REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2011-003700

PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA MARCANO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número 10.863.156.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mercedes Milian Correa y Lorena Pedroza Morales, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 42.227 y 98.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1994, bajo el No. 47, Tomo 171-A sdo, CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENOS C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2000, bajo el No. 4, Tomo 647-A qto, ADAPTOSALUD C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 2002, bajo el No. 73, Tomo 647-A qto, INVERSIONES RENACA C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el No. 66, Tomo 80-A sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE C.A., CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENOS C.A., ADAPTOSALUD C.A.: Valentina Torcat Chávez, Alida Moreno Peña, Agustín Iglesias Villar, José Rafael Quintana, José Antonio Rodríguez y Carlos Eduardo Garrido, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 118.175, 117.171, 49.056, 78.166, 114.876 y 80.560, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA INVERSIONES RENACA C.A.: Agustín Iglesias Villar, José Rafael Quintana y José Antonio Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 49.056, 78.166 y 114.876, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

I
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de julio de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 14 de marzo de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, se prolongó la audiencia para el día 30 de abril de 2012, en virtud de la insistencia de las partes en la prueba de informes, fecha en la que se continuo con la audiencia, una vez concluida la evacuación de las pruebas, se difirió el dispositivo del fallo para el día 08 de mayo de 2012, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que la actora fue contratada por las demandadas el 01 de noviembre de 2001, como visitadora médica y que el último cargo que desempeñó fue el de Supervisora de Control de Calidad de Franquicias U.M.A., con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. con una hora de descanso.

Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.000,00, mas comisiones variables que constituían el 5% de lo que la empresa vendía en productos y pagados los primero cinco días del mes siguiente y luego comisiones por la venta que se hacía de cada franquicia o Unidad Medica Adaptógeno y comisiones por concepto de lo que las franquicias le compraban a las empresas en producto. Que se los pagaban en cheques que correspondían al 0,83% y 0,23% respectivamente, las primeras fueron eliminadas sin aviso y las segundas le serían aumentadas al 0,5%, monto que dejó de percibir durante su reposo post natal a cambio de un monto fijo de Bs. 4.000,00.

Señala que la relación laboral finalizó el 12 de enero de 2010 por renuncia voluntaria y que trabajo el preaviso hasta el 12 de febrero de 2010. Reclama los siguientes conceptos: antigüedad acumulada, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días no disfrutados de las vacaciones, pasivos por descansos y días feriados, reembolso por HCM, reembolso por vitaminas y salarios retenidos. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 508.579,88.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de las empresas codemandadas, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Rechaza la solidaridad alegada por la actora sobre las codemandadas, particularmente con respecto a Inversiones Renaca C.A., por no estar en presencia de una Unidad Económica.

Niega que las demandadas estén obligadas al pago de cada uno de los conceptos demandados y que haya ingresado con el cargo de visitador médico.

Admite como cierto que la actora laborara en el Departamento de Control de Calidad de Franquicias como Coordinadora, el horario invocado, y niega que laborara de lunes a viernes, señalando que la jornada era de lunes a sábado.

Acepta que la actora percibía comisiones por la venta de franquicias o mejor conocida como Unidad Medica Adaptógeno (UMA), así como por las ventas que hacía la empresa franquiciante, así mismo, reconoce que recibiera por utilidades 15 días y a partir del año 2004 percibía 30 días.

Niega que las demandadas estén enmarcadas dentro de las empresas obligadas a cumplir con la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación. Desconoce los salarios invocados como devengados por la actora, los montos y conceptos reclamados.

IV
TEMA DE DECISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

La presente controversia de circunscribe, en determinar si existe unidad económica entre las empresas codemandadas, si resulta aplicable la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, si son procedentes o no los conceptos laborales demandados por el actor, referidos a: antigüedad acumulada, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días no disfrutados de las vacaciones, pasivos por descansos y días feriados, reembolso por HCM, reembolso por vitaminas, salarios retenidos, por ello corresponde a la actora demostrar la existencia de la unidad económica entre las codemandadas, y corresponde a la demandada demostrar el salario devengado por la actora y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

V
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTES


V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Que corren insertas a los folios Nº 02 al 169 del cuaderno de recaudos Nº 1 y N° 02 al 304 del cuaderno de recaudos Nº 2, se dejó constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la demandada realizó observaciones, las mismas se analizan de la siguiente manera:

Cursan en copias simples y originales recibos de pagos realizados a la actora por honorarios profesionales, por los productos vendidos, carta de renuncia, constancia de trabajo, comunicación enviada a la Embajada americana para solicitar la visa a la actora, registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comprobantes de retención de impuestos, relación de gastos y pagos de viáticos, reporte de ventas, copia de comprobante de egreso por pago de prestaciones sociales, este Juzgado, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden que el último cargo desempeñado por la actora fue de Supervisora de Control de Calidad de Franquicias, que ingresó a laborar como visitadora medica, la cantidad recibida por prestaciones sociales, los montos pagados por honorarios profesionales. Así se establece.

Cursa a los folios 77 al 115 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de gaceta oficial y contrato colectivo de trabajo en escala nacional para la industria químico farmacéutica, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Testimoniales:
De los ciudadanos Mayer Magarici, Simy Nahon de Magarici, Yusmar Cabriles y Richard Rojas, en la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia solo del ciudadano Richard Rojas, quien luego del juramento de Ley, rindieron su declaración, la cual se analizará a continuación; respecto a los otros ciudadanos, dada su incomparecencia se declara desierto el acto.

De la declaración del testigo se desprende que trabajó para las empresas codemandadas desde el año 2004, que su salario era de Bs. 1.000 a 1.500, que el cargo ejercido era de supervisor de franquicias, que dentro de sus funciones estaba el control de calidad de cada franquicia, incrementar las ventas, el numero de pacientes, señala que si recibía comisión, que eran pagadas por la empresa Renaca, el salario si era pagado por el Centro Médico Adaptogeno. A las repreguntas realizadas por la parte demandada señaló que tenía un gerente llamado Francisco García, quien coordinaba sus funciones, era compañero de trabajo de la actora, no lo coordinaba, la actora realizaba unos formatos para que lo llenaran, pero no le rendía cuenta directamente a la actora, demando a la empresa, hubo un convenio con la empresa y no se sintió satisfecho con el mismo.

Ahora bien, de la declaración realizada por el testigo, se evidencia que el testigo tiene conocimiento de los hechos, además no fue contradictorio por lo que sus dichos merecen fe, se le confiere valor probatorio en cuanto a las funciones ejercida como Supervisor de Franquicia, el sueldo devengado integrado por comisiones, lo cual será concatenado con los demás elementos de prueba para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

Informes:
Dirigido al Banco Exterior, cuyas resultas constan a los folios 219 al 221 de la pieza principal, de la misma no se evidencia dato alguno que ayude a la resolución de la presente controversia, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.

Dirigido al Banco de Venezuela, cuyas resultas constan en los cuadernos de recaudos ordenados aperturar en fecha 27 de abril de 2012, de una revisión minuciosa efectuada a dichos estados de cuentas, se observa que efectivamente dicha cuenta refleja los movimientos realizados por la codemandada Centro Medico Adaptógenos C.A., sin embargo no se puede apreciar a nombre de quien se realizaron depósitos o quien cobro los cheques mencionados, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio a dicha prueba.

Dirigido al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, cuyas resultas no constan a los autos, razón por la cual este Juzgado no tiene material que valorar.

V.2.- PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

Documentales:
Que corren insertas a los folios Nº 02 al 127 del cuaderno de recaudos Nº 3, se dejó constancia que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la actora no realizó observaciones, las mismas se analizan de la siguiente manera:

Cursan en copias autorización otorgada por la Dirección de Salud para el funcionamiento de la casa naturista Adaptosalud C.A., permiso sanitario, todos para el funcionamiento de la casa naturista en distintas zonas, comprobantes de egresos de la actora por el pago de honorarios profesionales, recibos de liquidación de prestaciones sociales, solicitud de adelanto de prestaciones sociales, recibo de pago de vacaciones este Juzgado, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que demuestran el pago por honorarios profesionales, pago de vacaciones correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, tomando en consideración el sueldo mensual de Bs. 1.000,00. Así se establece.

Informes:
Dirigido al Director de la Contraloría Sanitaria de los Estados Miranda, Distrito Capital, Estado Lara y Anzoátegui, en la audiencia de juicio la parte demandada desistió de este prueba, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Dirigido al Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cuyas resultas constan a los folios 177 al 188 de la pieza principal, mediante la cual informa: “que las Sociedades de Comercio Representaciones No hagas Dieta Olalde C.A., tiene autorización de instalación y funcionamiento como casa de representación, registrada en la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, así como casa naturista…y Adaptosalud C.A. ha venido operando en el Distrito Capital, con autorización de Instalación y funcionamiento como Tienda Naturista…”, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

De los ciudadanos Francisco García Rivero, María Fabiola Araujo, Reinel de Jesús Osorio, Luisa López, Julia López, Maritza Berimbau, Eduardo Barajas, Maria Coromoto Álvarez, Ricardo Demori Armas, en la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia solo de los ciudadanos Maria Álvarez, Maria Araujo y Reinel Osorio, quienes luego del juramento de Ley, rindieron su declaración, la cual se analizará a continuación; respecto a los otros ciudadanos, dada su incomparecencia se declara desierto el acto.

De la declaración de la ciudadana María Álvarez se evidencia que trabajó para las empresas codemandadas desde noviembre de 2001 como secretaria ejecutiva hasta mayo de 2011, que prestaban servicios médicos ambulatorios y venta de productos naturales, que obtuvo una franquicia en Palo Verde, el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 a 12 y de 1 a 5 y los sábados de 8 a 12, que la actora era Supervisora de Control y Calidad de la franquicia, que como empresa de salud la mayoría de los pacientes trabajan de lunes a viernes, por lo que los sábados es cuando mas clientes hay. A las repreguntas realizadas por la parte actora señaló que si tuvo una franquicia y que su hijo trabaja en una franquicia.

De la declaración de la ciudadana María Araujo se evidencia que trabajó para las empresas codemandadas desde marzo de 1997 como Jefa del Departamento de nomina, que la actora ingresó como vendedora y en el 2002 cambió su cargo a Supervisora de Franquicia, laboraba los sábados, visitaba las franquicias ejerciendo su cargo de supervisora. A las repreguntas realizadas por la parte actora señaló que era Jefa de nomina, no es representante estatutaria en las empresas, no emitió ninguna constancia de visitadora medica a la actora, señala que es esposa del Sr. Osorio, quien es presidente de la empresa Renaca, y que firma las nominas del grupo de empresas.

De la declaración del ciudadano Reinel Osorio se evidencia que trabajó para las empresas codemandadas como contador de las empresas, que era el encargado de verificar el horario de 8 a 12 y de 1 a 5, los sábados de 8 a 12, que la actora por ser supervisora se trasladaba de un centro a otro, como supervisora de franquicias, supervisaba a los gerentes, los asesoraba, adiestraba, entrenaba, tenía que tener conocimiento del producto que iban a incentivar como franquiciada. A las repreguntas realizadas por la parte actora señaló que no tiene interés en las resultas de este juicio, que es el presidente de Renaca y que no es el Comisario de las demás empresas.

Ahora bien, de la declaración realizada por los testigos, se evidencia que tienen conocimientos de los hechos, además no fueron contradictorios por lo que sus dichos merecen fe, se le confiere valor probatorio en cuanto a las funciones ejercida por la actora como Supervisora de Franquicia, el horario de trabajo desempeñado dentro de las empresas codemandadas, lo cual será concatenado con los demás elementos de prueba para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De acuerdo a la controversia planteada, en primer lugar se debe resolver lo referido a la existencia o no de una unidad económica entre las codemandadas REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE C.A., CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENOS C.A., ADAPTOSALUD C.A., e INVERSIONES RENACA C.A.

En tal sentido, en lo atinente a la codemandada Inversiones Renaca C.A., tenemos que en la contestación de la demanda rechazo la solidaridad alegada en lo que respecta a esta empresa, por lo que de una revisión a las pruebas debidamente evacuadas y valoradas, se evidencia que no cursa a los autos elementos probatorios que permitan llevar a la convicción de este Juzgador el hecho invocado por la parte actora referido a la existencia de una unidad económica, pues en modo alguno quedó demostrado una administración o control común, ni un dominio accionario, ni muchos menos la misma conformación de su junta directiva, ni de nominación ni objeto común, que permita determinar alguna vinculación entre sí; ni mucho menos que realicen actividades que evidencien su integración, es decir, que en modo alguno se invoca que haya sido patrono directo del demandante, sobre lo cual tampoco existe elementos de pruebas a los autos, ni de una prestación de servicios a su favor, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda incoada por la ciudadana BEATRIZ MARCANO FLORES en contra de INVERSIONES RENACA C.A. Así se declara.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si resulta aplicable al presente caso la Contratación Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, el salario real devengado por la actora y si resultan procedentes los conceptos y montos reclamados. En cuanto a la fecha de inicio (01-11-2011) y finalización (12-01-2010) de la relación laboral, así como el motivo de terminación (renuncia), se tienen como ciertos, por cuanto fueron reconocidos por la demandada en la contestación.

De seguidas procede este sentenciador a determinar si resulta aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Química Farmacéutica, para ello observa quien decide, las resultas de la prueba de informes dirigida al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual informa que la sociedad de comercio Representaciones No Hagas Dieta Olalde C.A., tiene autorización de instalación y funcionamiento como casa de representación, en virtud de ello visto lo establecido en la Convención Colectiva que incluye a los Laboratorios Farmacéuticos, Casas de Representación y Droguerías, y dada la unidad económica existente con las demás empresas codemandadas, se declara que las mismas están dentro de los sujetos de aplicación de la mencionada Convención Colectiva, sin embargo, de las restantes pruebas aportadas a los autos, así como de la declaración de parte realizada a la actora, se desprende que la accionante ejercía funciones como trabajadora de confianza, pues su último cargo fue el de Supervisora de Control de Calidad de Franquicias, y según los hechos narrados en el libelo ,así como en la declaración de parte , ejercía funciones de coordinadora de los supervisores de franquicias, entrenaba al personal, supervisaba, preparaba y coordinaba personal a su cargo entre otras funciones que se detallan a lo largo del libelo de demanda, por ello, se encuentra excluida de la aplicabilidad de la referida Convención Colectiva, todo de conformidad con la cláusula 2, numeral 3. Así se decide.-

En cuanto al salario alegado en el libelo de demanda, este fue negado en la contestación de la demanda, sin embargo, aceptan como cierto que la actora tuviera ingresos por vía de comisiones, por la venta de franquicias, en virtud de ello, y por cuanto no fue desvirtuado a través de ningún medio probatorio, el salario alegado en la demanda, se tiene como cierto que el salario de la actora estaba integrado por una parte fija de Bs. 1.000,00 mas las comisiones que constituían el 5% de lo que la empresa vendía en productos y posteriormente las comisiones por concepto de lo que las franquicias le compraban a las empresas en productos, las cuales se encuentran detalladas en el cuadro que corre inserto a los folios 57 y 58 de la pieza principal, siendo así, se ordena al experto contable la determinación del salario integral devengado, de acuerdo a los elementos probatorios que cursan en autos.

Ahora pasa este Tribunal a determinar cuales de los conceptos reclamados resultan procedentes o no:

En cuanto al reclamo por utilidades, se aplicará lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello le corresponde a la actora la cantidad de 200 días de utilidades, pues fue reconocido por la demandada que a partir del año 2004 cancelaba 30 días por año, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, para ello el experto contable, deberá determinar el salario integral con los parámetros arriba señalados, tomando en cuenta el promedio de la porción variable del salario de los días de descanso y feriados, el cual se calculará tomando el salario variable mensual, que deberá determinarlo el experto de acuerdo a los recibos de pagos consignados a los autos.

En cuanto al reclamo por vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la actora la cantidad de 151,83 días por vacaciones y 86,33 días por bono vacacional, que deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, para ello el experto contable, deberá tomar en cuenta el promedio de la porción variable del salario de los días de descanso y feriados, el cual se calculará tomando el salario variable mensual, que deberá determinarlo el experto de acuerdo a los recibos de pagos consignados a los autos.

En cuanto al reclamo por días de vacaciones no disfrutadas, pasivos por descansos y feriados, reembolso HCM, reembolso de vitaminas, salarios retenidos y no pagados de conformidad con las cláusulas 25, 32, 41, 62, 63, de la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, este Juzgado anteriormente declaró la inaplicabilidad de dicha convención por lo que resulta improcedente dichos reclamos.

Sin embargo, fue admitido por la demandada en la contestación que adeuda a la trabajadora el pago de los días domingos y feriados correspondientes a la parte variable del salario durante el tiempo que duró la relación laboral de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena su pago, calculo que deberá determinarse a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a la cantidad que resulte de dividir el salario devengado entre los días hábiles laborados, multiplicado por los días domingos y feriados durante la relación de trabajo, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al reclamo por prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

Se declara procedente el reclamo por concepto de prestación de antigüedad, por lo que le corresponde al actor el pago de cinco días de salario integral por cada mes de servicio, después del tercer mes ininterrumpido de trabajo, más dos días adicionales por cada año de servicio, para un total de cuatrocientos cincuenta y ocho (458) días, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, para determinar el salario integral el experto tomará en consideración el salario normal devengado, la alícuota de utilidades y bono vacacional, así como la parte variable, tomando en consideración los recibos consignados como pruebas documentales. Así se decide.-

Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, realice el cálculo de los conceptos condenados así como los intereses conforme a lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y la correspondiente corrección monetaria.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Del monto total arrojado en la experticia complementaria del fallo, el experto deberá deducir el monto recibido por la actora, por la cantidad de Bs. 151.202,00 y los montos recibidos por la actora en los recibos de pago de vacaciones consignados por la demandada, y que cursan insertos en el cuaderno de recaudos N° 3.

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana BEATRIZ MARCANO FLORES contra INVERSIONES RENACA C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana BEATRIZ MARCANO FLORES contra CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO C.A., ADAPTOSALUD C.A. y REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Abg. Manuel Alejandro Fuentes
La Secretaria

Abg. Luisana Ojeda

Nota: en esta misma fecha siendo las 08:50 A.M. se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria

Abg. Luisana Ojeda