REPÚBCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de Mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153°


ASUNTO: AP21-N-2011-000178


I
ANTECEDENTES

El 12-08-2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad por ilegalidad, interpuesto por el abogado Werner Reyes, inscrito en el inpreabogado Nº 82.929, en su condición de apoderado judicial del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO “FONDEMI”, contra la providencia administrativa Nº. 074-11 de fecha 04 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital, expediente Nº 027-2010-01-01393 que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano MAURO VELASQUEZ SALAZAR contra su representada.


El 20-09-2011, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa, siendo admitido el 18-10-2011, ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procurador General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y a los terceros interesados en la impugnación del acto administrativo.

Constatadas las notificaciones ordenadas (folios 118 al 125), en especial, la del ciudadano MAURO VELASQUEZ, la cual se materializó en fecha 16-11-2011, mediante diligencia de su apoderado judicial (folios 126 al 130).

Fijada la audiencia de juicio el 22-11-2011, ésta se realizó el 9-03-2012 (folio 157) con la comparecencia sólo de la parte demandante y de la Fiscal 88º Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas. La parte demandante no consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer también los instrumentos que cursan en el expediente, razón por la que no se abrió la causa a pruebas.

El 15-03-2012, la representante del Ministerio Público presentó su opinión fiscal (folios 158 al 178), y el apoderado judicial del ciudadano Mauro Velásquez en fecha 26-3-2012 presentó escrito de observaciones a la demanda de nulidad (folios 179 al 181).

II
De los vicios del acto objeto de la pretensión de nulidad


La presente causa se inició por demanda de nulidad con base en los siguientes alegatos:

Alegó el demandante en nulidad que la forma como la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital valoró las pruebas promovidas por su representada en el procedimiento administrativo, constituye el fundamento del recurso de nulidad, toda vez que se violentaron las reglas de la sana critica, aunado al hecho de que nada se pronunció sobre la objetividad, relevancia, pertinencia y suficiencia de las pruebas promovidas y evacuadas y aún así les negó todo valor probatorio que aportaban.
Que cuando su representada dio contestación a la providencia administrativa invirtió la carga de la prueba en el hecho de probar que no había sido despedido en fecha 23-4-2010, por cuanto el trabajador fue el que abandonó su puesto de trabajo.
Destacó la representación judicial de la parte accionada que las documentales promovidas no fueron atacadas por ningunos de los medios disponibles en el ordenamiento jurídico para enervar su valor, por lo que debió otorgarles pleno valor probatorio. Asimismo, los trabajadores que suscribieron las documentales relacionados con las actas de inasistencia, acudieron a ratificarlos ante la Inspectoría del Trabajo.
Continua alegando la parte accionante, que la Inspectoría en total violación del derecho a la defensa de su representado al dar como cierto el hecho alegado por el trabajador de que fue despedido el 23-4-2010, lo cual no fue probado en autos.
Tampoco expresó la decisión el motivo o razón por la que fueron desechados los testigos que se promovieron, vulnerando con ello lo establecido en el art. 508 CPC.

Del Expediente Administrativo:

Consta en autos copias certificadas del expediente administrativo Nº expediente Nº 027-2010-01-01393 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la reclamante, ciudadano MAURO VELASQUEZ aportado por la parte demandante en nulidad, sin que hasta la fecha de esta decisión la Inspectoría del Trabajo autora del acto cuestionado haya cumplido con remitir los antecedentes del caso.


III
DE LOS INFORMES
De la parte Demandante:
Se deja constancia que el accionante en nulidad no consignó escrito de informes.
Del Ministerio Público:
El Fiscal 88º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas con competencia en Derechos y garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, luego de analizar todos y cada uno de los vicios delatados, concluyó en que si incurre la providencia administrativa en una violación de las regla de valoración e la prueba y la sana critica en tanto que no se aplicaron las reglas que le impone el art. 508 del Código de Procedimiento Civil al juzgador, cuando dio por cierto el despido el trabajador sin prueba que afirmare la declaración del ciudadano en su denuncia.
Que en criterio del Ministerio Público mal podía el juzgador decidir sobre la base de una declaración o denuncia sin fundamento por parte del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo y además fue contradicha por pruebas en contrario, que al parecer no adolecen de vicios ni resultan impertinentes.
Con relaciona la supuesta violación del derecho a la defensa sobre la base del debido proceso adujo que el juzgador no cumplió con las reglas de valoración de la prueba y sana critica establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que tiene consecuencias indiscutible, violación al derecho a tener una articulación probatoria debida y el derecho a un juzgador independiente e imparcial así como derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho. Al no poderse separar ambos derechos, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, es preciso afirmar que ambos derechos fueron vulnerados en el caso de marras.
Con base en lo expuesto, solicitó se declare la nulidad de la providencia administrativa cuestionada.

Observaciones a los Informes:

El apoderado judicial del tercero interesado en fecha 26-3-2012, presentó escrito de observaciones a los informes, defendiendo la legalidad de la providencia administrativa impugnada, pues el patrono no logro demostrar el supuesto abandono de trabajo alegado los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2010, ya que los elementos probatorios no se corresponden con el hecho cierto del despido producido el 23-4-2010, pues de las pruebas no se responde la interrogante de cómo iba a asistir el trabajador los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2010, si ya había sido despedido, por lo que no hay congruencia en los alegado por la accionante, de allí que la providencia administrativa decidió a lo probado en autos.
Finalmente solicito se declare improcedente la demanda de nulidad.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra la providencia administrativa la Providencia administrativa Nº Nº. 074-11 de fecha 04 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital, expediente Nº 027-2010-01-01393 que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano MAURO VELASQUEZ SALAZAR, así como la opinión del Ministerio Público, los informes y las observaciones presentadas por la representación judicial del Tercero Interviniente, adminiculado con las pruebas documentales aportadas por la parte actora, pasa este Juzgado a decidir sobre los vicios delatados de la forma siguiente:
La parte demandante, denuncia que el acto objeto de la presente demanda está viciado de nulidad por falso supuesto de derecho, al valorar las pruebas promovidas por la empresa accionante en el procedimiento administrativo, violentando las reglas de la sana critica, aunado al hecho de que nada se pronunció sobre la objetividad, relevancia, pertinencia y suficiencia de las pruebas promovidas y evacuadas y aún así les negó todo valor probatorio a las que demostraban el abandono del trabajo por parte del ciudadano Mauro Velásquez, en los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2010.

Para decidir observa esta sentenciadora que en el caso de autos, encuentra esta Juzgadora que la providencia administrativa se encuentra afectada del vicio delatado, ya que la revisión exhaustiva de las actas o antecedentes administrativos del caso, se verifica que de acuerdo a la contestación dada por la representación judicial de la empresa respecto al despido, contestó “(…) No, en ningún momento mi representada despidió, trasladó o desmejoró al ciudadano MAURO VELASQUEZ, siendo que por el contrario este dejó de asistir a su puesto de trabajo (…)”.
Abierta la articulación probatoria, la representación patronal promovió control de asistencias del personal del FONDEMI, así como actas levantadas los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2010, suscritas por tres personas, ciudadanos Alba Ramírez, analista integral de Recursos Humanos II, Jesús Alcalá y José Nieves, los dos últimos de los nombrados como Oficiales de Seguridad del organismo accionado. De igual forma se promovieron las testimoniales de los mencionados trabajadores para que ratificaran en el lapso de evacuación de pruebas los instrumentos antes identificados, en los que se dejó constancia que el ciudadano Mauro Velásquez no asistió a cumplir con sus labores los días indicados.
En efecto, observa quien decide que riela en autos desde el folio 84 al 90 las declaraciones de los testigos Jesús Alcalá, Ángel Crisbel y Alba Ramírez, quienes ratificaron ante la autoridad administrativa haber suscrito las actas en referencia.
Luego, en fecha 4-2-2011, mediante providencia administrativa Nº 074-11 mediante la cual el Inspector del Trabajo, declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos en favor del trabajador, considerando en su decisión cuando fijó el peso probatorio, determinó que correspondía a la empresa la demostración de los hechos afirmados ara desvirtuar el alegado despido ocurrido, según el demandante, el 23-4-2010.
En orden a lo expuesto, se verifica del análisis de las pruebas que el Inspector del Trabajo, le negó valor probatorio a las actas de inasistencias levantadas desde el día 26 al 30 de abril de 2010, así como la declaración de los testigos que ratificaron su participación y autoría, por no guardar coincidencia cronológica con los alegatos del trabajador accionante, quien alegó haber sido despedido el 23 de abril de 2010.
Y con relación a los controles de asistencia, el Inspector del Trabajo los desechó como prueba en atención al principio de alteridad de la prueba.
Todos los elementos descritos llevaron a la autoridad administrativa a tener por cierto el hecho del despido alegado por el trabajador el 23-4-2010, a los fines de ordenar su reenganche y pago de salarios caídos.
Para decidir observa esta sentenciadora que el vicio de falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó la administración para dictar su decisión, exigiéndose que la denuncia del vicio de falso supuesto se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
En este orden de ideas el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, ya ha dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia, que este vicio consiste en una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.
Cabe destacar que para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, es decir, que el vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica. Cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto sigue sosteniendo que:
El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho. El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Cfr. Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002).

Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora resolver, si la providencia administrativa recurrida de nulidad, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el recurrente.

Para decidir observa esta Juzgadora que del análisis de las actuaciones que cursan en autos en copias certificadas del expediente administrativo y la providencia administrativa objeto de esta pretensión de nulidad, quedó demostrado que el funcionario administrativo fijó incorrectamente la carga de la prueba conforme al art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndolo descansar en hombros del empleador por lo que respecta a su afirmación referida a la inasistencia del trabajador en los días hábiles posteriores al presunto despido, hecho éste, el cual se insiste, fue negado por el empleador, tratándose que los hechos negativos no son objeto de prueba, era al trabajador el que debió demostrar que fue objeto de despido el 23-4-2010, hecho éste del cual no hay indicios suficientes ni prueba en autos. Así las cosas, el Inspector del Trabajo, debió ordenar la reincorporación del trabajador para darle continuidad a la relación de trabajo, sin el pago de salarios caídos, por no haberse acreditado la existencia del hecho contrario a la Ley, esto es, el despido, causa de los salarios caídos acordados a título de indemnización.

Como consecuencia de lo anterior, resulta menester para quien suscribe el presente fallo dejar suficientemente establecido, que del examen del acto objeto de la demanda de nulidad, se evidencia el vicio de falso supuesto alegado, coincidente totalmente con la opinión del Ministerio Público expresada en el caso de autos, pues el funcionario, como se dijo ut supra, no aplicó el derecho correctamente, en especial la regla de distribución de la carga de la prueba respecto al hecho del despido, hecho relevante del cual hizo depender la decisión tomada por el Inspector del Trabajo, conduciendo indefectiblemente a este Juzgado a declarar CON LUGAR la demanda de nulidad incoada contra la providencia administrativa suficientemente identificada en este fallo, por encontrarse afectada de ilegalidad. Así se decide.


V
DECISION

Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO “FONDEMI”, contra la providencia administrativa Nº. 074-11 de fecha 04 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Distrito Capital, expediente Nº 027-2010-01-01393 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano MAURO VELASQUEZ SALAZAR contra su representada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez

Lisbett Bolívar Hernández

La Secretaria

Carmen Romero

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.




La Secretaria

Carmen Romero