REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-0003606

ACTORA: JOSMARI CARRILLO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 7.196.090.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: YANET BARTOLOTTA y CESAR BARRETO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 35.533 y 46.871 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, No 18, Tomo 10-A, en fecha 08-08-77.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DAYNUBE VALOR, inscrita en el IPSA bajo el No. 33.143.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.


I
En fecha 16 de febrero de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 27 de febrero de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 25 de abril de 2012, acto al cual comparecieron las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada invocada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSMARI CARRILLO CALZADILLA en contra de la empresa C.A. METRO DE CARACAS. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, según lo previsto en el artículo 59 de la LOT.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

La actora alega que fue despedida injustificadamente en fecha 09-11-10, por lo cual instó un procedimiento de calificación de despido por ante esta Jurisdicción, según consta de expediente No AP21-L-2010-006092, que concluyó con una persistencia en el despido por parte del patrono, quien canceló la suma de Bs. 256.037,11. Alega que tal pago es incompleto por lo cual presenta la demanda que da inicio al presente juicio. Señala que la relación laboral entre actora y demandada se inició en fecha 04-07-05. Reconoce que es personal de dirección ya que se desempeñó como Gerente Corporativo de Planificación Estratégica, alega que en la demandada existe un régimen según el cual en caso que un empleado de dirección y confianza fuere despedido injustificadamente tendrá derecho a una indemnización equivalente a la prevista en el articulo 108 de la LOT. Alega que la demandada en el asunto No AP21-L-2010-006092, persistió en el despido en fecha 19-05-11, que no canceló las vacaciones de los siguientes periodos:
2006-2007: 30 días de disfrute mas bono vacacional 67 días
2007-208: 30 días de disfrute mas bono vacacional 68 días
2008-2009: 30 días de disfrute mas bono vacacional 69 días.
Alega que recibió como adelanto de prestaciones sociales la suma de Bs. 23.200,00 pero que adicionalmente la demandada le descontó por tal concepto la suma de Bs. 30.000,00 por lo cual demanda el pago de esta última suma por deducción indebida. Asimismo, alega que la demandada por concepto de preaviso le descontó la suma de Bs. 1.119,25 la cual no debió ser deducida por cuanto la actora fue objeto de despido injustificado, en consecuencia, también demanda el reintegro de dicha suma.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada opone la cosa juzgada material y formal. Alega que todas las pretensiones planteadas en la demanda ya han sido satisfechas en su integridad, que según Acta de Audiencia Preliminar de fecha 19-05-11, emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial , en asunto No. AP21-L-2010-006092, se procedió al cierre definitivo del señalado asunto. Alega que las partes celebraron una transacción que fue homologada, que constituye el finiquito entre actora y demandada, que en dicha transacción se identifican todos los conceptos cancelados a la accionante. Alega que la parte actora pretende que le sea cancelado nuevamente el monto que fue objeto de la transacción. Niega que la actora no disfrutara de sus vacaciones, niega que le descontara de su prestación de antigüedad la suma de Bs. 30.000,00. Niega que la demandada descontara indebidamente la suma de Bs. 1.119,25 por concepto de preaviso. Niega que adeude diferencia alguna por prestación de antigüedad.
Ahora bien, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Contrato de trabajo suscrito entre la demandada y la actora, folios 45 al 46.
* Copia simple de planilla de movimiento de personal, de fecha 10-06-05, folio 49, correspondiente a la actora.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Se refieren a las funciones desempeñadas por la actora a favor de la demandada, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, evidencia que el salario de la actora era de Bs. 1.850,00 mensuales, desde el 04-07-05 al 31-12-05.

* Contrato suscrito entre la demandada y la actora, folios 47 al 48
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia las funciones desempeñadas por la actora a favor de la demandada, el cargo desempeñado por la misma, el horario de trabajo, evidencia que el salario de la actora era de Bs. 2.220.000,00 mensuales, desde el 01-01-06 al 31-12-06.


* Copia simple de planilla de movimiento de personal, de fecha 15-01-06, folio 50.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia que para dicha fecha el salario de la actora era de Bs. 2.987,25 mensuales.

* Copia simple de planilla de movimiento de personal, de fecha 08-10-08, folio 51.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia que para dicha fecha el salario de la actora era de Bs. 4.444,47 mensuales.

* Copias de recibos de pago de salario, emanados de la demandada a favor de la actora. Folios 52 al 57.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que el salario quincenal de la actora, desde mayo a agosto de 2009 era de Bs. 2.222,24, asimismo evidencian que tenia derecho a una compensación por servicio de Bs. 194,00 y a una prima por responsabilidad de Bs. 493,83 quincenales.

* Copias de recibos de pago de salario, emanados de la demandada a favor de la actora. Folios 52 al 57.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian el salario quincenal de la actora, que se le cancelaron los días feriados en vacaciones por la suma de Bs. 774,63, bono vacacional por la suma de Bs. 11.695,53, así como adelanto de salario en vacaciones por la suma de Bs. 3.189,69, todo ello en fecha 30-07-08. Asimismo, evidencian que en julio de 2007, le cancelaron los días feriados en vacaciones por la suma de Bs. 1.285,58, bono vacacional por la suma de Bs. 10.133,44, así como adelanto de salario en vacación por la suma de Bs. 4.537,36.

* Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor de la actora, folio 60.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 04-07-05, que fue despedida injustificadamente en fecha 09-11-2010, que se desempeñó como Gerente Ejecutiva de Transporte a favor de la demandada. Asimismo deja constancia que la actora recibió el pago de prestación de antigüedad por la cantidad de 355 días, en base al salario integral de Bs. 301,13 diarios, por lo cual se le canceló la cantidad de Bs. 86.474,06 por tal concepto, asimismo recibió el pago de intereses de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 2.648,27. Igualmente dicha prueba evidencia que se le canceló la suma de Bs. 18.067,80 según articulo 125 de la LOT y cláusula 3 del régimen de beneficios de la demandada. Igualmente en dicha liquidación se le canceló a la actora Bono Vacacional, periodo 2009-2010, en base al respectivo salario básico de Bs. 195,30 a razón de 70 días por lo cual por tal concepto recibió la suma de Bs. 13.671,00. Asimismo, se le canceló la suma de Bs. 5.859,00 por concepto de disfrute de vacaciones del periodo 2009-2010, a razón de 30 días, en base al mencionado salario básico. Igualmente dicha documental evidencia que a la actora se le canceló la suma de Bs. 17.895,34 correspondiente a vacaciones fraccionadas, a razón de 91.63 días en base al salario básico. Igualmente ha quedado evidenciado que la actora recibió el pago de Bs. 45.169,50 correspondientes al pago de 150 días en base al salario integral, por concepto de indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT y la cláusula 3 del Régimen de Beneficios de la demandada. Igualmente, la parte actora recibió el pago de Bs. 86.474,06 por concepto de indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT.

* Memorandum de fecha 18-12-08, emanado de la actora como Gerente Corporativo de Planificación Estratégica, dirigido a la demandada, folio 61.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. En el mismo se indica que la actora no ha podido iniciar el disfrute de las vacaciones del periodo 2007-2008, por aumento del volumen de trabajo. Este Juzgador observa que, a pesar de tener estampado el sello de la demandada, dejando constancia de su recepción, en fecha 18-12-2008, se trata de una declaración unilateral de la actora que por si sola no es prueba suficiente del no disfrute de vacaciones en el mencionado periodo.

Copia simple de Memorandum de fecha 27-10-09, emanado de la actora dirigido a la demandada, folio 62 y 63.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora solicitó la suspensión del disfrute de sus vacaciones periodo 2008-2009 por razones de servicio. Este Juzgador observa que, a pesar de tener estampado el sello de la demandada, dejando constancia de su recepción, en fecha 28-10-2009, se trata de una declaración unilateral de la actora que por si sola no es prueba suficiente del no disfrute de vacaciones en el mencionado periodo ni de la aprobación de la demandada de la suspensión requerida por la actora.

* Copia simple de Memorando, emanado de la actora dirigida a la demandada, folio 65.
No es valorada ya que no cumple con el principio de alteridad de la prueba, no tiene estampada ninguna firma, sello ni huella dactilar correspondiente a algún representante de la demandada.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Copia de Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor de la actora, folio 60 y copias de cheque que respaldan el pago de las sumas indicadas en la mencionada planilla.
Por cuanto también fue promovida la mencionada planilla por la parte actora, se ratifica lo ya expuesto precedentemente sobre su valoración.

* Copia de acta de audiencia Preliminar de fecha 19 de mayo de 2011.
Es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPT, evidencia que la actora recibió el pago de prestación de antigüedad por la cantidad de 355 días, en base al salario integral de Bs. 301,13 diarios, por lo cual se le canceló la cantidad de Bs. 86.474,06 por tal concepto, asimismo recibió el pago de intereses de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 2.648,27. Igualmente dicha prueba evidencia que se le canceló la suma de Bs. 18.067,80 según el artículo 125 de la LOT y la cláusula 3 era. del régimen de beneficios de la demandada. Igualmente mediante dicha liquidación se le canceló a la actora Bono Vacacional, periodo 2009-2010, en base al respectivo salario básico de Bs. 195,30 a razón de 70 días por lo cual por tal concepto recibió la suma de Bs. 13.671,00. Asimismo, se le canceló la suma de Bs. 5.859,00 por concepto de disfrute de vacaciones, periodo 2009-2010, a razón de 30 días, en base al mencionado salario básico. Igualmente dicha documental evidencia que a la actora se le canceló la suma de Bs. 17.895,34 correspondiente a vacaciones fraccionadas, a razón de 91.63 días en base al salario básico. Igualmente ha quedado evidenciado que la actora recibió el pago de Bs. 45.169,50 correspondientes al pago de 150 días en base al salario integral, por concepto de indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT y la cláusula 3 del Régimen de Beneficios de la demandada. Igualmente, la parte actora recibió el pago de Bs. 86.474,06 por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la existencia o no de la cosa juzgada:

Vista la forma como fue contestada la demanda, se tiene como cierta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral alegada en la demanda, es decir, ha quedado establecido que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 04-07-05, que fue despedida injustificadamente en fecha 09-11-2010, por lo cual su antigüedad total fue de 05 años, 04 meses y 06 días.
Ahora bien, consta en autos acta de Audiencia Preliminar, de fecha 19-05-11, emanada del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en el asunto No. AP21-L-2010-006092, la cual corre inserto a los folios 73 al 77, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“LA DEMANDADA, con el fin de persistir en el despido ofrece la cantidad ya mencionada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS ( Bs. 256.037,11); para ser pagados en este acto, dejando constancia de la entrega del cheque en manos de LA DEMANDANTE y anexando al presente escrito copia simple del mismo, por ante el Tribunal Laboral en el que consta el expediente…En este estado declara LA DEMANDANTE, que acepta la cantidad dada por la DEMANDADA y conviene en no continuar con la demanda incoada por Estabilidad Laboral. LA DEMANDANTE manifiesta que no tiene nada mas que reclamar por concepto alguno conforme al derecho laboral o común a LA DEMANDADA C.A. C.A. METRO DE CARACAS ( omissis)…En tal sentido, quien suscribe, vista la anterior transacción, que cursa en autos, suscrita por las partes anteriormente identificados (sic) actuando en su carácter de parte actora y en su carácter de parte demandada, luego de examinar el contenido verificando la facultad para transar de ambas representaciones, procede de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del articulo 3ero. de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de que es un medio de auto composición procesal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 258, en consecuencia, se procede a impartir su HOMOLOGACIÓN, al escrito transaccional, a tal efecto, se ordenara el cierre y archivo del expediente, asi como su cierre informático…En consecuencia, vista la descrita transacción, se procede de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 258, a impartir su HOMOLOGACIÓN, al escrito transaccional…”.

De acuerdo a lo expuesto, este Juzgador observa que el escrito antes mencionado fue apreciado por el Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, como una transacción y no como una persistencia en el despido, y dicha calificación no fue objeto de objeción ni disconformidad por ninguna de las partes, es decir, el auto que homologó el acuerdo transaccional hecho entre las partes, quedó firme, aunado a que la propia representación judicial de la parte actora, durante la audiencia de juicio, señaló que efectivamente las partes había realizado una transacción en los términos allí expuestos.
Ahora bien, se destaca que el convenio celebrado entre las partes el 19-05-11, además de contener recíprocas concesiones, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; pero además, contempla la relación de derechos y las partes suscribientes tienen la facultad para transigir. De esta forma, cumple con los tres requisitos concurrentes que deben estar presentes en ella: recíprocas concesiones, relación circunstanciada de los hechos y los derechos comprendidos en la transacción, así como la capacidad procesal de las partes para transigir.
En el caso de autos, tenemos que la transacción presentada en la Audiencia Preliminar en fecha 19-05-11, en el asunto No. AP21-L-2010-006092, fue debidamente homologada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Dicha decisión de homologar tal transacción quedó firme, según consta de auto de fecha 27 de mayo de 2011, emanado del mismo Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Es decir, la parte demandante no ejercicio ningún recurso ordinario ni extraordinario en contra del auto de homologación de la transacción, por lo cual se ordenó el cierre definitivo y archivo del mencionado asunto.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS GISELA LÓPEZ contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, indicó lo siguiente:

“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.


Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa ésta Sala de Casación Social en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:

“El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:

‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)…”.
En atención al caso de autos, se observa que se ha verificado la cosa juzgada respecto a los conceptos demandados contenidos en la transacción, es decir, respecto a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, ya que fue celebrada transacción entre las partes, en el asunto AP21-L-2010-006092 , la cual es válida, tiene plena eficacia jurídica pues cumple con lo previsto en el articulo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, se ajusta a los extremos exigidos en los artículos 255, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión exhaustiva de dicha transacción se evidencian que los conceptos laborales incluidos en la misma fueron calculados en base al salario diario reconocido por ambas partes en el presente juicio, en base al número de días exigidos en la ley sustantiva laboral, se indican con claridad los montos cancelados por cada concepto. En tal sentido por cuanto se trata de un acuerdo que versa sobre los mismos sujetos, objeto y causa sobre los que versa el presente juicio, resulta forzoso declarar la Cosa Juzgada con las consecuencias procesales previstas en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a continuación se procede a revisar si dicha transacción viola derechos laborales irrenunciables del la actora, de orden público, relativas al pago de prestación de antigüedad, vacaciones, deducciones de adelantos de prestación de antigüedad y preaviso, los cuales son demandados en el presente juicio, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


Sobre el reclamo de vacaciones:

Los artículos 224 al 226 de la LOT establecen lo siguiente:

Artículo 224: Cuando por cualquier causa termine lar relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Articulo 225: Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiera correspondido.

Articulo: 226: El trabajador debería disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respetiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.


En el caso de autos el actor reclama los siguientes periodos vacacionales:

2006-2007: 30 días de disfrute de vacaciones
2007-208: 30 días de disfrute de vacaciones
2008-2009: 30 días de disfrute de vacaciones.

Ahora bien, en la audiencia de juicio, el apoderado judicial del actor reconoció que cobró el bono vacacional correspondiente a los periodos demandados, por lo cual se tiene como cierto que el actor cobró los siguientes días:

2006-2007: 67 días de bono vacacional
2007-208: 68 días de bono vacacional
2008-2009: 69 días de bono vacacional

Este Juzgado observa que consta de las copias de recibos de pago de salario, emanados de la demandada a favor de la actora que rielan a los folios 52 al 57 del expediente, que se le cancelaron los días feriados en vacaciones por la suma de Bs. 774,63, bono vacacional por la suma de Bs. 11.695,53, así como adelanto de salario en vacaciones por la suma de Bs. 3.189,69, todo ello en fecha 30-07-08. Asimismo, evidencian que en julio de 2007, le cancelaron los días feriados en vacaciones por la suma de Bs. 1.285,58, bono vacacional por la suma de Bs. 10.133,44, así como adelanto de salario en vacación por la suma de Bs. 4.537,36. De la Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor de la actora (folio 60) se evidencia que se le canceló Bono Vacacional, periodo 2009-2010, en base al respectivo salario básico de Bs. 195,30 a razón de 70 días por lo cual por tal concepto recibió la suma de Bs. 13.671,00. Asimismo, se le canceló la suma de Bs. 5.859,00 por concepto de disfrute de vacaciones periodo 2009-2010, a razón de 30 días, en base al mencionado salario básico. Igualmente dicha documental evidencia que a la actora se le canceló la suma de Bs. 17.895,34 correspondiente a vacaciones fraccionadas, a razón de 91.63 días en base al salario básico.

En este orden de ideas, este Juzgador destaca que el bono vacacional fue creado por nuestro legislador con el objeto de facilitar al trabajador el efectivo y real disfrute de sus vacaciones, el mismo tiene por objeto que se materialice el descanso físico y mental del trabajador requerido para su mayor rendimiento en el servicio prestado. El bono vacacional fue creado exclusivamente para hacer posible la cancelación de los gastos extras en que incurre el trabajador y los miembros de su grupo familiar que le acompañen, originados con el ejercicio del derecho a las vacaciones, concretamente gastos de tipo turístico en lugares de esparcimiento, traslados, vía aérea o terrestre, alojamiento, alimentación, entretenimiento en montaña, campo, playa, tanto a nivel nacional como en el exterior. En tal sentido, se destaca que según el espíritu y propósito del legislador el bono vacacional, esta destinado a garantizar el efectivo disfrute del descanso anual que corresponde a todo trabajador.
Cuando el patrono cancela a un trabajador el bono vacacional, se presume que simultáneamente se le ha otorgado el derecho al disfrute efectivo de sus vacaciones. Caso contrario el otorgamiento del bono vacacional estaría desvirtuando su fin, su pago se desviaría para fines distintos a los previstos por el legislador.
Ahora bien, la mencionada presunción acepta prueba en contrario (iuris tantum) siendo que únicamente por convenio debidamente circunstanciado, expreso, formal, escrito, celebrado entre el patrono y el trabajador, voluntariamente, libre sin constreñimiento alguno, puede el trabajador aceptar el pago de bono vacacional y la remuneración del disfrute de vacaciones, sin el ejercicio del disfrute al derecho de vacaciones, excepción ésta contemplada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso en el cual el patrono debe pagar la remuneración correspondiente a dicho beneficio según lo dispuesto en el referido articulo 226.
En tal sentido, en atención al caso de autos, se destaca que cuando un trabajador acepta expresamente que ya cobró el bono vacacional, se presume que ya disfrutó del respectivo derecho a vacaciones, salvo que conste en autos la existencia del convenio con el patrono antes referido. En el caso bajo estudio, tenemos que era carga de la actora, demostrar la existencia del convenio por medio del cual acepto recibir el pago tanto del bono vacacional, como del disfrute vacacional, sin el ejercicio del disfrute de vacaciones, tal como lo contempla el citado artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no pudo demostrar la parte actora en el presente juicio. Por otra parte, es preciso señalar, que la actora reclama en su escrito libelar, el bono vacacional y en la audiencia de juicio a través de su apoderado judicial, reconoce haber recibido el pago de este concepto correspondiente a los períodos 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009. Por otra parte se destaca, que éstos conceptos no se encuentran incluidos en la transacción celebrada entre las partes.
En ese sentido, visto que la parte actora no cumplió con el imperativo de su propio interés, al no probar la existencia de convenio alguno en relación al disfrute de las vacaciones correspondiente a los períodos 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009, resulta forzoso para este Juzgador tener como cierto que la actora si ejerció el derecho anual al ejercicio de las vacaciones de los referidos períodos y que los mismos, fueron debidamente remunerados, por lo cual se declara IMPROCEDENTE el presente reclamo. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

La demandada canceló al actor 355 días por una antigüedad de 05 años 04 meses. La actora alega que le correspondían eran 375 días. En consecuencia reclama el pago de 20 días en base al salario integral de Bs. 301, 13 diarios, lo cual arroja la suma de Bs. 6.022.6. De la Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor de la actora, (folio 60), se evidencia que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 04-07-04, que fue despedida injustificadamente en fecha 09-11-2010, asimismo se deja constancia que la actora recibió el pago de prestación de antigüedad por la cantidad de 355 días, en base al salario integral de Bs. 301,13 diarios, por lo cual se le canceló la cantidad de Bs. 86.474,06 por tal concepto, asimismo recibió el pago de intereses de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 2.648,27.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, la actora tenia derecho a 05 días de salario integral, a partir del tercer mes de servicios, mas dos días adicionales por cada año de prestación de servicios o fracción superior a seis (6) meses, contados a partir del segundo año, acumulativos hasta un máximo de 30 días, por lo cual tomando en consideración su antigüedad, tenemos que le correspondía el siguiente número de días:

04-07-05:
04-07-06: 45 días
04-07-07: 60 días, más 02 días adicionales
04-07-08: 60 días, más 04 días adicionales
04-07-09: 60 días, más 06 días adicionales
04-07-10: 60 días, más 08 días adicionales
04-07-11: 60 días, más 10 adicionales
04-07-11: 15 días.

TOTAL: 360 días de prestación de antigüedad.

Sin embargo en cuanto al número de días correspondiente a prestación de antigüedad, se observa que la demandada canceló a la actora según planilla de liquidación y transacción celebrada entre las partes, el equivalente a 355 días, es decir, cinco (5) días menos que lo que legalmente le correspondía. Ahora bien, es preciso señalar, que una de las características de la transacción, es que las partes se hacen reciprocas concesiones, es decir, cada una renuncia a una cuota de derecho que no tenga carácter de orden público. En este caso, la concesión de la demandada es que evitó la continuación del juicio, evitando al actor gastos y costos derivados de todo proceso, y la concesión del actor, era recibir su prestación de antigüedad con una diferencia que no se considera que vulnere sus derechos de orden público de carácter laboral. En tal sentido, por cuanto la prestación de antigüedad se canceló en base al salario correcto, es decir el constituido por la remuneración básica, reconocida por ambas partes, mas la incidencia de las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, todo ello en aplicación de los artículos 133, 223 y 174 de la LOT, en concordancia con el artículo 146 en su Parágrafo Segundo, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el reclamo de la actora de diferencia de prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.


En cuanto al reclamo por indebida deducción de indemnización de antigüedad:

La actora alega que recibió como adelanto de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 23.200,00 pero que adicionalmente la demandada le descontó indebidamente por tal concepto la suma de Bs. 30.000,00, por lo cual demanda el pago de esta última suma por deducción indebida. De la Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor de la actora, que riela al folio 60 del expediente, no se evidencia que la demandada realizara la deducción señalada de la suma de Bs. 30.000,00 alegada por la actora. En tal sentido, se destaca que era carga de la prueba de la parte actora demostrar en autos la existencia del mencionado descuento indebido y por cuanto no cumplió con tal imperativo de su propio interés, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el reclamo de la denominada por el actor como deducción indebida. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo por indebida deducción de preaviso a la actora:

En atención al caso de autos, la actora alega que la demandada por concepto de preaviso le descontó la suma de Bs. 1.119,25 la cual señala no debió ser deducida por cuanto la actora fue objeto de despido injustificado, en consecuencia, también demanda el pago de dicha suma. Ahora bien, este Juzgador una vez realizada la operación aritmética correspondiente al preaviso, es decir, luego de multiplicar el salario integral diario de Bs. 301,13, reconocido por ambas partes, por los 30 días que corresponderían por preaviso, tenemos la suma de Bs. 9.033,90 que difiere de la suma que alega la actora le fue descontada por preaviso. Por lo cual se establece que tal descuento de Bs. 1.119,25 no corresponden a preaviso alguno, sino que tal como fue alegado por la demandada, se trata de un descuento del 2.158 % correspondiente al Impuesto Sobre La Renta, el cual por error material de trascripción en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 60 fue colocada en el rubro correspondiente al preaviso.

A mayor abundamiento se destaca que la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece: Articulo 5: A los fines de la determinación del porcentaje de retención del impuesto, aplicable sobre cada pago o abono en cuenta a los beneficiarios a que se contrae el articulo 2 y el parágrafo primero del articulo 3 de este Reglamento, estos deberán seguir el procedimiento siguiente: 1) Al total de la remuneración anual estimada menos los desgrávamenes correspondientes, expresados en unidades tributarias, se les aplica la tarifa No 1, prevista en el articulo 51 de la Ley de ISR. 2) Al resultado determinado conforme al literal anterior, se le restan: 10 unidades tributarias por concepto de rebaja personal, el producto de multiplicar 10 UT por el número de cargas familiares permitidas por la ley, y el monto de los impuestos retenidos de mas expresados en UT a que se refiere el numeral 5 del articulo 4 del Reglamento. 3) El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por 100 UT, el producto se divide entre el total de la remuneración anual estimada, expresada en UT. El resultado así obtenido es el porcentaje de retención.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el reclamo de reintegro de la cantidad de Bs. 1.119,25, bajo la denominación por parte del actor como preaviso, ya que el mismo no fue deducido por la demandada. ASI SE DECLARA.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada invocada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOSMARI CARRILLO CALZADILLA en contra de la empresa C.A. METRO DE CARACAS; ambas partes plenamente identificadas en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, según lo previsto en el artículo 59 de la LOT.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,