REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005296

I

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en particular el escrito contentivo de la ACCION DE TERCERIA, la cual fue presentada en fecha veinte (20) de marzo de 2012, por la abogado en ejercicio NORIS DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.726, actuando en calidad de apoderado judicial de la empresa IMPORTACIONES HAVA, C.A.; al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El tercero fundamenta su acción en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y 371 ejusdem, en concordancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tales efectos señala, interponer tercería excluyente en contra de la empresa ENOTECA 2000, C.A y del ciudadano MAURICIO QUINTERO MUNEVAR, parte actora y demandada en el presente juicio. En ese sentido se señala en el referido escrito lo siguiente:

“(…) Es por ello que demando a MAURICIO QUINTERO MUNEVAR, antes identificado y a la empresa ENOTECA 2000, C.A., también antes identificada por vía de tercería excluyente, y opongo formalmente la prescripción de la acción laboral y solicito se declare Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MAURICIO QUINTERO MUNEVAR, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad número E-84.554.730, en contra de “ENOTECA 2000, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha trece (13) de Octubre de 1999, bajo el No. 50, Tomo 212-A Pro, con los demás pronunciamientos legales y Con Lugar la presente Demanda de Tercería…”.

II

Ahora bien, el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia. (cursivas y subrayado de este tribunal).

Por su parte, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. (cursivas de este tribunal).

En el presente caso, se ha interpuesto una demanda de tercería de manera voluntaria, encontrándose la presente causa en fase de juicio, antes de celebrarse la respectiva audiencia, mediante la cual el tercero que pretende intervenir en el presente juicio, alega ser el patrono del accionante del presente asunto, es decir, con dicha acción, se pretende excluir del juicio principal, a una de las partes (empresa demandada), por ello, se deja establecido que se trata de un tipo de intervención excluyente.
Por otra parte, es preciso señalar, que conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención excluyente, es cuando comparece el tercero alegando ser propietario de los bienes embargados o demandados o que tiene derecho preferente sobre dichos bienes, pretendiendo hacer salir de la controversia a los litigantes que sostienen el juicio en el que pretende intervenir como tercero excluyente.
Ahora bien, esta forma de intervención, según el referido artículo 53, está prevista para ejercerla únicamente en la primera instancia, antes del inicio de la audiencia respectiva, es decir, antes de la audiencia preliminar o la de juicio.
Al respecto, es preciso traer a colación, lo señalado por el autor JUAN GARCIA VARA, en su Libro PROCEDIMIENTO LABORAL EN VENEZUELA, Caracas, 2004, página 59 y 60:

“En nuestro criterio, no hay en los procesaos laborales, normalmente, intervención de terceros excluyente. Ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o del derecho controvertido, con preferencia a las partes; el interviniente va contra el demandante y contra el demandado, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral nuestro. En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la LOPT no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacía las partes que iniciaron el proceso.
La forma de intervenir un tercero porque considera que tiene mejor derecho sobre la cosa embargada o que es su propietario, es haciendo oposición en la oportunidad de la práctica de una medida cautelar o de la ejecución del fallo definitivamente firme, pero no concurrir al proceso como tercero excluyente, con estos fines”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

Al respecto, este juzgador comparte el criterio antes señalado, al referirse el prenombrado autor, de que en materia laboral, la intervención voluntaria de un tercero excluyente, no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, lo cual sería lo normal en el ámbito del Derecho Civil, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370, ordinal 1º ejusdem; pues en el campo del Derecho Laboral, jamás se presentaría esta situación, toda vez que al demandarse a través de este tipo de tercería (intervención excluyente), tanto al accionante (normalmente el trabajador o prestador del servicio), como al accionado del juicio principal (patrono o quien recibe el servicio), no se estaría interviniendo al mismo tiempo, para ir a favor del actor o demandado, ni tampoco en contra de ambos, sino que por el contrario, se iría en favor de uno de los litigante (normalmente del demandado o quien haya recibido el servicio), y en contra del otro (trabajador o prestador del servicio), como es el caso de autos. En ese sentido, es preciso señalar, que con la presente tercería, se pretende intervenir a favor del demandado en el juicio principal, al pretenderse liberar a éste último de cualquier obligación que pueda tener a favor del accionante (prestador del servicio), cuya obligación sería asumida por el tercero quien pretende intervenir al juicio principal como deudor. En consecuencia, siendo que la presente acción de tercería persigue como finalidad, la de excluir del juicio principal a solo una de las partes, como es el caso de la parte demandada en el juicio principal, y no a ambas partes (actor y demandado), situación ésta que solo podría plantearse en el campo del Derecho Civil y no en la laboral, aunado a no ésta la vía para intervenir en la presente causa, sino a través de la oposición en la fase de ejecución del fallo o durante la práctica de una medida cautelar; ello es suficiente, para declarar la presente demanda de tercería INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a la situación planteada en el presente asunto, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a reiterar la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda de tercería, tal como lo hará de manera clara y precisa, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por la empresa IMPORTACIONES HAVA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 33, Tomo 469-A-Sgdo; a través de su apoderado judicial NORIS DEL VALLE DIAZ BAJARES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.726; en contra del ciudadano MAURICIO QUINTERO MUNEVAR y de la empresa ENOTECA 2000, C.A., parte actora y demandada en el juicio principal sustanciado bajo el expediente Nº AP21-L-2011-5296.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,