REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000038.

PARTE ACCIONANTE: JOSE FRANCISCO BERMUDEZ ALCALA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.386.544.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: NIEVES DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.012.
PARTE ACCIONADA: INVERSORA INKOBE, C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, anotado bajo el Nº 54, Tomo 49-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NESTOR MARTINEZ y NAIROVYS LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA, bajo los números: 51.482 y 50.000 respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: ELIZABETH SUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.948.701; en su condición de Fiscal del Ministerio Público 85º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 03 de mayo del referido año, por el ciudadano JOSE FRANCISCO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.386.544, quien invoca como derecho constitucional violentado su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y el de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 87, 89 y 93 del Texto Constitucional, en concordancia con los artículos 27 y 92 ejusdem; acción que fuera interpuesta en contra de la empresa INVERSORA INKOBE, C.A, ampliamente identificada anteriormente, cuya acción fue debidamente admitida por este tribunal en fecha ocho (08) del mismo mes y año (ver folios 58 y 59). Ahora bien, admitida como fue la presente acción de amparo constitucional, se ordenó la notificación tanto de la parte accionada, como del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas, se dejó constancia de ello y se procedió en consecuencia, a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos que hiciere la Secretaria del Tribunal, de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, todo ello de conformidad a lo previsto en la sentencia Nº 07, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, la cual estableció el nuevo procedimiento en materia de amparo constitucional, cuyo acto tuvo lugar el día lunes veintiuno (21) de mayo del corriente año, a las dos de la tarde (2:00pm), tal como se dejó sentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 68 y 69 del expediente. En dicha acta se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como del representante del Ministerio Público, quienes expusieron en forma oral sus alegatos. Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo en el presente procedimiento, se procedió a ello previas las consideraciones del caso, declarándose lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.386.544, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, C.A. (HOTEL LINCOLN SUITES). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el acta de fecha veintitrés (23) de mayo del corriente año, procede a reproducir por escrito, el fallo en extenso de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
En primer lugar deja establecido este juzgador constitucional, que el presente procedimiento se tramitó de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 07 de fecha 01-02-00, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, caso JOSE AMADO MEJIA, la cual modificó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, se fijó la audiencia constitucional para el día veintiuno (21) de mayo del corriente año, a las dos de la tarde (2:00pm), y una vez llegada la oportunidad para ello, se declaró iniciado el acto, para lo cual el juez explicó a las partes la metodología a utilizarse en dicho acto, concediéndole a las partes un tiempo de diez (10) minutos para que expusieran en forma oral sus alegatos. Asimismo se aperturó el lapso para que las partes promovieran sus pruebas, dejándose constancia que la parte accionante hizo valer las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de amparo, marcadas desde la letra “A” hasta la letra “D”, cursantes desde el folio 11 al folio 54, consistentes en copia certificada de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la empresa aquí accionada en amparo en contra de la decisión del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia del Trabajo que declaró Sin Lugar la acción de nulidad ejercida en contra de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en amparo, así como del auto de fecha 14-12-11, que da por terminado el referido procedimiento, dictado por el citado tribunal de primera instancia (ver folio 11 al 33); de la misma manera cursa copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde puede evidenciarse la providencia administrativa cuyo cumplimiento se solicita a través de la presente acción de amparo constitucional (Nº 260-10, de fecha 10-03-10), así como la providencia administrativa que impone la multa a la empresa accionada, signada con el Nº 45-10 de fecha 09-09-10, la cual fue notificada a su destinatario el día 13-09-10. Asimismo el apoderado judicial del accionante, consignó durante la audiencia de juicio en un (1) folio útil, documental consistente en copia fotostática de acta levantada en fecha 17 de mayo de 2012 ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa accionada, en la fase de promoción y evacuación de pruebas, no promovió prueba alguna, sino que por el contrario, se limitó a consignar en copia fotostática, instrumento poder que acredita su representación para actuar en el presente juicio. De la misma manera, se deja establecido que las partes ejercieron su derecho del control y contradicción de las pruebas promovidas por su contraparte, dejándose constancia, que ninguna de las partes, hizo observaciones a las pruebas de su contraparte. A tales efectos, se le otorga valor probatorio a las documentales referidas anteriormente, toda vez que no fueron atacadas por las partes. Finalizada la fase de evacuación de pruebas, el juez le concedió a las partes el derecho a réplica y contrarréplica, para lo cual le otorgó a cada parte, cinco (5) minutos. ASI SE ESTABLECE.
A tales efectos, procede este juzgador a señalar los alegatos expuestos por las partes:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:

El accionante en amparo a través de su apoderado judicial, señaló que la Providencia Administrativa Nº 260-10, de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Este del Area Metropolitana de Caracas, cuyo cumplimiento se solicita a través de la presente acción de amparo, ordenó su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que éste tenía al momento de su despido, asimismo el pago de los salarios caídos que se generen. En ese sentido señaló, que la referida providencia, fue recurrida en sede jurisdiccional a través de una acción de nulidad, cuya acción fue declarada Sin Lugar en Primera Instancia y confirmada por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito judicial Laboral, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, quedando firme dicha decisión, en fecha 09 de diciembre de 2011.

