REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-003545

PARTE ACTORA: ESTEBAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.582.291.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GUMERSINDA PARACO MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 29.217.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARLA ARANGUREN BOLIVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.853.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
I

Por auto de fecha 16 de marzo de 2012, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 23 de marzo de 2012, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 31 de mayo del corriente año, en el cual, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRESCRITA la acción interpuesta por el ciudadano ESTEBAN DELGADO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ESTEBAN DELGADO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE; TERCERO: No se condena en costas a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que en fecha 01-02-78, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de vigilante, hasta el día 17-11-08, fecha en la cual fue jubilado, según Resolución No 818-2008, Gaceta Municipal No 1183-11-2008, de fecha 13-11-08; señala que su salario era de Bs. 1.325,92. Alega que en total laboró 744 domingos durante toda la relación laboral los cuales nunca fueron cancelados, por lo cual demanda su pago. Alega que se le adeuda el pago del bono nocturno ya que su jornada era de 07:00pm a 07:00am, laborado cuatro días y tres días de descanso, por lo cual reclama el pago en base a lo dispuesto en los artículos 156, 195 de la LOT y cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo. Reclama el pago de horas extras en base a lo dispuesto en los artículos 189, 190 y 191 de la LOT, alega que durante toda la relación laboral trabajó 4.320 horas extras. Reclama el pago de indemnización de antigüedad antes del 18-06-97 y de prestación de antigüedad desde dicha fecha hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, hasta el día 17-11-08.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega como punto previo la prescripción de la acción, señalando que transcurrió el año previsto en el articulo 61 de la LOT, desde el día 25-06-2009, fecha en la cual la demandada le canceló al actor sus prestaciones sociales, mediante cheque No 227.302, de fecha 31-03-09, librado contra BANCO FONDO COMÚN, J17-11-08, hasta la fecha en que fue presentada la demanda que dio origen al presente juicio, en fecha 11-07-2011. Por otra parte alega que la representación judicial de la parte actora ha actuado de mala fe, demanda conceptos que ya fueron cancelados. Aduce que la demanda esta viciada por cuanto no se especifican los cálculos que dieron origen a los montos demandados, generando indefensión en contra de la parte actora. Alega que las guardias dominicales realizadas por el actor fueron debidamente canceladas. Niega que el actor durante la vigencia de la relación laboral trabajara 744 domingos. Alega que el actor tenia derecho a un recargo del 35% del salario por trabajar durante el horario nocturno por disposición de la Convención Colectiva que se anexó al libelo de demanda, no por disposición de la LOT. Alega que el actor solo tenia derecho al pago del referido bono nocturno desde la entrada en vigencia de la Convención Colectiva, es decir, desde el mes de mayo del año 2001 y no como erróneamente pretende el actor, desde el inicio de su relación laboral con la demandada. Alega que la demandada ya canceló el bono nocturno que reclama el actor por lo cual solicita que tal reclamo sea declarado improcedente. Niega que se le adeude al actor el pago de horas extras ya que su jornada no excedía de 44 horas semanales, porque prestaba un servicio en el área de la salud publica. Alega que el actor demanda el pago de beneficios previstos en la convención colectiva suscrita en el año 2001, de manera retroactiva, desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el año 1978. Alega que en el expediente administrativo consignado en autos por la demandada se evidencia el pago tanto de la compensación por transferencia, como de la indemnización de antigüedad, por lo cual nada adeuda por tales conceptos.


PUNTO PREVIO:

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA:

Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; y en ese sentido, es preciso señalar que la prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. Consideraciones de conveniencia general han dado lugar al establecimiento de esta figura liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías. Nuestro Código Civil, define la prescripción en el artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, hace referencia exclusivamente al lapso de tiempo a transcurrir para que opere la prescripción, pero en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:


“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
(…).”

El instituto jurídico de la prescripción negativa, está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorga la certeza jurídica de la extinción del derecho, por lo cual, la aplicación de la prescripción extintiva presupone la existencia de una obligación jurídica, cuyo plazo de cumplimiento se ha verificado, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse una fecha concreta, a partir de la cual el demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso que establece la ley para que opere la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, ha quedado establecido en autos que la actora prestó servicios a favor de la demandada hasta el día 17-11-2008, fecha en la cual fue jubilado, según Resolución No 818-2008, Gaceta Municipal No 1183-11-2008, de fecha 13-11-08, señala que su salario era de Bs. 1.325,92. En tal sentido se destaca que desde la mencionada fecha comenzó a correr el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la LOT.

Asimismo, se tiene como cierto que el día 25-06-2009, la demandada le canceló al actor sus prestaciones sociales, tal como se evidencia de copia de constancia de pago emanada de la Alcaldía el Municipio Sucre, a favor del actor, que riela al folio 35 de la pieza principal del expediente. Dicha prueba es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que en fecha 25-06-09, el actor recibió el pago de prestaciones sociales, por sus servicios prestados desde el 01-02-78 al 17-11-08. En tal sentido tenemos que desde esta fecha comenzó a correr nuevamente el lapso del año previsto en el articulo 61 de la LOT, pues tal pago interrumpió la prescripción iniciada anteriormente desde la fecha de la jubilación del actor, ello según lo previsto en el articulo 64 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil. En consecuencia, tenemos que el actor tenia hasta el día 25-06-2010 para interponer la demanda de reclamo de diferencia de prestaciones sociales en contra de la demandada, asimismo, el actor tenia hasta el día 25-08-2010 para notificar a la demandada del juicio de dicho juicio, según lo dispuesto en el literal c del articulo 64 eiusdem.

Se destaca que las documentales que rielan desde el folio 04 al 06, del cuaderno de recaudos No. 01, relativas a comunicaciones enviadas a la Directora de Personal de la demandada, así como a la Presidenta de la Cámara Municipal de la demandada, en fechas 15-06-2010 y 09-04-2010, respectivamente, fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio y la parte actora sólo se limitó a ratificar las mismas. En consecuencia, tales pruebas son desestimadas y las mismas no se consideran interruptivas de la prescripción de la acción incoada por el actor. ASI SE DECLARA.

En tal orden de ideas, de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la demanda que dio origen al presente juicio, fue presentada el día 11-07-11, es decir, desde el día de reinicio del lapso del año de la prescripción (25-06-09) hasta la fecha de introducción de la demanda (11-07-11), transcurrió exactamente dos (02) años y dieciséis (16) días, razón por la cual este tribunal deberá declarar en la dispositiva, la procedencia en derecho de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, no obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto este juzgador, el alegato hecho por la parte actora durante la audiencia de juicio, referido al lapso de prescripción de diez (10) años previstos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Se destaca sentencia No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ ESPINOZA contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), emanada de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”

Asimismo, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, No. 1.844, de fecha 26-11-09, dictada en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ YÉPEZ, contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció:
“…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.

En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…”

Al respecto, es preciso señalar en atención al caso de marras, que no resulta aplicable la prescripción de los diez (10) años prevista en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, ya que el lapso de prescripción en el presente caso, se consumó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, es decir, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es el contenido en la ley laboral derogada. ASI SE DECLARA.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta en el presente juicio, y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la demanda intentada, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PRESCRITA la acción interpuesta por el ciudadano ESTEBAN DELGADO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ESTEBAN DELGADO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE;
TERCERO: No se condena en costas a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,