REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005850

PARTE ACTORA: KHADEM HUSSAIN KHAWARI, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.484.204.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JUAN NORBERTO NETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 117.066.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS MALAK CA, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 27, Tomo 93-A-Cto, de fecha 19-06-09.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
Por auto de fecha 29 de febrero del corriente año, se da por recibido el presente expediente quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 07 de marzo de 2012 se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día dos (2) de mayo del corriente año, a las nueve de la mañana (09:00am), y una vez finalizado el mismo el tribunal dictó el dispositivo del fallo oral, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados en el libelo de demanda por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda, tampoco compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar ( folios 20 y 57, respectivamente); SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KHADEM HUSSAIN KHUAWARI, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.484.204, en contra de ALIMENTOS MALAK C.A., toda vez que los conceptos demandados no son contrarios a derecho. TERCERO: SE ORDENA el pago de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, cuya fórmula de cálculo, salario base de cálculo y montos serán especificados en la motiva de esta decisión. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo según los parámetros que se indicarán igualmente en la motiva de esta decisión. CUARTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la LOPT.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios para la demandada, como cocinero, en fecha 11-05-2010, en el cargo de cocinero, hasta el día 25-09-2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Alega que su horario era de lunes a domingo de 09:00am. a 01:00am., con un salario mensual de Bs. 3.500,00, es decir Bs. 116.67 diarios. Aduce que acudió a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 01-12-2010, con la finalidad de proceder a la citación de la parte demandada para que cumpla con la obligación del pago de sus prestaciones sociales. Alega que en fecha 09-02-2011, se llevó a cabo la reunión conciliatoria ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual las partes no llegaron a acuerdo alguno, ello en el asunto 027-10-03-04156, por lo cual el actor decidió presentar la demanda que dio origen al presente juicio. Reclama el pago de prestación de antigüedad, en base a 15 días a razón de Bs. 123.80 por la suma de Bs. 1857,00. Asimismo reclama los siguientes conceptos y montos:
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 583.33
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 272.22
Utilidades fraccionadas: Bs. 583.33
Indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT:
10 días en base a Bs. 123.80 lo cual arroja la suma de Bs. 1.238,00
15 días en base a Bs. 123.80 lo cual arroja la suma de Bs. 1.857,00
Total reclamado: Bs. 3.095,00.

Asimismo, solicita el pago de intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No presentó escrito de contestación a la demanda.

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Copia de expediente No. 027-10-03-04156, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, folios 27 al 55.
Es valorado de acuerdo al artículo 429 del CPC, cuya disposición legal se aplica analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidencia que la actora acudió a la Inspectoría del Trabajo, en fecha 01-12-2010, con la finalidad de que procedan citar a la parte demandada para que cumpla con la obligación del pago de sus prestaciones sociales. Que en fecha 09-02-2011, se llevó a cabo la reunión conciliatoria ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual las partes no llegaron a acuerdo alguno, ello en el asunto 027-10-03-04156, por lo cual el actor decidió presentar la demanda que dio origen al presente juicio.

* Comunicación emanada de la ciudadana MASHALLAH ALI POUR, dirigida a la EMBAJADA DE VENEZUELA EN IRAN, folio 56.
Esta prueba no es valorada, en primer lugar, por carecer de fecha cierta, en segundo lugar por cuanto no aporta ningún elemento de convicción para resolver los hechos controvertidos, es decir, no evidencia la existencia de relación laboral entre actor y demandada, no evidencia el pago de los conceptos demandados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Documento suscrito por la parte demandada, prestando ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (folio 23)
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la demandada manifestó ante la Inspectoría del Trabajo, negar que existiera relación laboral entre el actor y la demandada, alega que es una temeridad su reclamo de prestaciones sociales, por lo cual solicitó que la Inspectoría cerrar el reclamo del actor, por cuanto al acudir al acto conciliatorio se ha agotado la competencia del ente administrativo, por lo cual si el actor desea continuar su reclamo debe acudir a la vía judicial.

* Copia de Acta levantada el día 09 de febrero de 2011, en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas (folio 24).
Es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPT, en la misma el Inspector del Trabajo deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la representación legal de la demandada a los fines de celebrar acto conciliatorio relacionado al reclamo de prestaciones sociales del actor. En dicho acto se deja constancia que fue imposible lograr un acuerdo por lo cual el actor manifestó insistir en su reclamo ante la vía judicial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos, tenemos que la demandada si acudió a la Primigenia Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-12-11 (folio 19), acto en el cual ambas partes promovieron pruebas. Sin embargo a la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 07-02-2012, Únicamente compareció la parte actora ( folio 20). Asimismo, se observa que la demandada no consignó escrito de contestación a la demanda.
Al respecto, es preciso señalar que la Sala Constitucional en sentencia Nº. 810, de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:

“…Que esa misma situación y consecuencias jurídicas –la presunción de confesión ficta sin posibilidad de prueba en contrario- se repite en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya nulidad también se solicitó, en relación con la falta de contestación de la demanda y con la no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio. En este sentido, señalan que, “aun habiendo asistido a dicho acto de audiencia preliminar y, en cumplimiento de la normativa procesal, habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), lo cual debe hacer en dicha audiencia, si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’.
En este sentido agregó que, en el supuesto que regula el artículo 151 de la Ley que se impugnó, se daría la hipótesis de que aunque el demandado hubiera acudido a la audiencia preliminar, hubiera presentado pruebas y contestado la demanda, quede confeso por su inasistencia a la audiencia de juicio, caso en el cual “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”….
Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario…
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”. (cursivas y negrillas de este tribunal).

Igualmente, se permite este Juzgador citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., la cual estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…”.


De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, tenemos que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de comparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, así como la falta de rechazo expreso y motivo de los argumentos de la demanda, equivalen a la admisión de los mismos. Ahora bien dicha admisión de hechos es desvirtuable, admite prueba en contrario, por lo cual quien decide, debe realizar un exámen exhaustivo del expediente, a los fines de evidenciar si la parte demandada probó algo que le favoreciera, como seria la existencia de una relación distinta a la laboral, en caso negativo, que el actor renunció o que incurrió en causal que justificara el despido o el pago de los conceptos demandados no contrarios a derecho, entre otros. ASI SE ESTABLECE.

Luego del análisis probatorio, este Juzgador tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada, como cocinero, en fecha 11-05-2010, hasta el día 25-09-2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que su horario de trabajo era de lunes a domingo de 09:00am. a 01:00pm., con un salario mensual de Bs. 3.500,00, es decir Bs. 116.67 diarios. En consecuencia, tenemos que el actor laboró 04 meses, por lo cual le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

SOBRE EL SALARIO INTEGRAL DEL ACTOR:

Visto que la actora tenia derecho a 15 días anuales de utilidades, según lo previsto en el articulo 174 de la LOT. Asimismo, por bono vacacional el actor tenía derecho a 07 días anuales según lo previsto en el artículo 223 de la LOT. En consecuencia, visto que el salario diario del actor era de Bs. 116.67, tenemos que la alícuota de utilidades a los efectos de establecer el salario integral era de Bs. 4.86, resultado de multiplicar el salario diario de Bs. 116.67 por los 15 días que le correspondían anualmente al actor por utilidades y dividir el resultado entre los 360 días del año. Asimismo, por alícuota de bono vacacional le correspondían Bs. diarios. 2.26 diarios, resultado de multiplica el salario diario de Bs. 116.67 por los 07 días que le correspondían anualmente al actor por bono vacacional y dividir el resultado entre los 360 días del año. Así tenemos que de conformidad con el artículo 133 de la LOT, el salario diario integral del actor era de Bs. 123,80 diarios. ASI SE DECCLARA

CONCEPTOS A CANCELAR:

Se ordena el pago de Bs. 1.857,00 por prestación de antigüedad, resultado de multiplicar 15 días en base al salario integral diario de Bs. 123,80, ello según lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Primero del Articulo 108 de la LOT. ASI SE DECLARA.
Se ordena el pago de Bs. 583,35 por vacaciones fraccionadas, resultado de multiplicar el salario normal diario de Bs. 116,67 por 05 días. Los mencionados 05 días fueron el resultado de multiplicar 15 días a los que tenia derecho la actora según lo previsto en el articulo 219 de la LOT, por lo 04 meses efectivamente laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año.
Se ordena el pago de Bs. 272.25 por bono vacacional fraccionado, resultado de multiplicar el salario normal diario de Bs. 116,67 por 2,33 días. Los mencionados 2,33 días fueron el resultado de multiplicar 07 días a los que tenia derecho la actora según lo previsto en el articulo 223 de la LOT, por los 04 meses efectivamente laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año.
Se ordena el pago de Bs. 583,35 por utilidades fraccionadas, resultado de multiplicar el salario normal diario de Bs. 116.67 por 05 días. Los mencionados 05 días fueron el resultado de multiplicar 15 días a los que tenia derecho la actora según lo previsto en el articulo 174 de la LOT, por los 04 meses efectivamente laborados y dividir el resultado entre los 12 meses del año.

Se ordena el pago de Bs. 1.238,00 por Indemnización por despido injustificado prevista en el numeral 1) articulo 125 de la LOT, resultado de multiplicar 10 días por el salario integral diario de Bs. 123,80 diarios. Asimismo, se ordena el pago de Bs. 1.857,00 por indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el literal a) del articulo 125 eisudem, resultado de multiplicar 15 días por el salario diario integral de Bs. 123,80. Ello por cuanto se tiene como cierto que el actor fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales de justificación de despido previstas en el articulo 102 de la LOT, asimismo, la demandada no probó que el actor, estuviere excluido de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses se calcularán a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, no obstante, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados en el libelo de demanda por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda, tampoco compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar (folios 20 y 57, respectivamente)
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KHADEM HUSSAIN KHUAWARI, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.484.204, en contra de ALIMENTOS MALAK C.A., toda vez que los conceptos demandados no son contrarios a derecho. TERCERO: SE ORDENA el pago de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT, cuya fórmula de cálculo, salario base de cálculo y montos serán especificados en la motiva de esta decisión. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo según los parámetros que se indicarán igualmente en la motiva de esta decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la LOPT.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,