ALEGATOS DE LA EMPRESA ACCIONADA:

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa accionada en amparo, durante la audiencia constitucional, alegó la caducidad de la acción propuesta y en virtud de ello solicitó, que la misma sea declarada inadmisible por haber transcurrido mas de seis (6) meses desde el momento del agotamiento de la vía administrativa hasta el momento de interposición de la presente acción.

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO:

La representante del Ministerio Público durante la audiencia constitucional, ejerció su derecho conforme a la ley, y en ese sentido, solicitó al tribunal declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, por considerar que la misma se encuentra caduca, al haber transcurrido mas de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó a la empresa accionada en amparo de la Providencia Administrativa que impuso la multa por incumplimiento a la orden de reenganche del accionante (13-09-10), hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo (03-05-12), todo ello conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo la representación fiscal solicitó al tribunal, se le concediera un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal, cuya solicitud fue acordada por este juzgador, en atención a la sentencia Nº 07 de fecha 01-02-00, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, caso JOSE AMADO MEJIA, a la cual se hizo referencia anteriormente, y cuyo escrito fue consignado en fecha 23 de mayo del corriente año.
En ese sentido, siendo lo anterior así, considera necesario este tribunal, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir, la presente acción de amparo constitucional, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)

“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció con carácter vinculante en materia de amparo sobre ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, referidas a inamovilidad laboral, cuya decisión fue ratificada por las sentencias números 43 y 108 de fechas 16-02-11 y 25-02-11 respectivamente, ambas de la Sala Constitucional; lo siguiente:

“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (cursivas y subrayado del tribunal).


Ahora bien, del escrito presentado por la accionante, se observa que la acción de amparo constitucional, persigue el cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 260-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de marzo de 2010, es decir, de un ente que forma parte de la Administración Pública Nacional. En ese sentido, es preciso señalar que el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública, se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como se estableció en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo es preciso señalar, que la sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, a la cual se hizo referencia ut supra, y que fuera ratificada por las sentencias números 43 y 108 de fechas 16-02-11 y 25-02-11 respectivamente, ambas de la Sala Constitucional, reafirmó tal atribución de competencia, estableciendo con carácter vinculante lo señalado anteriormente. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver la presente acción de amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.475 de fecha 04/11/2009, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, determinó lo siguiente:

“(…) y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)”. (cursivas de este tribunal).

Del criterio anteriormente señalado, el cual es acogido por este juzgador, podemos concluir que aún después de admitida la acción de amparo constitucional, puede el juez verificar de oficio en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad, por cuanto las mismas son de orden público. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.247, de fecha 30 de noviembre de 2010, cuando señaló:

“En tal sentido, conforme la previsión legal señalada es un presupuesto de admisibilidad para la acción de amparo que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, transcurrido dicho lapso de seis meses, se pierde el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza…”. (cursivas de este tribunal).

Ahora bien, es preciso señalar que a los efectos de establecer si la presente acción se encuentra caduca o no, debemos determinar a partir de que momento se computa el lapso de caducidad de los seis (6) meses previstos en el numeral 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual es necesario traer a colación, la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, que estableció lo siguiente:

“(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.(…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

