REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-0004033
PARTE ACTORA: VALENTINA EUGENIA BLANCO URIBE SCARCIOFFO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 12.627.207.
APODDERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: RUBEN DARIO ARAUJO PORRAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 141.900.
PARTE DEMANDADA: TODO ORTODONCIA S.C. inscrita en el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2010, No 29, Tomo 5 del Protocolo del Transcripción del año 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: KUNIO HASUIKE y NELXANDRO ROMAN SÁNCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 72.979 y 39.341, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
En fecha 27 de enero de 2012, se le asigna el presente expediente al Juzgado, mediante distribución efectuada por la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y decisión. Por auto de fecha 30 de enero de 2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado (30º) del Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 07 de febrero de 2012, se procedió a providenciar las pruebas y a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 26 de abril del corriente año, a las dos de la tarde (02:00pm), y una vez finalizado el mismo el tribunal pronunció el dispositivo del fallo oral, en la cual declaró lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana: VALENTINA EUGENIA BLANCO URIBE, titular de la cédula de identidad Nº 12.627.207, en contra de TODO ORTODONCIA, S.C, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
La actora alega que en fecha 15-03-10, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, bajo la supervisión del ciudadano CARLOS RINCON, en el cargo de Odontólogo General, en el horario de 07:00a.m. a 01:00pm; que su salario era de Bs. 6.450,21 mensuales. Señala que en fecha 26-07-2011 fue despedida por la ciudadana ANA KARINA OCANTO, en su carácter de Gerente de Operaciones, sin haber incurrido en ninguna causal de despido de las previstas en el artículo 102 de la LOT.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte accionada niega la demanda en todas sus partes, niega que la actora en fecha 26 de julio de 2011, haya sido despedida por la ciudadana ANA KARINA OCANTO, en su carácter de Gerente de Operaciones, ni por ninguna otra persona.
Por otra parte es preciso señalar, que durante la celebración de la audiencia de juicio, ambas partes alegaron hechos nuevos que no se indicaron en sus respectivos escritos (libelo y contestación), los cuales no son tomados en consideración por este juzgador. Al respecto la parte actora señaló durante la audiencia de juicio, que el juez debía aplicar el test de laboralidad a los efectos de determinar la relación de trabajo que vinculó a las partes, alegando que la demandada en su contestación había admitido la prestación de servicios personales, calificándolos de una naturaleza distinta a la laboral (honorarios profesionales); mientras que la demandada a través de su apoderado judicial, en la audiencia de juicio, señaló que la vinculación jurídica que existió entre la accionante y su representada, fue por honorarios profesionales. Ambas alegaciones no fueron indicadas en los respectivos escritos, de lo cual se deja expresa constancia. ASI SE ESTABLECE.
Siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas que fueron promovidas por la parte actora, toda vez que la demandada, no promovió prueba en el presente juicio, para lo cual OBSERVA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
* Copia simple de documento relativo a cambio de turno dirigido a la actora, de fecha 22-2-2011.
No es valorado, ya que no aporta ningún elemento de convicción para resolver la presente controversia, asimismo, fue desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio.
* Copia de depósito realizado por la actora en la cuenta No. 01050145881145057667, en fecha 08-08-11, en el Banco Mercantil, folio 42.
Por cuanto no se indica la causa del depósito no es una prueba idónea para resolver la presente controversia.
* Recibos de pago de honorarios profesionales emanados de la demandada a favor de la actora, folios 43 al 44, 53 al 56, 61, 63, 70 al 73, 76, 83, 87 al 91, 96 al 97, 101 al 102
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la actora prestó servicios en los meses de mayo de 2010 a junio de 2011, por lo cual recibió el pago de la remuneración correspondiente.
* Planilla emanada de la demandada de reporte de ventas de comisiones correspondiente a la actora, en el cual se indica el porcentaje por comisión, folios 48 al 52, 57 al 60, 67, 74 al 75, 78 al 80, 84 al 86, 92 al 95, 98 al 100
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la actora prestó servicios a favor de la demandada en los meses comprendidos desde mayo de 2010 a enero de 2011.
* Comunicación de fecha 25 de abril de 2011, emanada de la actora dirigida a la demandada en la cual notifica su deseo de participar en los Juegos XXXVII Odontológicos Nacionales Falcón 2011, folio 109.
No es valorada ya que no aporta ningún elemento de convicción para resolver la presente controversia.
CONSIDERACIONESPARA DECIDIR:
SOBRE LA CADUCIDAD:
Como punto previo se debe determinar, si la acción se encuentra o no caduca. En ese sentido, es preciso señalar que la caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición o alegación del obligado, por cuanto se trata de una institución de orden público. La caducidad impide el ejercicio de una acción, es un lapso fatal que no tiene interrupción, se trata de un término cuyas características difieren de la prescripción, pues la caducidad es de orden público, por lo cual puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se destaca que la calificación de despido es el procedimiento en el cual debe revisarse de oficio si ha operado o no la caducidad, dicho procedimiento se ventila en los casos en los cuales se invoca la llamada “estabilidad relativa”, prevista como regla general en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ampara a aquellos trabajadores permanentes que no sean de dirección o que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono. El procedimiento para lograr que se califique el despido como injustificado, está previsto desde el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En el presente caso tenemos, que la actora alega que fue despedida en fecha 26-07-2011, la demanda fue interpuesta en fecha 02-08-11. En ese sentido, una vez revisado como ha sido el calendario judicial de este Circuito Judicial, se puede observar que la presente demanda fue presentada en tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 187 de la LOPT, en consecuencia, se establece que no hay caducidad de la presente acción. ASI SE DECLARA.
Por otra parte es importante dejar establecido en el caso de autos, que dada la forma en que fue contestada la demanda, se puede observar, que la demandada no hizo mención alguna en su contestación, sobre la existencia o no de la relación de trabajo invocada por el reclamante en su solicitud de Calificación de Despido, motivo por el cual en estricto acatamiento a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa establece la forma en que se debe contestar la demanda en materia laboral, tenemos que la relación de trabajo invocada por el reclamante, ha quedado admitida por la demandada, al no desprenderse de autos lo contrario. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, vista la forma en que fue contestada la demanda, se observa que la demandada, negó de manera pura y simple la ocurrencia del despido invocado por la reclamante, lo cual indica que la controversia en el presente juicio, consiste en determinar si es o no cierto que en fecha 26-07-2011, la actora fue despedida por la ciudadana ANA KARINA OCANTO, en su carácter de Gerente de Operaciones de la demandada, sin haber incurrido en ninguna causal de despido de las previstas en el articulo 102 de la LOT, es decir, deberá determinar este tribunal, sí efectivamente la reclamante fue despedida en la fecha por ella indicada en su solicitud, para lo cual se deja establecido, que corresponde al actor demostrar la ocurrencia del despido, todo ello de conformidad a lo señalado en la sentencia Nº 1.161, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 04 de julio de 2006, relativa a juicio incoado por el ciudadano WILLIANS SOSA, contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, en la cual se estableció lo siguiente:
“ (…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven”. (cursivas y subrayado de este tribunal).
Así tenemos, en atención al caso que nos ocupa, que era un imperativo del propio interés de la demandante, acreditar en autos el hecho del despido invocado por éste en su solicitud, es decir, le correspondía al actor, probar que la demandada terminó de manera unilateral el vinculo laboral que se inicio en fecha 15-03-10, y al no constar en autos prueba alguna de ello, resulta forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR la presente solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO. ASI SE DECLARA.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana: VALENTINA EUGENIA BLANCO URIBE, titular de la cédula de identidad Nº 12.627.207, en contra de TODO ORTODONCIA, S.C, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO RAVELO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
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