REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Mayo de dos mil doce (2012)
201º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2011-003137


PARTE ACTORA: JORGE ALBERTO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.8585.104.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HELLY ALBERTO ANGEL GONZALEZ y ZULAY COLMENARES DAVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.701 y 96.702, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BJ LEGED S.A. Inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , en fecha 18 de Abril de 1986, bajo el Nº 42. Tomo 2 –D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO FERNANDEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.206.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES





I
Antecedentes Procesales


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de Junio de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró ante el juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes fijando una prolongación para el día 13 de febrero del año 2012 dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, siendo asi remitida la causa a la instancia de Juicio en fecha 23 de febrero del año 2012 sin que la accionada allá contestado la demanda .

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 17 de Mayo de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
De la Incomparecencia de la Demandada a la Audiencia Oral de Juicio

Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio en fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por los demandantes, en cuanto éstos sean procedentes en derecho.

En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas, y evaluar si las mismas resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.

III
Alegatos de la Parte Actora

Alega la representación judicial de la parte actora que sus representado inicio a presta servicio para la demandad en fecha 13 de abril del año 2010, ejerciendo funciones de obrero de la construcción en horario de de lunes a viernes, de 7:00 am a 05:00 pm, devengando un ultimo salario mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800,00) hasta el día 10 de diciembre del año 2012 fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ, e interpuso un reclamo en contra de la hoy accionada siendo dichas labores infructuosas por lo que acude ante esta instancia y solicita le sean cancelados los siguientes conceptos : Antigüedad (art. 108 LOT), Indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido , intereses de prestaciones, fideicomiso, intereses sobre fideicomiso, vacaciones fraccionadas 2010-2011, utilidades fraccionadas, bono nocturno y salarios dejados de percibir a razón de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas contractuales contempladas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Conexos y Similares por lo que estima la presente demanda por la cantidad de SETENTA y TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON 91/100(73.301,91) y solicita la corrección monetaria






IV
Alegatos de la Parte Demandada

La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia en el auto dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 23 de febrero de 2012.

V
Tema de Decisión

La presente controversia, en virtud de la no contestación de la demanda y de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se circunscribe en determinar si resultan procedentes los conceptos laborales demandados.

VI
Medios de Prueba aportados por las partes


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


Documentales:
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 95 al 101 constituidas por: copias simples de cheques cancelados por la parte demandada a la parte actora, de las mismas se desprenden el pago realizado por la demanda a la parte actora por la contraprestación del servicio recibido, las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales que rielan al folio 102 al 121 constante de expediente administrativo y referencia emanada de de la Fiscalía Quinta Municipal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los mismo no se denotan elementos que aporte algo a la presente causa en consecuencia se desechan los mismos .Así se establece.

Informes:
Dirigidos a Central Banco Universal y Banco exterior, de los cuales la parte actora desistió de los mismos en la audiencia oral y publica de juicio, por que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Testimoniales
Se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos a la celebración de la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Testimoniales: Se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos a la celebración de la audiencia de juicio.


VII
Motivaciones para decidir

En el presente caso, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006 la cual declaró lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

De tal manera y acatando estrictamente el criterio doctrinario antes trascrito de conformidad con lo previsto en el artículo 151 ejusdem, y adminiculado el acervo probatorio aportado en el presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, se observa que se materializó la confesión ficta en el presente juicio, por lo que se examinarán los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho. En tal sentido, se observa que el accionante demando por ante estas instancias Antigüedad (art. 108 LOT), Indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido , intereses de prestaciones, fideicomiso, intereses sobre fideicomiso, vacaciones fraccionadas 2010-2011, utilidades fraccionadas, bono nocturno y salarios dejados de percibir a razón de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas contractuales contempladas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Conexos y Similares por lo que estima la presente demanda por la cantidad de SETENTA y TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON 91/100(73.301,91) y solicita la corrección monetaria .


Observa este Juzgador que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Conforme a lo antes expuestos y de acuerdo a los conceptos antes señalados, considera este Sentenciador que la parte demandada no aportó medios probatorios para desvirtuar los mismos, por lo que considera ajustados a derecho, los siguientes conceptos:
Antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido a razón de lo previsto en el articulo 125 de la LOT fideicomiso, intereses sobre fideicomiso, vacaciones fraccionadas 2010-2011, utilidades fraccionadas, bono nocturno y salarios dejados de percibir a razón de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas contractuales numero 28, 43,44, 46 47 contempladas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Conexos y Similares tomando en cuenta el tiempo de servicio de 7 meses y 3 días.
Por lo que se condena a la demandada Constructora BJ LEGEND C.A identificada en autos a cancelar a el actor los conceptos antes señalados, para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a cargo de un único experto contable designado por el juez ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada.- ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Por todos los razonamientos antes expuesto, determina este Juzgador, que la presente controversia se deberá declarar con lugar y así se hará en el dispositivo del presente fallo.-

VIII
Dispositivo

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JORGE ARGUELLO contra CONSTRUCTORA BJ LEGEND C.A , identificados SEGUNDO : se ordena a cancelar a la parte demanda los conceptos señalados en la motiva del fallos TERCERO: se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida ;

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL JUEZ

ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:15 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA