REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL N°. AP21-N-2012-000081
ASUNTO: AH22-X-2012-000065
I
En la medida de suspensión de efectos del acto objeto de la demanda de nulidad, interpuesto por los abogados en ejercicio Jesús Orlando Rodríguez Albornoz y William Enrique Aparcero Benítez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64.027 y 91.683 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa HARUMI INVERSIONES 333 C.A, contra la Providencia administrativa Nº 1014-11, de fecha 21 de Diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud del ciudadano LUIS ALBERTO LUNA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.148.966, ordenando a la empresa actual recurrente, al reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano.
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado decidir acerca de la medida, de suspensión de efectos solicitada y en tal sentido observa que:
I
Mediante demanda presentada en fecha 12 de marzo de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia administrativa contra la Nº 1014-11, de fecha 21 de Diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud del ciudadano Luis Alberto Luna, titular de la cédula de identidad Nº 17.148.966 ordenando a la empresa hoy recurrente al reenganche y pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano. Se admitió la demanda mediante auto dictado el 19 de marzo de 2011, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Para decidir acerca de la tutela cautelar solicitada, observa quien decide que consta copia certificada del acta-providencia en entredicho, suscrita por la Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, se verifica que en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho. Así las cosas, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, estableció que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 2004, constituía una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de su revestimiento de legalidad iuris tantum, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Por lo que ambos extremos son exigibles, y a todo evento, exigidos por el operador jurídico a quien se le ha solicitado la cautela judicial. Y respecto al peligro en la demora, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y pruebas de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real para el que recurre.
En consecuencia, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, debiendo acompañar al efecto algún medio de prueba que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
En el caso de autos, observa este Juzgado que la parte recurrente no obstante, cumplió con la carga de alegación, no ocurre así con la carga de la prueba respecto a los dos requisitos –concurrentes- para la concesión de la tutela cautelar solicitada. En tal sentido, el solicitante sostiene que la presunción de buen derecho se funda en el hecho de que la providencia administrativa atacada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el trabajador favorecido por la resolución administrativa nunca demostró el acaecimiento del despido alegado en aquella sede, todo lo cual supone una violación del orden constitucional al no haberse valorado los elementos probatorios incorporados por la empresa hoy recurrente, en aquel procedimiento administrativo.
Ahora bien, debe dejarse suficientemente claro que la resolución administrativa que se ataca, así como cualquier otra in abstracto, se contrae a una decisión de un inspector o inspectora del trabajado competente, que ha llegado a una conclusión que errada o no, por vicios de procedimientos convalidadles o aun peor, no convalidables por la afectación de Garantías y Derechos Constitucionales; constituye un autentico titulo con forma de acto administrativo revestido de poder ejecutivo y ejecutorio que ampara un derecho superior como lo es el derecho al trabajo, con lo cual, la examinación de su legalidad o constitucionalidad por el Juez del Trabajo es posterior a la ejecución administrativa y vigente de ese acto.
Así las cosas, resulta de meridiana lógica la consecuencia jurídica que se contrae a la expedición de multas administrativas frente a la contumacia del empleador en cumplir la orden administrativa que, si se encontrare viciada, ello es motivo de un examen judicial ulterior, pero en todo momento y hasta tanto no se compruebe la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo, el mismo se encuentra vigente y no configura de ninguna manera una presunción grave de buen derecho para el recurrente, antes bien, son precisamente las consecuencias del incumplimiento de la orden administrativa. En tal sentido y a manera de ejemplo, si este Juzgado determinara como cumplida la acreditación del fumus boni iuris con base al alegato de una presunta ilegalidad o inconstitucionalidad del acto emanado del Inspector del Trabajo, ello supondría una afirmación judicial de ilegalidad por anticipado, comportando un clarísimo pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, lo cual es a todas luces inadmisible.
En cuanto al segundo presupuesto referido al periculum in mora, debe reproducirse el análisis anterior, ya que como hemos dicho, los hechos que a decir del recurrente, producen un daño económico importante sobre el patrimonio por él deducido, derivado de una mora, son consecuencia directa del incumplimiento o rebeldía a cumplir con la ejecución del fallo administrativo que hoy se impugna, y no de otras razones que, por ajenas a su voluntad, hayan comprometido su masa patrimonial. En tal sentido, considera esta Sentenciadora, que la mora que el accionante pondera es la relativa al fallo de nulidad pendiente, pero no se ha ponderado en ningún modo la mora en el reenganche del trabajador que fue separado de su trabajo justa o injusta causa, culminando ello con un acto administrativo de cuya legalidad se debe inquirir o examinar al fondo de este asunto.
Así las cosas, debe esta Juzgadora preguntarse si la presunción grave de buen derecho y el peligro que de la mora se cierne sobre el patrimonio del recurrente, se han acreditado legitima y suficientemente bien, cuando los daños de que se trata son consecuencia del incumplimiento y rebeldía de este, es decir, que el perpetrador de ese daño no es otro que si mismo.
Entonces tales daños que solo son consecuencia de su propio y previo proceder, se han podido evitar cumpliendo con aquella orden, porque en último termino, si resultaren ciertos sus dichos sobre una demostración defectuosa o inexistente por parte del trabajador, es decir, que nunca hubo despido (vicio de falso supuesto) en aquel procedimiento administrativo, bien pudo la hoy recurrente reanimar la relación de trabajo particular, en la espera sobre la decisión de fondo sobre la nulidad pendiente, y si ésta, eventualmente le resultare favorable y así fuere anulado el acto, aplicar los mecanismos ordinarios de compensación en el marco de una relación de trabajo vigente si es que nunca fue su voluntad la de despedir al trabajador. Considera esta Juzgadora que un daño irreparable o difícil de reparar en perjuicio de la empresa recurrente lo constituiría, a manera de ejemplo, que dicha empresa atraviese por un momento de tal afectación patrimonial, que la no suspensión de los efectos del acto en entredicho, le imposibilite el cumplimiento de sus obligaciones con acreedores, el fisco, la administración, costos, o le coloque en una situación culposa de cesación de pagos etc. Lo cual habría de ponderar el Juzgador y luego de probada la circunstancia proceder de inmediato a la resolución positiva de medida cautelar de suspensión de efectos.
Resulta claro en todo momento, que la acreditación de los extremos alegados para la procedencia de la tutela cautelar solicitada, no solo deben cumplir con los presupuestos legales establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que exigen su plena y eficaz probanza, carga esta con la que la accionante pretendió cumplir con la sola incorporación del expediente administrativo de la causa; sino que se exige del solicitante de determinación en magnitud del presunto daño, y obviamente, que el origen del daño denunciado, así como la presunción de derecho que de él se desprenda, sea ajena al FONDO DE LO DEBATIDO, ya que lo contrario comportaría lejos de una tutela cautelar, una franca violación del debido proceso.
Así las cosas, con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la Providencia administrativa Nº 1014-11, de fecha 21 de Diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y ASI SE DECIDE.
II
DECISION
Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia administrativa Nº 1014-11, de fecha 21 de Diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud del ciudadano LUIS ALBERTO LUNA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.148.966, ordenando a la empresa actual recurrente, al reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE AL DEMANDANTE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Carmen Leticia Romero
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Carmen Leticia Romero