indican lo siguiente:

“…a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, nos trasladamos en varias oportunidades hacia el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda donde se nos informó reiteradamente la dificultad de tener acceso al expediente solicitado por razones propias del Registro, por lo que no se pudo disponer del documento registrado bajo el No 34 , Tomo 213, A-5• expediente No 459162, correspondiente a la empresa demandada… En el presente caso no ha sido posible practicar el respectivo estudio técnico comparativo para determinar la autoria de las firmas cuestionadas ya que no se dispuso del documento indubitado promovido para el cotejo. Es todo, damos por finalizada nuestra actuación de orden pericial…”.

Ahora bien, este Juzgado observa que en la continuación de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 09-05-2012, la parte actora promovió documentos indubitados distintos a los señalados en la audiencia celebrada en fecha 01-02-12, frente a lo cual este Juzgado declaró la inadmisibilidad de tal pedimento por ser extemporáneo (ver folio 92). Por las razones expuestas este Juzgado no les otorga valor probatorio a las documentales antes identificadas que rielan desde el folio 77 al 86 del expediente.

* Facturas debidamente numeradas, con indicación del año de emisión, dirección de la demandada, con la denominación en su partes superior de AFILADORA Y CERRAJERIA MASTER FILO CA, , en las cuales se indicia que los servicios prestados son: Afilado de Cortacuticulas, auto cerrajería, cortauñas, cuchillos, cerrajería en general y a domicilio, llaves al momento, tijeras, recuperación de piezas, medico quirúrgicas y quiropedia, venta de artículos de cuchillería, folios 04 al 205 del cuaderno de recaudos.
Las mismas fueron consignadas a los autos por la parte demandada, en la continuación de la audiencia de juicio, a requerimiento de este Juzgado, previa solicitud de la parte actora al promover la prueba de cotejo, las mismas son valoradas de acuerdo al articulo 78 de la LOPT evidencian los clientes de las empresas demandadas, los servicios prestados por las mismas relacionados con la cerrajería y afiladores, actividad a la cual se dedicaba el actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Testigo AIRAM FERMIN: Manifestó ser hermana de uno de los accionistas e hija de otro de los accionistas de la parte demandada, por lo cual sus dichos no son valorados por presumirse su parcialidad a favor de una de las partes involucradas en el presente juicio, se considera inhábil para rendir declaración, según lo dispuesto en el articulo 480 del CPC

* Declaración de parte del representante legal de la parte demandada:
Este Juzgador en uso de la facultad conferida en el articulo 103 de la LOPT, en la audiencia de Juicio, procedió a realizar las preguntas sobre los hechos controvertidos en el presente juicio al ciudadano EZEQUIEL JOSÉ FERMIN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No 2.969.707, quien a pesar de considerarse debidamente juramentado, no fue directo en sus respuestas, fue evasivo, no concretó sus señalamientos, no fue conciso en sus dichos, por lo cual este Juzgador considera como ciertos, el contenido de las preguntas formuladas al represente legal de la empresa demandada, las cuales serán referidas en la motiva de la presente decisión.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA CADUCIDAD:

Como punto previo se debe determinar, si la acción se encuentra o no caduca, destacándose que en materia de calificación de despido no prevé la Ley Adjetiva Laboral la prescripción de la acción, sino la figura de la caducidad de 05 días contados desde la fecha del despido (véase articulo 187 de la LOPTRA). La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición o alegación del obligado. La caducidad impide el ejercicio de una acción, es un lapso fatal que no tiene interrupción, se trata de un término cuyas características difieren de la prescripción, pues la caducidad es de orden público, por lo cual puede ser declarada de oficio por el tribunal.
Se destaca que la calificación de despido es el procedimiento en el cual debe revisarse de oficio si ha operado o no la caducidad, dicho procedimiento se ventila en los casos en los cuales se invoca la llamada “estabilidad relativa”, prevista como regla general en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual se ampara a aquellos trabajadores permanentes que no sean de dirección o que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono. El procedimiento para lograr que se califique el despido como injustificado, está previsto desde el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En el presente caso tenemos, que el actor alega ser despedido en fecha 05-09-11, la demanda fue interpuesta en fecha 06-09-11, tenemos que la presente demanda fue presentada en tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 187 de la LOPT, en consecuencia, se establece que no hay caducidad de la presente acción. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL:
LA SIMULACIÓN:
La Sala de Casación Social ha sostenido, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, donde se trata de ocultar la relación de trabajo. Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de las relaciones existentes entre actor y demandado. En el caso de autos, por cuanto fue reconocida de manera expresa en la contestación a la demanda la existencia de una vinculación personal entre actor y demandada, la controversia se centra en establecer si dicha relación fue o no independiente por parte del accionante.
Ahora bien, no consta en autos que el actor fuera el responsable por los gastos de algún taller en el cual realizara labores de AFILADOR DE PRECISIÓN a favor de varias empresas, tampoco consta que cancelara con dinero de su patrimonio impuestos, facturas de energía eléctrica, agua, arrendamiento; no consta que el actor cancelara gastos de adquisición, ni mantenimiento de maquinaria relativa a cerrajerías ni afiladoras, la demandada no probó que el actor contara con personal, ayudantes propios, ni que asumiera ganancias ni pérdidas por la explotación del área de cerrajerías o afiladoras, no probó que tuviera su propia cartera de clientes.

La Testigo AIRAM FERMIN no fue valorada por presumirse su tendencia a favorecer a la parte con la cual esta relacionada por vínculo de consanguinidad en primer grado, se considera inhábil para rendir declaración, según lo dispuesto en el artículo 480 del CPC. Con respecto a la declaración de parte del ciudadano EZEQUIEL JOSÉ FERMIN RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No 2.969.707, no fue directo en sus respuestas, fue evasivo, por lo cual incurrió en confesión respecto a los hechos alegados en la demanda. Vista la falta de pruebas de la demandada se tiene como cierto que la relación entre ésta y el actor gozaba de las siguientes características:

a) En cuanto a la Forma de determinación de la labor prestada por el actor: El tipo de servicios realizados por el demandante involucraba la realización de actividades propias por cuenta ajena, cuya especificidad radicaba en los servicios relacionados con taller de cerrajería y similares, los servicios del actor eran de carácter personalísimo. El actor estaba sometido a la supervisión de la accionada. No se evidencia que los servicios del actor fueran independientes, por cuenta propia, bajo su riesgo y responsabilidad.
b) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, supervisión y control disciplinario: El actor era trabajador de la demandada, con un salario a cambio del cual debía estar sometido a la supervisión de la empresa.
c) Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos que el actor era afilador de la demandada, en consecuencia, son pruebas que evidencian subordinación, dependencia, pago de salario. El actor por sus servicios recibía pagos en dinero, disponibles que ingresaban directamente en su patrimonio, a cambio de sus servicios personales.
d) Asunción de ganancias o pérdidas: La demandada no probó que el actor cubriera en la realidad de los hechos con los gastos de teléfono, gas, y demás servicios, correspondientes al local en el cual prestó servicios.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: EL actor prestaba servicios en las instalaciones propiedad de la demandada. No se evidencia de autos, que el actor realizara sus actividades con sus propias herramientas, lo cual era carga de la demandada.
f) Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: La demandada no probó que el actor prestara servicios a otros entes. Tampoco fue probado que no se encontrara en la sede de la reclamada en horas laborales, que pudiera entrar y salir libremente a su libre capricho de dicha sede, según su conveniencia y necesidades personales.
g) La naturaleza del pretendido patrono: En el caso de autos, se trata de una persona jurídica, legalmente constituida, con objeto social. Efectivamente la demandada es una empresa funcionalmente operativa, con cargas impositivas, obligada a realizar las retenciones legales y libros de contabilidad.
h) Sobre la subordinación del actor frente a la demandada: El actor dependía económicamente de las demandadas, pues, a cambio de ello recibía un salario.

Por lo expuesto, este Juzgado declara que la presunción de laboralidad subordinada que nació a favor del accionante, dada la forma en que fue contestada la demanda en el presente juicio, la misma no fue desvirtuada por la empresa demandada, pues solamente se limitó a promover testimonial de la ciudadana AIRAM FERMIN, la cual fue desechada por tratarse de un testigo inhábil para declarar en el presente juicio, por tener parentesco de consanguinidad con los representantes legales de la empresa demandada. En cuanto a la declaración de parte, se dejó establecido ut supra, que el representante legal de la empresa demandada, ciudadano EZEQUIEL JOSÉ FERMIN RUIZ, no fue directo en sus respuestas, fue evasivo, por lo cual incurrió en confesión respecto a los hechos alegados en la demanda, como es el caso de que ciertamente el accionante prestó servicios personales para la demandada, de manera subordinada y no de forma independiente, como lo señala la demandada en su contestación. ASI SE ESTABLECE.

SOBRE LA CALIFICACIÓN DEL DESPIDO DEL ACTOR:

Visto que ha quedado establecida como cierta la existencia de la relación laboral, consecuentemente, también se tiene como cierto que el actor en fecha 08-03-2003, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, bajo la supervisión del ciudadano EZEQUIEL FERMIN, en el cargo de Afilador de Precisión, en el horario de 09:00am. a 06:00pm, que su salario era de Bs. 7.900,00 mensuales, que en fecha 05-09-2011 fue despedido por el ciudadano EZEQUIEL FERMIN, en su carácter de Presidente de la demandada, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la LOT. En consecuencia, visto que el actor no era personal de dirección, tenia mas de tres meses de servicios, no era trabajador temporero, ni eventual, no ha cobrado sus prestaciones sociales como consecuencia de la terminación de la relación laboral; en tal sentido, se declara INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el reclamante ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ LUGO, en fecha 05-09-2011; Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA la reincorporación inmediata del referido ciudadano, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que éste tenía para el momento de su ilegal despido, o en su defecto en un cargo de condiciones similares, para lo cual, deberá igualmente la referida empresa, cancelar los salarios caídos que se hayan causado desde el momento de la notificación de la empresa demandada (14-10-11), hasta la efectiva reincorporación del trabajador, a su puesto de trabajo, de cuyo período, deberá excluirse aquellos períodos en las cuales la causa haya estado suspendida o paralizada por causa extraña no imputable a las partes, como por ejemplo, los períodos de vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, entre otros. Asimismo se establece, que los salarios caídos, serán calculados a razón del salario devengado por el accionante para el momento de su despido, el cual quedó admitido por la empresa reclamada, dada la forma en que fue contestada la demanda (Bs. 7.900,00), cuya determinación se hará, a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado a tales efectos, por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Como consecuencia de todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la falta de cualidad invocada por la empresa reclamada. ASI SE DECIDE.

III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO presentada por el ciudadano: LUIS ANTONIO JIMENEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 9.493.244; en contra de la sociedad mercantil AFILADORA Y CERRAJERÍA MASTER FILO, C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA la reincorporación inmediata del referido ciudadano, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que éste tenía para el momento de su ilegal despido, o en su defecto en un cargo de condiciones similares, para lo cual, deberá igualmente la referida empresa, cancelar los salarios caídos que se hayan causado desde el momento de la notificación de la empresa demandada (14-10-11), hasta la efectiva reincorporación del trabajador, a su puesto de trabajo, de cuyo período, deberá excluirse aquellos períodos en las cuales la causa haya estado suspendida o paralizada por causa extraña no imputable a las partes, como por ejemplo, los períodos de vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, entre otros. Asimismo se establece, que los salarios caídos, serán calculados a razón del salario devengado por el accionante para el momento de su despido, el cual quedó admitido por la empresa reclamada, dada la forma en que fue contestada la demanda (Bs. 7.900,00), cuya determinación se hará, a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado a tales efectos, por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad invocada por la empresa reclamada. CUARTO: Se CONDENA en costas a la empresa reclamada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,