También, resulta necesario hacer mención a lo señalado por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 (Asunto Nº AP21-R-2011-000594), en cuanto al agotamiento del procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, como requisito de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional; al respecto señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, cuando (sic) debe entenderse agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI para la admisibilidad del amparo constitucional?, pues se sabe que existen diversas posiciones al respecto, a saber; a) Se agota el procedimiento con la imposición de la multa, b) Se agota el procedimiento con la notificación de la multa, c) Se agota el procedimiento con el pago de la multa o su ejecución forzosa a solicitud de la Administración, bien sea por sucesivas multas o por la ejecución de créditos fiscales.
Para decidir al respecto, cabe precisar que el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la multa (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del acto administrativo, es por lo que en criterio de esta alzada se considera que el procedimiento constitutivo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2011, expediente N° AP42-O-2010-000183), o expediente N° AP42-O-2010-000013 en el cual estableció “la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.
En este orden de ideas y a la luz de la doctrina administrativa patria, se observa que el procedimiento de multa como procedimiento constitutivo culmina con la notificación, nada tiene que ver con el procedimiento de ejecución de la multa, el cual puede ser voluntario o no por el administrado, por tanto la ejecución de la multa es totalmente aparte al procedimiento constitutivo de la multa, algunos autores expresan que corresponde a la parte instrumental del principio de ejecutoriedad, en este sentido podemos mencionar la opinión de Eduardo García De Enterría y Tomas –Ramón Fernández, en el libro Curso de Derecho Administrativo II, reimpresión 1994-1995 Pág. 441, que expresa lo siguiente: “los procedimientos administrativos ejecutivos, por su parte, tienen a la realización material de una decisión anterior ya definitiva, (…)”.
De tal manera que la exigencia de sucesivas multas o que se intente la ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el a-quo, implicaría imponer una carga de difícil cumplimiento para el accionante en amparo, pues el legitimado activo, tanto para la imposición de sucesivas multas como para la demanda de crédito fiscales, es el representante del Fisco, -no el trabajador-, quien tiene como único interés su restablecimiento en el puesto de trabajo, considera esta alzada que la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L) busca garantizar el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurándole al trabajador la tutela de amparo constitucional frente a la rebeldía del patrono de cumplir con la orden de reenganche emitida por la inspectoría del trabajo competente, de allí que considerar que el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, se cumple con la notificación de la multa, se corresponde con una solución garantista para el trabajador que preserva el carácter extraordinario del amparo constitucional, ya que ese acto configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración en el ámbito administrativo.”. (cursivas de este tribunal).

Ahora bien, en razón de lo anterior, y acogiendo el criterio ut supra, es que debe este Tribunal revisar si quien hoy acciona en amparo agotó la vía administrativa con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional. En ese sentido, de los recaudos consignados conjuntamente con el escrito de amparo, específicamente de la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas (ver folios 34 al 54), se puede evidenciar que ante el incumplimiento por parte de la empresa accionada en amparo a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento se solicita a través de la presente acción (P.A: 260-10, de fecha 10-03-10), se activó el procedimiento sancionatorio de multa, imponiéndose la correspondiente sanción a la empresa aquí accionada, según providencia Nº 45-10 de fecha 09 de septiembre de 2010, la cual fue debidamente notificada a su destinatario, en fecha 13 de septiembre de 2010 (ver folio 50), con lo cual se dio cumplimiento al requisito previo del agotamiento de la vía administrativa, es decir, conforme al criterio expresado por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 (Asunto Nº AP21-R-2011-000594), al cual se hiciera mención anteriormente, se deja establecido que el lapso de caducidad en el caso de marras, comenzó a transcurrir a partir del día 13 de septiembre de 2010, y no como lo pretende el accionante, que el mismo debe computarse a partir del día nueve (09) de diciembre de 2011, fecha en la cual quedó definitivamente firme, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la empresa aquí accionada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que a su vez declaró Sin Lugar la acción de nulidad interpuesta en contra de la providencia administrativa cuyo cumplimiento se solicita a través de la presente acción de amparo. ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1998 por el Juzgado Superior del Tránsito, de Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), en cuanto a la excepción de la caducidad en Amparo Constitucional, estableció lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante” (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.” (Subrayado nuevo de la Sala)”.

Ahora bien, siendo que a partir del día trece (13) de septiembre de 2010 (fecha del agotamiento de la vía administrativa), hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional (03 de mayo de 2012), transcurrió exactamente un (1) año, seis (6) meses y veinte (20) días, es decir, se superó con creces el lapso de caducidad de los seis (06) meses previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual implica un consentimiento expreso del presunto agraviado de la violación o amenaza al derecho protegido, todo ello de conformidad a lo previsto en la referida disposición legal, y dado que el hecho que se invoca como lesivo en este asunto, no constituye una infracción que tenga carácter de orden público, ni atenta contra las buenas costumbres, conforme a lo previsto tanto en la citada norma, como en los criterios Jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no exceden el ámbito intersubjetivos de las partes, ni vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, son razones suficientes, para que este juzgador declare la INADMISBILIDAD de la acción propuesta, por encontrarse la misma caduca, tal como lo hará de manera clara y precisa en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.386.544, en contra de la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, C.A. (HOTEL LINCOLN SUITES).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Este Tribunal deja establecido, que el lapso de tres (03) días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive).
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO,