REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Mayo de dos mil doce (2012)
201º y 153
º
ASUNTO: N° AP21-O-2012-000047
SENTENCIA DEFINITIVA
Parte Agraviada: MIGUEL ORLANDO BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 6.108.647.
Apoderados judiciales de la parte agraviada: DA IRIS BENOTEZA HERNANDEZ abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 92.732.
Parte Agraviante: CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de Abril del año 2005, anotado bajo el numero 37 tomo 507 A VII .
Apoderados Judiciales De La Agraviante: JANETH COLINA abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 22.028.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Antecedente De Hecho
Ha sido presentado en fecha ocho de Mayo del año 2012, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional incoada por MIGUEL ORLANDO BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 6.108.647, contra CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL, inscrita en el Registro Mercantil Septimo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de Abril del año 2005, anotado bajo el numero 37 tomo 507 A VII ; Planteando su pretensión en los siguientes términos: manifiesta que ingreso a prestar servicios , personales , subordinados e ininterrumpidos para la CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL desde el día 16 de Diciembre del año 2006 hasta el día 03 de marzo del año 2010 fecha en la que fue despedido injustificadamente por lo que en fecha 25 de marzo del año 2010, acudió ante la Inspectoria del trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ , a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 30 de Junio del año 2010, la inspectora del trabajo declaro CON LUGAR dicho procedimiento, ordenando su reenganche en las mismas condiciones que se venia desempeñando, notificándose de dicha decisión a la empresa en fecha 15 de julio del año 2010 e indica que la querellada no cumplió con lo ordenado expresamente en la providencia administrativa por lo que en fecha 16 de enero del año 2010, se solicito dar apertura al correspondiente procedimiento de multa, y notificando de la sanción impuesta a la accionada en fecha 27 de enero del año 2012, por lo que conforme a lo previsto en el numeral quinto del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías constitucionales, señala que la conducta asumida por la empresa dan origen a violaciones de rango Constitucional y todas ver que se encuentra agotado el procedimiento administrativo ya que se agitaron todas las gestiones por la misma autoridad que dicto el acto administrativo, por lo que conforme a los artículos 75, 87, 89, 93 y 131de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita se decrete la medida de AMPARO CONSTITUCIONAL , prevista en el articulo 27 de nuestra carta magna y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante y se ordene al ciudadano CARLOS SILVA AMARISTA , venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N v- 6.660.894, en su condición de presidente, acatar la decisión emanada de la inspectoría del trabajo y por consiguiente reenganche a el agraviado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que los desempeñaba al momento del ilegal despido.
De la competencia
Es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, conforme a lo que reza el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), se pronuncio en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar la presente causa . Así se establece.
De La Audiencia
Ahora bien, en la fecha prevista se realizó la audiencia constitucional, con la asistencia de las parte agraviada así como de la representación del Ministerio Publica, dejando constancia de la comparecencia de la parte agraviante, en forma abierta y sin limitación se le otorgó el derecho de palabra a la representación del querellante e indica los hechos que motivaron la acción de amparo ratificando lo solicitado en su escrito, en insiste que le están siendo violados los derechos previstos en el articulo 131,75,87,89,91 y 93 respectivamente, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicita se le restituyan los mismo, seguidamente se le otorga el derecho de palabra al representante del accionado, quien reconoció que su representada despidió al actor , toda vez que el mismo ingería bebidas alcohólicas al momento de prestar su servicio y que por ende en aplicación de interés colectivo o general como lo era salvaguardar la salud de los usuarios del vehiculo que manejaba el hoy accionante decidieron prescindir de sus servicios seguidamente se le otorgo el derecho a replica a la representación judicial de la parte agraviada quien insistía en lo planteado en su petitorio e indico que lo señalado por la agraviante es un hecho nuevo, se le otorgo el derecho de contrarréplica a la representación judicial de la agraviante quien manifestó que insistí a en su posición.,
Por su parte la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, señaló que la presente acción debe ser declarada inadmisible conforme a lo previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo previsto en su numeral 5 toda vez que el actor cuenta con un medio prejudicial preexistente para ejecutar la providencia administrativa, que no es otro que el procedimiento previsto en el articulo 425 de Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ya que allí se señala la vía idónea para eliminar la falta de certeza en torno al incumplimiento de la orden de reenganche objeto del presente amparo y en tal virtud, consignó escrito constante de once (11) folios útiles, contentivo de la opinión de dicho ente, en el cual se ratifica la argumentación expuesta.
De Las Pruebas Promovidas :
Se deja expresa constancia que las partes no promovieron elementos probatorios en la celebración de la audiencia.
Motivaciones Para Decidir
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa de la misma se desprende que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 8 de mayo del año 2012, fecha para la cual ya se encontraba promulgada la Novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores la cual es de aplicación inmediata conforme lo que reza el artículo 24 de Nuestra Carta Magna el Tenor Siguiente:
Artículo 24: Ninguna disposición Legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea , conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Igualmente estable el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
Visto que la demanda se interpuso el dia 08 de mayo de 2012, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, la cual en el numeral 9º del artículo 425, establece:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
…(omisisi)
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”
Norma que considera este tribunal es de aplicación inmediata por tratarse de una norma de procedimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los artículos arriba citados.
Por lo que a entrado en vigencia la norma in comento , ahora si gracias a esta nueva legislación laboral cuanta el trabajador con un medio idóneo para hacer cumplir al patrono contumaz , las providencias administrativas que emanen de las inspectorías del Trabajo, por lo que estamos en presencia de la existencia de un medio persistente para hacer valer su pretensión .
Establece el ordinal Quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Por lo anteriormente se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
No obstante ello, podría pensarse que ya este Tribunal admitió la acción y que no le estaría permitido pronunciarse sobre alguna de las causales de inadmisión, lo cual se aleja de la realidad jurisprudencial pues la referida Sala en fallo n° 1.475 de fecha 04 de noviembre de 2009, determinó lo siguiente:
“(…) y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)”.
Dispositivo
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano MIGUEL ORLANDO BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 6.108.647, en contra CORPORACION DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL , identificada en autos SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Año 201º y 153º.
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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