REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-006103


PARTE ACTORA: SERGIO PABLO RAMIREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.565.863.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ, WILLIAM GONZALEZ, PATRICIA ZAMBRANO y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.750, 92.732, 52.600 y 51.384, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA BOMBA 2000, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1999, bajo el Nº 29. Tomo 228-A-Pro, y ALVARO DE ABREU DE ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.975.644.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRICELDA GARCIA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.569.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



I
Antecedentes


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 05 de Diciembre de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 30 de abril de 2012, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012 se acordó fijar nueva oportunidad para el 08 de mayo de 2012, celebrándose la audiencia de juicio en dicha oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos de la Parte Actora


La representación judicial de la accionante indica en el escrito libelar que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa INVERSIONES ABADROM C.A., hoy denominada INVERSIONES LA BOMBA C.A, en fecha 20 de junio del año 1995, como Mecánico Frenero, devengando un salario que fue incrementándose con el transcurso del tiempo, siendo el ultimo devengado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 2.000,00) equivalente a un salario diario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 66,67) hasta el día 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedido.

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, compensación por transferencia, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, mas los intereses de mora, como de las prestaciones sociales, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 88.557,26.

III
Alegatos de la Parte Demandada


La representación judicial de la demandada y del ciudadano ALVARO DE ABREU alega como punto previo la falta de cualidad activa y pasiva de la accionante para intentar la acción, por cuanto en ningún momento prestó sus servicios personales, vale decir, no existió relación de trabajo entre la parte actora y sus representados.

Niega, rechaza y contradice que entre sus representados y el demandante haya existido una relación de trabajo porque el demandante nunca prestó sus servicios personales para sus representados.

Niega, rechaza y contradice que el demandante se haya desempeñado como mecánico frenero de forma directa, subordinada, por cuenta y depedendencia de mis representados, que se haya iniciado una relación de trabajo entre el demandante y sus representados a partir del 20 de junio de 1995 y que haya finalizado por despido injustificado el día 16 de diciembre de 2010, que haya cumplido un horario de trabajo de 8:00 am, a 12:00 m, y de 1:00 pm., a 5:30 pm, de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am. a 12:00 m, y que el demandante devengara un salario y que el ultimo haya sido de Bs. 2.000,00 mensuales.-

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora pago alguno por concepto prestación de antigüedad, compensación por transferencia, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, e intereses moratorios, así como, el monto total demandado.

IV
Tema de Decisión

Corresponde a este Juzgado determinar si la parte actora tiene cualidad para actuar en el presente juicio, de acuerdo a la defensa previa opuesta por la demandada, así mismo, corresponde determinar si el accionante era trabajador de la empresa demandada, si se le aplica la presunción laboral vista la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada, si prestaba servicio a la parte demandada, si estaba bajo dependencia o subordinación.

V
Pruebas Aportadas por la Parte Accionante

Documentales:

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 45 al 61 del expediente, que comprenden copias de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no prueban la relación laboral entre el actor y la demandada.

Testimonial:

Del ciudadano Ramón Vicente Meléndez, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se desprende que el mencionado ciudadano no era trabajador de la demandada, que no tiene conocimiento directo de las funciones que desempeñaba el ciudadano: SERGIO PABLO RAMIREZ HURTADO dentro de la demandada aunado a que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 508 Código de Procedimiento Civil), un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre si, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho; en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a los dichos del testigo en cuestión.-y así se establece.

De los ciudadanos Bernardo Contreras, Abraham Arias, Carlos Perdomo y Miguel Narváez, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar.

VI
Pruebas Aportadas por la Parte Demandada y por el ciudadano Alvaro de Abreu


Testimonial:

Del ciudadano Ángel Mercedes Saavedra Rivas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia del mencionado ciudadano, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe decidir este Juzgador sobre la falta de cualidad activa y pasiva del accionante para intentar la acción, tal y como fue alegado por la demandada y el ciudadano ALVARO DE ABREU en su escrito de promoción de pruebas, pues a su decir, la actora en ningún momento prestó sus servicios personales para la demandada, como trabajador.

Para decidir, debe este Juzgado determinar el tipo de relación que unió a la actora con la empresa demandada, para ello debe quien decide, conocer sobre el fondo de la presente controversia.

Pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo de la presente controversia, trayendo a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Por lo expresado en la disposición que antecede, pasa este tribunal al análisis de la presente causa y nos encontramos ante una demanda de Prestaciones Sociales, negando la representación judicial de la demandada de autos la relación laboral, al respecto quien decide debe señalar que en sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”

Pues bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, de lo declarado por la demandada tanto en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, al negar la relación laboral que vinculase a la actora con la demandada y el ciudadano ALVARO DE ABREU, en consecuencia es al accionante al que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada supra. Ahora bien, de los elementos probatorios aportados a los autos, puede observarse que no se ha demostrado la existencia de la prestación del servicio con sus elementos característicos: ajenidad, dependencia y salario.

Por todo lo indicado ut supra este Juzgador al analizar la petición de la accionante, observa lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social antes señalada, quedando establecida la inexistencia de la prestación de servicios ni la relación laboral entre el accionante, la empresa demandada y el ciudadano ALVARO DE ABREU, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-


VIII
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano SERGIO PABLO RAMIREZ HURTADO contra INVERSIONES LA BOMBA 2000 C.A. y solidariamente contra el ciudadano ALVARO DE ABREU, todas las partes identificada en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, catorce (14) del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve la mañana (09:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA