REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Mayo de dos mil doce (2012)
201º y 153
º
ASUNTO: N° AP21-O-2012-000042
SENTENCIA DEFINITIVA
Parte Agraviada: INGRID ARANZAZU PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 10.528.993.
Apoderados judiciales de la parte agraviada: JUAN NETO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 117.066.
Parte Agraviante: COLORSCAN FOTOLITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 24 de Abril del año 1990, anotado bajo el numero 38 tomo 27 A Pro.
Apoderados Judiciales De La Agraviante: ELSY CAROLINA PEÑA abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 80.909.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Antecedente De Hecho
Ha sido presentado en fecha cuatro(04) de Mayo del año 2012, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional incoada por INGRID ARANZAZU PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nros V- 10.528.993, contra COLORSCAN FOTOLITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 24 de Abril del año 1990, anotado bajo el numero 38 tomo 27 A Pro; planteando su pretensión en los siguientes términos: manifiesta que ingreso a prestar servicios , personales , subordinados e ininterrumpidos para la COLORSCAN FOTOLITO C.A desde el día 26 de Diciembre del año 2006, desempeñando el cargo de asistente administrativo, devengando un salario de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( 880,00) mensuales, hasta el día 12 de mayo del año 2008 fecha en la que fue despedido injustificadamente por lo que en fecha 14 de mayo del año 2010, acudió ante la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 16 de Noviembre del año 2009, la inspectora del trabajo declaro CON LUGAR dicho procedimiento mediante providencia numero 00772-09, ordenando su reenganche en las mismas condiciones que se venia desempeñando, notificándose de dicha decisión a la empresa en fecha 16 de mayo del año 2011 e indica que la querellada no cumplió con lo ordenado expresamente en la providencia administrativa por lo que en fecha 25 de julio del año 2011, se solicito dar apertura al correspondiente procedimiento de multa, y notificando de la sanción impuesta a la accionada en fecha 28 de Noviembre del año 2011, por lo que conforme a lo previsto en el numeral quinto del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías constitucionales, señala que la conducta asumida por la empresa dan origen a violaciones de rango Constitucional y todas ver que se encuentra agotado el procedimiento administrativo ya que se agitaron todas las gestiones por la misma autoridad que dicto el acto administrativo, por lo que conforme a los artículos 75, 87, 89, 93 y 131de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita se decrete la medida de AMPARO CONSTITUCIONAL , prevista en el articulo 27 de nuestra carta magna y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante y se ordene al ciudadano GIUSEPPE FINAZZO VALENTI , venezolano mayor de edad de este domicilio, en su condición de representante, acatar la decisión emanada de la inspectoría del trabajo y por consiguiente reenganche a el agraviado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones que los desempeñaba al momento del ilegal despido.
De la competencia
Es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, conforme a lo que reza el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), se pronuncio en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar la presente causa. Así se establece.
De La Audiencia
Ahora bien, en la fecha prevista se realizó la audiencia constitucional, con la asistencia de las parte agraviada asi como de la parte supuestamente agraviante dejando constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico, en forma abierta y sin limitación se le otorgó el derecho de palabra a la representación del querellante e indica los hechos que motivaron la acción de amparo ratificando lo solicitado en su escrito, en insiste que le están siendo violados los derechos previstos en el articulo 131,75,87,89,91 y 93 respectivamente, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicita se le restituyan los mismo, seguidamente se le otorga el derecho de palabra al representante del accionado, quien manifestó que la ciudadana INGRID ARANZAZU había sido reincorporada a su puesto de trabajo y que en fecha 30 de abril del año 2012 había presentado su renuncia y por ende le fueron cancelados todos los conceptos generados por la prestación de servicio así mismo , consigno , original de carta de renuncia , así como escrito transaccional mediante el cual al accionante recibió la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE (72.487,00), se le otorgo el derecho a replica a la representación judicial de la ciudadana INGRID ARANZAZU, quien manifestó que su representada la había indicado que ella estaba en negociaciones con la empresa, por lo que se le pregunto si tenia alguna observación sobre las documentales promovidas por la querellada y manifestó que no tenia observaciones algunas , que el había interpuesto la acción de amparo por el tiempo de caducidad .
De Las Pruebas Promovidas :
Se deja expresa constancia que la parte querellada promovió como documentales que rielan a los folios 125 al 131 del expediente, contrato transaccional suscrito por las partes el cual no fue desconocido por la representación judicial de la parte actora , copia simple de cheque de gerencia y carta de renuncia en original debidamente suscrita por la ciudadana INGRID ARANZAZU , partiendo de lo que a establecido la doctrina que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio y guarden relación directa con la trabazón de listis así que considera quien aquí sentencia que las presentes documentales al no ser desconocidas en la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se les otorga pleno valor probatorio, de las misma se desprende que la ciudadana INGRID ARANZAZU, presto sus servicios para la hoy accionada hasta el día 30 de abril del año 2012, por lo que se entiende que la misma fue reincorporada a su puesto de trabajo , que renuncio y recibió la totalidad de sus prestaciones sociales.Asi se establece.
Motivaciones Para Decidir
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa de la misma se desprende que la presente acción se circunscribe a la acción de amparo constitucional, interpuesta ante este ente jurisdiccional, a los fines de que la sociedad mercantil COLORSCAN FOTOLITO C.A., de fiel cumplimiento a la providencia administrativa numero 00772-09 de fecha 16 de Noviembre del año 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas , la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana INGRID ARANZAZU, toda vez que el accionada a sido contumaz en acatar la orden emanada del ente administrativo , siendo infructuosa todas las gestiones administrativas a los fines de obtener la restitución del derecho quebrantado como lo es el derecho el trabajo, ahora bien, riela a los folios 125 al 131 del expediente, contrato transaccional suscrito por las partes el cual no fue desconocido por la representación judicial de la parte actora , copia simple de cheque de gerencia y carta de renuncia en original debidamente suscrita por la ciudadana INGRID ARANZAZU, los cuales fueron plenamente valorados por este Juzgador , indicando que de las misma se delata que la actora fue reincorporada a su puesto de trabajo siendo así restablecida la norma jurídica infringida , ahora bien establece el ordinal Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza contra el Derecho o Garantía Constitucional, que hubiese podido causarla.
Por lo anteriormente se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
No obstante ello, podría pensarse que ya este Tribunal admitió la acción y que no le estaría permitido pronunciarse sobre alguna de las causales de inadmisión, lo cual se aleja de la realidad jurisprudencial pues la referida Sala en fallo n° 1.475 de fecha 04 de noviembre de 2009, determinó lo siguiente:
“(…) y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)”.
Dispositivo
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana INGRID ARANZAZU , venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nros V- 10.528.993, en contra COLORSCAN FOTOLITO C.A, identificada en autos SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Año 201º y 153º.
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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